REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº S2-CMTB-2023-00823
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2023-00995
PARTE DEMANDANTE: KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.876.770, domiciliada en el conjunto residencial el Apamate, urbanización Lomas del Bosque casa N.° A-154.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO RIVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 50.243.
PARTE DEMANDADA: FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.622.171.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:YENNYS PRESILLA REYES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 39.757, y de este domicilio.
DEMANDANTE EN TERCERIA:FERNANDO CHACIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-12.153.144, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE:LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, abogados en ejercicios, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 27.444 y 28.670, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (APELACION SENTENCIA DEFINITIVA).

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra del fallo de fecha Nueve (09) de mayo de 2023, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 292 y 294 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2023, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 06, Acta Nº15, correspondiente al juicio de REIVINDICACIÓN que sigue la ciudadana KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.876.770, domiciliada en el conjunto residencial el Apamate, urbanización Lomas del Bosque casa N.° A-154, en contra del ciudadano FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERAS,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.622.171.Llegadas las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 24.465, de fechaDiecinueve (19) de Junio de 2023, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N.º 16.545 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadanoORLANDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 50.243, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.876.770, en contra del fallo de fecha Nueve (09) de mayo del 2023, en la cual el Juez del Juzgado A-quo, declaró Sin Lugar la demanda por Reivindicación.
En fecha Treinta (30) de juniode 2023, se le dio entrada al presente expediente, y se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitaran la constitución de Tribunal con Asociados.
En fecha Once (11) de Juliodel 2023está alzada emitió Auto en el cual se dejó expresa constancia que transcurrió íntegramente el lapso de 05 días que tienen las partes para solicitar Tribunal con Asociados, y tal como se evidencia que las partes no hicieron uso de ello, este Juzgado Superior deja constancia que empezó a correr el lapso del Vigésimo (20°) día siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes, de conformidad con el artículo 517 del código de procedimiento civil.
En fecha Catorce (14) de agosto del 2023, se recibió escrito de Informes constante de 07 folios útiles, por parte de los ciudadanosLUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, abogados en ejercicios, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 27.444 y 28.670, respectivamente, ambos apoderados judiciales del tercero interviniente.
En fecha Dieciocho (18) de septiembre de 2023, mediante Auto, esta Alzada dejo constancia que transcurrió íntegramente el lapso de 20 días para los informes, y debiendo proseguir con el proceso de conformidad con el Articulo 519 del Código de Procedimiento civil, dejó constancia esta Alzada que empezó a transcurrir el lapso de 08 días para que las partes presenten observaciones a los informes.
En fecha Dieciocho (18) de septiembre del 2023, se recibió escrito, contentivo de 05 folios útiles, por parte del Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano ORLANDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 50.243.
En fecha Veintiocho (28) de septiembre del 2023, se recibió diligencia por parte de la abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 28.670, apoderada judicial del tercero interviniente, en la cual solicita sea desechado, el escrito de fecha 18 de septiembre del 2023, por parte del Apoderado Judicial de la parte demandante, en virtud de que fue consignado de manera extemporánea.
En fecha Veintiocho (28) de septiembre del 2023, se recibió escrito de observaciones a los informes por parte del ciudadano ORLANDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 50.243, Apoderado Judicial de la parte demandante, contentivo de Siete (07) Folios Útiles.
En fecha Veintinueve (29) de septiembre del 2023, mediante Auto expreso esta Alzada dejo constancia que transcurrió íntegramente el lapso de 08 días de despacho siguientes para que las partes presentaran observaciones a los informes, y debiendo proseguir con la causa de conformidad con el artículo 521 del código de procedimiento civil, esta Superioridad dijo “VISTOS” y fijó el lapso de Sesenta (60) días, con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar la sentencia de ley correspondiente.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre del 2023, esta Alzada emitió Auto en el cual ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de requerir computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual el Alguacil titular del Juzgado Aquo consignó boleta de citación del demandado, ciudadano FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERAS,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.622.171, hasta el último día de despacho que tenía el demandado para promover las pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Treinta (30) de Octubre del 2023, se recibió oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual remiten el computo requerido por esta Superioridad.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fechaDieciocho (18) de Febrero del 2019, fue recibida la presente causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, posteriormente en fecha Veintiuno (21) de febrero del 2019, fue admitida la presente demanda por el motivo de REIVINDICACION, consignada por la ciudadana KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.876.770, domiciliada en el conjunto residencial el Apamate, urbanización Lomas del Bosque casa N.° A-154, debidamente asistida por el ciudadano ORLANDO RIVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 50.243,en consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.622.171.
Seguidamente en fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019), compareció ante el A-quo la ciudadana KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.876.770, debidamente asistida por el ciudadano ORLANDO RIVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 50.243, en la cual puso a disposición todos los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha Catorce (14) de Marzo del 2019, mediante Auto el Tribunal A-quo fijó fecha y hora para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha Nueve (09) de Abril del 2019, compareció ante la Secretaría del Juzgado A-quo, el Alguacil titular de ese Juzgado, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.622.171, en fecha 20/03/2019.
En fecha Doce (12) de abril del 2019, compareció ante el Tribunal A-quo, la ciudadana YARITH CHACIN SOTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 28.670, en la cual solicita Copia simples de las actuaciones que van del folio 01 al 12, 73 del cuaderno principal, y folios 01, 05, 07 y 12 del cuaderno de medidas.
En fecha Veintitrés (23) de abril del 2019, el Tribunal de la causa emite Auto en el cual acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitas por la Abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, supra identificada.
En fecha Siete (07) de Junio del 2019, compareció ante el Tribunal Aquo, la ciudadana KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.876.770, debidamente asistida por el ciudadano ORLANDO RIVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 50.243, en cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha Doce (12) de Junio del 2019, compareció ante el Juzgado Aquo la ciudadana KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.876.770, debidamente asistida por el ciudadano ORLANDO RIVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 50.243, en la cual introdujo escrito solicitando sea declara la Confesión ficta en virtud de que el demandado, se encontraba plenamente citado, y no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, encontrándose inmerso, según los dichos de la parte accionante en los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 362 del código de procedimiento civil.
En fecha Diez (10) de Julio 2019, el Tribunal de la causa negó la solicitud de confesión ficta, en base a las siguientes motivaciones:
“(…) observa que se interpuso demanda de tercería la cual se instruye y sustancia en cuaderno separado; que la tercería se encuentra en etapa de citación y que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código de Procedimiento Civil, es necesario que concluya el termino de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumulan ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias. (…)”
En fecha Dieciséis (16) de Julio del 2019, compareció ante el Juzgado Aquo, la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 28.670, en la cual consigna diligencia solicitándole al Tribunal indique la fase en la cual se encontraba el expediente al momento de admitir la tercería.
En fecha Catorce (14) de agosto 2019, mediante auto motivado el tribunal de la causa, le da respuesta a lo solicitado por la abogada Yarith Chacín, bajo los siguientes términos:
“(…)Vista la diligencia de fecha 16 de Julio de 2019, realizada por la abogada YARITH CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 28.670, en el Cuaderno principal que riela al folio 122; donde solicita al Tribunal que señale la fase en la cual se encontraba la causa al admitir la tercería. El Tribunal observa que el juicio principal se encontraba en el lapso probatorio. por lo tanto es necesario darle cumplimiento al artículo 373 del Código de Procedimiento Civil que establece "Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuara su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperara a que concluya el termino de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularan ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos siguiendo unidos para las ulteriores instancias".En consecuencia, este Tribunal hace saber a la diligenciante, antes señalada que debe esperar que concluya el termino de pruebas, para acumularse ambos expedientes y sean abrazadas por una sola decisión (…)”

Asimismo, se puede observar que en fecha Veintidós (22) de mayo del 2019, el Tribunal de la causa recibió la demanda por Tercería (Acción Reivindicatoria), propuesta por el ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V- 12.153.144, asistido por los abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, abogados en ejercicios, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 27.444 y 28.670, respectivamente, en contra de los ciudadanos KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.876.770 y el ciudadano FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.622.171.
Ahora bien, observa esta Alzada que desde el folio 105 hasta el 412 de la primera pieza, y desde el folio 01 hasta el folio 32 de la segunda pieza, el Tribunal de la causa sustanció de manera íntegra, la demanda Por Tercería (Reivindicación) que instauró el ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V- 12.153.144, asistido por los abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, abogados en ejercicios, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 27.444 y 28.670, respectivamente, en contra de los ciudadanos KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.876.770 y el ciudadano FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.622.171.
En fecha Veinticuatro (24) de mayo de 2019, por Auto expreso el Tribunal Aquo admitió la demanda por Tercería propuesta.
En fecha Veintisiete (27) de mayo del 2019, compareció por ante el Juzgado de la causa, el ciudadano Fernando Chacín, plenamente identificado en autos, en el cual solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre las medidas preventivas de secuestro solicitadas en el Libelo de la demanda por tercería.
En fecha Veintisiete (27) de mayo del 2019, se recibió escrito suscrito por el ciudadano FERNANDO CHACÍN ORTIZ, plenamente identificado en auto, en la cual le otorga Poder Apud-Acta a los abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, abogados en ejercicios, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 27.444 y 28.670, respectivamente.
En fecha Dieciocho (18) de Junio del 2019, el Juzgado de la causa, libró Comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la circunscripción Judicial del estado Monagas, para que practicara la Citación, de la parte co-demandada, ciudadano FELX MANUEL HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.662.171, en el presen Juicio de Tercería en reivindicación.
En fecha Diez (10) de Julio del 2019, el Juzgado Aquo negó la medida de secuestro solicitada por considerar que conlleva la desocupación del inmueble, libre de personas y cosas. En razón de la prohibición de los desalojos de viviendas, ampliamente conocidos.
En fecha Dieciséis (16) de Julio del 2019, compareció la Abogada en ejercicio Yarith Chacín Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 28.670, en la cual ejerce recuso de apelación, de la negativa de la medida de secuestro solicitada junto con el libelo de la demanda.
En fecha Veintiséis (26) de Julio del 2019, el Juzgado Aquo se pronunció mediante Auto expreso en el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del accionante en la tercería.
En fecha Veintitrés (23) de Julio del 2019, el Tribunal de la causa, mediante auto motivado, acordó agregar a los autos, las resultas de la comisión devuelta sin cumplir, por parte del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha Nueve (09) de agosto, el Tribunal Aquo, vista la solicitud realizada por el Apoderado Judicial de la parte Actora en la Tercería, acordó citar a la parte demandada mediante cartel de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Catorce (14) agosto del 2019, compareció la Apoderada Judicial de la parte Accionante en la tercería, ciudadana Yarith Chacín Sotillo, plenamente identificada en autos, en la cual solicitó se dejara sin efecto los carteles de citación que van a los folios 64 y 65 y que ambos se junten en uno solo, a fin de que aparezcan ambos codemandados.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del 2019, mediante auto el Juzgado Aquo ordenó dejar sin efecto los carteles de citación que rielan a los folios 64 y 65, y acordó librar un solo cartel a los demandados.
En fecha Veinticinco (25) de septiembre del 2019, el Tribunal de la causa ordenó remitir las copias requeridas para los efectos de la apelación ejercida, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Luis Ramón González, apoderado Judicial de la parte accionante en el Juicio por Tercería, y las remitió al Juzgado Superior Distribuidor de la circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha Veintiuno (21) de Octubre del 2019, compareció la ciudadana Yarith Chacín Sotillo, apoderada Judicial de la parte demandante en el Juicio de tercería, en la cual consignó el cartel de citación en el diario local “La Prensa de Monagas” e igualmente “El Periódico de Monagas”, ambos de la misma fecha, y asimismo, solicitó que se fije día y hora para que la Secretaria del Tribunal fije el cartel en el domicilio de la ciudadana KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.876.770 y se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la circunscripción Judicial del estado Monagas, para que fije el cartel correspondiente en la morada del otro co-demandado, el ciudadano FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.622.171.
En fecha Veinte (20) de enero del 2020, mediante auto el Juzgado Aquo, acordó nombrar como Defensor Judicial al abogado JULIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.776.732, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el numero: 90.870. A los fines que comparezca por ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación.
En fecha Treinta (30) de Enero del 2020, compareció la Abogada Yarith Chacín Sotillo, Apoderada Judicial de la parte actora, la cual solicita sea nombrado un Apoderado Judicial distinto en razón que fue imposible conseguir al ciudadano José Salazar.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2021, el Tribunal Aquo designó como Defensor Judicial al ciudadano JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.404.090, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero: 175.966, para que comparezca por ante el Juzgado de la causa, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que acepte el cargo o se excuse de ello y en el primero de los casos, preste el juramento de ley.
En fecha Doce (12) de abril del 2021, compareció ante el Juzgado Aquo el ciudadano JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.404.090, con el fin de darse por notificado en la presente causa.
En fecha Cinco (05) de agosto del 2021, el Tribunal de la causa, le hizo saber al ciudadano JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.404.090, que una vez conste en autos su citación, deberá comparecer ante ese Tribunal dentro de dos (02) días de despacho siguientes, para dar contestación a la demanda en representación de sus defendidos.
En fecha Veintiséis (26) de octubre del 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emitió sentencia en la cual ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de tercería con reivindicación, debiendo hacerse en esta oportunidad a través del procedimiento ordinario establecido en el artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a su vez dejaron vigente todo lo proveído con respecto a la medida preventiva solicitada.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre del 2021, el Juzgado Aquo Admitió nuevamente la demanda de Tercería con Reivindicación, propuesta por el ciudadano FERNANDO CHACÍN ORTIZ, plenamente identificado en auto, debidamente asistido por los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, abogados en ejercicios, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 27.444 y 28.670, respectivamente, en contra de los ciudadanos KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.876.770, y FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.622.171.
En fecha Veintiuno (21) de octubre del 2021, luego de innumerables actuaciones con respecto a las citaciones, carteles de citación, y defensores Judiciales, compareció el Ciudadano Argenis Malavé, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Aquo, y consignó Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YENNYS PRECILLA REYES, en su carácter de Defensora Judicial designada por el Tribunal de la causa, para la representación de los ciudadanos KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.876.770, y FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.622.171.
En fecha Dieciocho (18) de noviembre del 2022, compareció por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.896.531, en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.876.770, y FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.622.171, en el cual consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha Trece (13) de Diciembre del 2022, comparecieron ante la secretaria del Juzgado Aquo los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, abogados en ejercicios, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 27.444 y 28.670, respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V- 12.153.144, parte demandante en la Tercería en Reivindicación, en la cual consignaron escrito de promoción de pruebas.
En Fecha Trece (13) de diciembre del 2022, comparece la ciudadana YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.896.531, en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.876.770, y FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.622.171, en el cual consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha Catorce (14) de diciembre del 2022, compareció ante el Juzgado de la causa, el ciudadano ORLANDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-10.302.178, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 50.243, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.876.770, en la cual consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha Ocho (08) de marzo del 2023, mediante Auto motivado el Juzgado Aquo dejo por sentado lo siguiente:
“ (…)De una revisión detallada de las actas que conforman la presente causa relacionada con el juicio de acción reivindicatoria, interpuesto por la ciudadana Katherine Mayrene Bejarano Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.876,770 contra el ciudadano Félix Manuel Hernández Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.622.171, así como también del cuaderno de tercería, relacionada con el juicio de acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano Fernando Antonio Chacin Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.153.144 contra los ciudadanos Katherine Mayrene Bejarano Castillo y Félix Manuel Hernández Contreras; éste Tribunal considera lo contemplado en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil: "Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuara su curso el Juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperara a que concluya el termino de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularan ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos siguiendo unidos para las ulteriores instancias"Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la referida causa principal y el cuaderno de tercería se evidencia que la causa principal se encontraba en el lapso probatorio tal y como consta del auto que riela al folio 94 que agregó las pruebas presentadas por la parte demandante, sin que conste en ello la comparecencia del demandado a dar contestación a la misma o en su defecto a la promoción de pruebas, asimismo se constata que en el cuaderno de tercería la causa se halla en el lapso de informes, siendo procedente la acumulación de causa y una vez que dice "vistos" se procederá a dictar la decisión pertinente.En consecuencia, se acuerda acumular de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, la tercería Nro. 16.515 a la causa principal Nro. 16.545, asimismo se ordena refoliar la causa a partir del folio 105 al 395 ambos inclusive, conforme al artículo 109 de la ley Adjetiva por cuanto la misma no guarda relación (…)”
Negrita y Subrayado de esta Superioridad.
En fecha Once (11) de abril del 2023, vencido como se encuentra el Lapso para presentar las observaciones el Juzgado Aquo dice “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar sentencia.
En fecha Nueve (09) de mayo del 2023, el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo civil, mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, emitió sentencia bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial YENNYS PRECILLA REYES, alegó la falta de cualidad del tercero demandante señalando que el documento en el que fundamenta su derecho de propiedad no fue registrado.En este sentido tenemos que la teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Así pues de la copia certificada del Acta de Remate cursante en autos, se observa que en dicho acto fue adjudicado al ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, un inmueble ubicado en el Conjunto El Apamate integrante de la Urbanización Lomas del Bosque, N° A. 154, situado en el sitio conocido como Santa Elena, Sector Tipuro y Caruno, Municipio Maturín del Estado Monagas, manifestando el tercero en su demanda la imposibilidad de registrar dicha acta en virtud deque sobre el inmueble pesa medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este tribunal. Por lo que en consecuencia, considera este juzgador que en principio existe una presunción de derecho por parte del ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ para reclamar en juicio respecto de dicho bien y figurar como parte en el proceso, pues se halla en relación con el objeto del litigio. Razón suficiente para declarar sin lugar la FALTA DE CUALIDAD opuesta. Y así se decide.
Dicho lo anterior considera quien decide que el ciudadano FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERAS, estaba impedido de disponer o vender el inmueble, ya que no era totalmente de su propiedad sino que pertenecía a una comunidad conyugal, cuya partición y liquidación estaba ordenada y en ejecución. Resultando dicho contrato de Opción Copra Venta Nulo y careciendo en consecuencia la ciudadana KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, de un justo título para demandar en Reivindicación. Quedando además plenamente demostrado, que la abogada DAYANARA JIMENEZ, actuó de forma indebida ya que sabía que no podía disponer del bien inmueble de marras, configurándose la mala fe. Y así se declara. Tampoco satisface la parte demandante los requisitos de procedencia señalados en los literales b, c y d, ya que como ella misma lo manifestó, y tal como quedó demostrado con las pruebas aportadas al proceso, se verifica que ella misma se encuentra en posesión del inmueble y no el demandado. Por su parte, el Tercero FERNANDO CHACIN ORTIZ, consignó como fundamento de su demanda de reivindicación, copia certificada de Acta de Remate llevado a cabo en fecha 07/08/2018, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana LEOMARIS DEL VALLE AGUILERA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N 18.464.704, contra ciudadano FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERAS, con la cual quedó plenamente demostrado que el bien objeto del presente juicio le fue adjudicado en propiedad a través de remate judicial, el cual goza de pleno valor probatorio por tratarse de un dictamen judicial en el que fueron parte los propietarios del bien, ordenándose además el registro de dicha acta como título de propiedad suficiente a favor del ciudadano FERNANDO CHACIN ORTIZ. Por tales razones, en virtud de las presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa, este Tribunal considera que el ciudadano FERNANDO CHACIN ORTIZ demostró su derecho de propiedad sobre el bien objeto del presente juicio, así como también considera satisfechos los demás requisitos legales exigidos para la Reivindicación por él pretendida, como son: que la demandada ciudadana KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, se encuentra de manera ilegítima en posesión de la cosa reivindicada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, incoara ante este Juzgado la ciudadana KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO contra el ciudadano FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERAS. SEGUNDO CON LUGAR la demanda de Tercería por REIVINDICACION incoada por el ciudadano FERNANDO CHACIN ORTIZ contra los ciudadanos KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO y FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERAS. Todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. TERCERO: Se ordena a la ciudadana KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, entregar libre de personas y bienes, al ciudadano FERNANDO CHACIN ORTIZ, el inmueble destinado a vivienda principal constituido por una (1) parcela de terreno unifamiliar distinguida con la letra "A" raya número ciento cincuenta y cuatro (A- 154), y la vivienda tipo B bifamiliar sobre ella construida, que forma parte del Lote 9, Conjunto El Apamate, integrante de la Urbanización Lomas del Bosque, ubicada en el sitio conocido como Santa Elena, Sector Tipuro y Caruno, en Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. CUARTO: A los fines de que el ciudadano FERNANDO CHACIN ORTIZ realice las inscripciones respectivas por ante la oficina de registro correspondiente, se levantan las medidas preventivas decretadas por este Tribunal sobre el inmueble objeto de la Litis…
En fecha Dieciséis (16) de Mayo del 2023, compareció ante el Juzgado Aquo el ciudadano ORLANDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-10.302.178, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 50.243, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.876.770, en la cual ejerce Recurso de Apelación en contra de la sentencia supra transcrita.
En fecha Diecinueve (19) de Junio del 2023, el Juzgado Aquo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Orlando Rivera, plenamente identificado, y ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior respectivo.
PUNTO PREVIO
-DEL DESORDEN PROCESAL-
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Ahora bien, esta Superioridad en aras del reguardo del orden publico conforme a las jurisprudencias antes citadas y en perfecta armonía con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil,observa esta Alzada del escrito de observaciones a los informes, presentado por la parte actora en fecha28/09/2023, alega que existe una confesión ficta en este sentido pasa esta Juzgadora a verificar lo denunciado por la parte accionante.
Así las cosas, observa esta Alzada que en fecha Nueve (09) de abril del 2019, que el ciudadano Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.622.171, quien es el demandado en la presente causa, por lo cual, a partir del día siguiente comenzaba a computarse el lapso de 20 días de despacho que tiene la parte demandada para hacer uso de su derecho a la defensa y contestar la demanda, ahora bien, en fecha Siete (07) de Junio del 2019, compareció la ciudadana KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Orlando Rivera, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 50.243, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas, seguidamente, en fecha Doce (12) de Junio del 2019, compareció nuevamente la parte accionante, debidamente asistida por el abogado Orlando Rivera, supra identificado, en el cual solicita sea decretada la confesión ficta del ciudadano FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.622.171, quien no contesto la demanda, y tampoco promovió pruebas, sin embargo, el Tribunal Aquo emitió pronunciamiento en fecha Diez (10) de Julio del 2019, en el cual niega la solicitud realizada por la parte accionante, el Juzgado Aquo estipuló lo siguiente:
“ (…) se interpuso demanda de Tercería la cual se instruye y sustancia en cuaderno separado; que la tercería se encuentra en etapa de citación y que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de código de procedimiento civil, es necesario que concluya el termino de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumulan ambos expedientes para un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias, siento esto así, niega la confesión ficta solicitada (...)”
Ahora bien, esta Superioridad en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, una tutela judicial efectiva, y la igualdad entre las partes, consagrados en nuestra Carta Magna ordenó en fecha Veintisiete (27) de Octubre del presente año, oficiar el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Mongas, a lo fines de que remitiera computo de los días de despacho que transcurrieron desde Nueve (09) de abril del 2019 (fecha en la cual se dio por citado el demandado), hasta el último día de despacho que tenía la parte demandada para promover pruebas de conformidad con el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha Treinta (30) de Octubre del 2023, se recibió el computo solicitado mediante oficio N° 24.694por parte del Juzgado Aquo, en el cual se puede observar que desde el Nueve (09) de abril del 2019 (fecha de la citación del demandado), hasta el Dieciséis (16) de mayo del 2019, transcurrieron 20 días de despacho, y desde el día Diecisiete (17) de mayo del 2019, hasta el día Siete (07) de Junio del 2019, transcurrieron Quince (15) días de despacho, para la promoción de pruebas, en razón de ello, denota esta Superioridad de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta actuación alguna por sí mismo o por medio de Apoderado Judicial, del ciudadano FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.622.171, en su carácter de parte demandadaluego de la consignación de la Boleta de citación realizada por el ciudadano Alguacil del despacho, en consecuencia de todo lo anteriormente expresado, considera esta Jurisdicente traer a colación lo estipulado por nuestroslegisladores en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362:
“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes su vencimiento...”
Del artículo antes transcrito y el computo emanado del Juzgado de la causa, evidencia esta Superioridad que el ciudadanoFELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.622.171, podría encontrarse inmerso dentro de los requisitos establecidos por el Artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, sobre la confesión ficta, para mayor ahondamiento esta Superioridad considera traer a colación lo estipulado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en fecha 23-03-2017, caso: Manber C.A, contra Huawei Technologies de Venezuela C.A, Sentencia N.° RC.000111.
“(…) Por ello, la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo, pues la contumacia sólo invierte la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, pues tal presunción nace en la sentencia de fondo, vale decir, que la contumacia no crea presunción alguna, sino es la sentencia definitiva, donde se genera la presunción de certeza, cuando el Juez de la instancia verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión como son: a.- que el demandado no de contestación a la demanda; b.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c.- que el demandado nada probare que le favorezca; por lo que el verdadero efecto del silencio procesal, de la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba en cabeza del reo, por lo cual, debe esta Alzada, entrar a analizar los elementos que vierten las partes del proceso, para observar si dentro de los argumentos que constan a los autos, conforme al principio “Quo Est In Autos, Est In Mundo”, se encuentra algún elemento que favorezca al reo y que haga nuevamente al actor asumir la carga probatoria (…)”
Negrita y Subrayado de esta Superioridad.
Ahora bien, considera esta Jurisdicente, de la Sentencia supra transcrita, se evidencia que es necesario que se cumplan los tres requisitos citados en la sentencia, el primero de ello que el demandado no de contestación a la demanda, el segundo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y por último, que el demandado nada probare que le favorezca, en el caso de marras, evidencia esta Jurisdicente que no existe de la actas procesales que conforman el presente expediente, ni contestación de la demanda, ni escrito de promoción de pruebas, por lo tanto, están configurados 2 de los 3 requisitos, y con respecto, al otro requisito que la petición no sea contraria a derecho, es menester de quien aquí decide traer a colación, lo estipulado por la Sala de Casación Civil en fecha 21-04-2017, en Sentencia N.° RC.000203, con Ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, en la cual dejo por sentado lo siguiente:
"De la jurisprudencia antes transcrita se tiene, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se cumpla con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado, relativo a que la petición no sea contraria a derecho, la acción incoada por el demandante no debe estar prohibida por la ley, y la misma debe encontrarse amparada o tutelada por la misma, de modo que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción.
Así pues, una petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o RESTRINGIDA A OTROS SUPUESTOS DE HECHO. (Cfr. Sala Político Administrativa, sentencia N° 417 de fecha 4 de mayo de 2004, caso de Constructora Itfran contra Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 2000-275).
De la Sentencia up supra transcrita, se puede observar que el Magistrado Yvan Darío Bastardo, disertando sobre que es una petición “Contraria a derecho”, hace referencia que la acción no solamente tiene que contravenir la ley, sino, también pudiera estar restringida a otros supuestos de hecho que pudiera colocar en tela de juicio la pretensión solicitada por el accionante, es por ello que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la Administración; asimismo, esta Alzada no puede simplemente acordar todo lo solicitado en el Libelo de la demanda, sin antes estudiar detenidamente la pretensión solicitada, a razón de ello, esta Superioridad considera traer a colación lo estipulado por nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en sala de casación civil, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en fecha 23-03-2017, caso: Manber C.A, contra Huawei Technologies de Venezuela C.A, Sentencia N.° RC.000111.
“(…) En este sentido, si bien la contumacia o rebeldía procesal, invierte la carga de la prueba, no resulta menos cierto que vertidos a los autos las instrumentales, el juez debe valorarles, so pena de incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al obviar el principio de exhaustividad probatoria, ya que la contumacia no trae como efecto que el juez se vende los ojos frente a las pruebas, convirtiéndose en palabras del Procesalista SANTIAGO SENTÍS MELENDO, en un convidado de piedra dentro del juicio, el cual, ante los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, el juzgador de alzada, haciendo uso de la jurisdicción plena para decidir el asunto sometido a su arbitrio, pese a la confesión ficta advertida, la cual –en principio- no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, menos aún, cuando del mundo jurídico del expediente pueda ser verificado por el juzgador elementos probatorios que aun cuando debió alegar el accionado, detentan palmariamente la certeza en el desiderátum del juzgador (…)”
De la Jurisprudencia supra transcrita, se puede evidenciar que es deber del Juzgador estudiar los requisitos de procedencia de la demanda, para evitar incurrir en la violación del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de lo anteriormente transcrito, así como de la Jurisprudencia citada, pasa de inmediato esta Juzgadora a estudiar si la demandante ciudadana KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.876.770, cumple con los requisitos de la acción reivindicatoria planteada, en consecuencia, esta Superioridad observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, corre inserto al vuelto del folio 82 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte Accionante, en el cual solicita una inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio, y solicita lo siguiente
…OMISSIS…
(…) Promuevo de conformidad con el Artículo 472 Código de procedimiento Civil Prueba de Inspección Judicial, en el entendido de que este tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Urbanización Lomas del bosque, conjunto el apamate Numero A-154, Sector Tipuro y Caruno de esta Ciudad de Maturín del estado Monagas, con la finalidad de demostrar lo siguiente: A.- Quien habita, y desde cuando la casa distinguida con el Numero A-154, bajo qué condiciones y desde cuándo, y la ubicación del inmueble.El Objeto de esta Prueba es demostrar que la ciudadana Katherine Bejarano desde que adquirió el inmueble lo ha ocupado como única y verdadera dueña (…)
Negrita y Subrayado de esta Alzada.
De la Solicitud realizada por la parte actora se puede verificar que la ciudadana KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.876.770, parte accionante en el presente litigio, se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de marras desde el momento en el cual adquirió el inmueble, motivo por el cual, no se encuentra satisfecho el segundo requisito, por cuanto, no puede la administración de Justicia, satisfacer la petición realizada por la hoy accionante, motivado a que no se le puede reivindicar un inmueble cuya posesión la ostenta ella misma, asimismo, se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha 27-04-2017, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en la cual deja sentado lo siguiente:
“(…) De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria (…)”
De la Jurisprudencia supra transcrita, evidencia esta Superioridad que los requisitos de la Acción Reivindicatoria deben ser concurrentes entre sí, es decir, basta con que uno solo de los requisitos no esté satisfecho para que no prospere la acción, motivo por el cual le resulta forzoso a esta Jurisdicente declarar sin lugar la demanda por Reivindicación, interpuesta por la ciudadana KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.876.770, en contra del ciudadano, FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.622.171, y en consecuencia, sin lugar la confesión fictasolicitada por la ciudadana KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.876.770, en detrimento del ciudadano FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.622.171, por cuanto se pudo verificar que el ciudadano antes mencionado, aun cuando no contesto la demanda, y no probo nada, la pretensión de la demandante, se encuentran restringida a otros supuestos de hecho, tal es el hecho ya delatado, en el cual la hoy demandante se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente litigio, y por ende no se le puede reivindicar un inmueble en el cual ya ella se encuentra en posesiónde conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y las Jurisprudencia supras mencionadas,. Y así se declara. –
Así las cosas, se pudo constatar que corre inserto en el folio 105 de la primera pieza del presente causa, expediente signado con el número 16.545, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del estado Monagas, por motivo de “Tercería”, ahora bien, denota quien aquí decide que antes del expediente antes mencionado, la última providencia emanada del Tribunal Aquo fue un auto motivado en el cual le hace saber a la diligenciante, ciudadana YARITH CHACIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 28.670, quien vale decir que para el momento del auto del Tribunal, la ciudadana antes mencionada no era parte en Juicio, ni Apoderada Judicial constituida de ninguna de las partes, sin embargo, el tribunal le dio contestación a su petición y le hizo saber que debe esperar que concluya el termino de pruebas para acumularse ambos expedientes y sean abrazadas por una sola decisión. Ahora bien, en razón de la acumulación planteada por el Juzgado Aquo, le es menester a esta Alzada hacer referencia al artículo 373 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula lo siguiente:
“(…) Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en esta de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias (…)”,
En el caso que nos ocupa, se denota que el Juzgado Aquo incurrió en la falsa interpretación del artículo que antecedió, por cuanto, le concedió ventajas indebidas al Tercero interviniente, en virtud de que no hubo pronunciamiento sobre la confesión ficta del demandado en el juicio principal, y esperó a que el Juicio por tercería se sustanciara completamente, hasta que llego a etapa de sentencia y fue en ese momento cuando acumuló dichas causas, dejando en un vacío legal la causa principal, asimismo, llegado el momento de dictar Sentencia el Tribunal de la causa, tampoco emitió pronunciamiento sobre la Confesión Ficta solicitada, por lo cual el Tribunal de la causa, soslayó lo estipulado por el artículo anteriormente nombrado y como consecuencia acarreó una subversión del orden procesal dentro de la presente causa, un desequilibrio procesal, y una desigualdad entre las partes. En relación a la subversión del proceso en fecha veintiocho 28 de octubre de dos mil tres (2003), del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dicto sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual dejo por sentado en entre otras cosas, lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales…”
A todas luces tal situación acarrea la Nulidad de la Sentencia objeto del recurso de apelación, en consecuencia, esta Alzada ANULALA SENTENCIAde fecha 09-05-2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de que este Alzada delató vicios de orden público que afectan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. –
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIRLA TERCERIA
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente y en específico la sentencia hoy recurrida, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones.
Así las cosas, esta Superioridad aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo está también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Asimismo, para el Jurista Chiovenda, “La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad procesal en sí misma, dicho esto, esta Jurisdicente no puede pasar por alto el hecho de que el Juzgado Aquo acumuló de manera errónea la Tercería por motivo de reivindicación propuesta por el ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N.° V-12.153.144, de este domicilio, en contra de los ciudadanos KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.876.770, y el ciudadano FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.622.171, a la causa principal, vale decir, que la demanda por Tercería es un procedimiento autónomo, el cual se sustancio de manera completa, y no puede esta Alzada dejar sin efecto el procedimiento antes mencionado, por cuanto se estaría contraviniendo los principios de economía procesal y de celeridad procesal antes mencionado, en consecuencia, pasa de inmediato esta Superioridad a pronunciarse sobre el fondo de la tercería planteada.
En este orden ideas, la demanda por tercería es interpuesta por el ciudadanoFERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N.° V-12.153.144, de este domicilio, en contra de los ciudadanos KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.876.770, y el ciudadano FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.622.171, por motivo de acción reivindicatoria, sobre un bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno unifamiliar distinguida con la letra A raya numero CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (A-154) y la vivienda tipo B familiar sobre ella construida, que forman parte del lote 9, conjunto residencial El Apamate, integrante de la urbanización Lomas del Bosque, ubicada en el sitio conocido como Santa Elena, Sector Tipuro y Caruno, en la Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, dicho inmueble posee una parcela de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos, NOR-ESTE: Parcela A-153 en 20 Mts, por el SUR-ESTE: Área verde en 100 Mts, por el NOR-OESTE: Calle 2 en 10 Mts, y SUR-OESTE: Parcela A-155 en 20 Mts, y la vivienda sobre construida la cual posee un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMENTOS CUADRADOS (65,90). Propiedad que asegura ostentar el tercero, según un acto de Remate, efectuado en el expediente signado con el N.° 33.261 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo de la Acción de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos LEOMARIS DEL VALLE AGUILERA y FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERAS, acto que se realizó en fecha Siete (07) de agosto del año 2018, el cual acompañó en copia certificada emanada del Juzgado antes mencionado, dicha prueba riela del folio 112 al 121 de la primera pieza del presente expediente.
Ahora bien, el derecho a la propiedad es el Derecho humano que tiene toda persona para gozar, disponer y usar un bien que forme parte de su patrimonio. Se traduce, entonces, en el poder directo sobre una cosa o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo y que no puede ser afectada por un acto del Estado sino mediante un procedimiento previo, debidamente justificado y mediante oportuna y justa indemnización. Aunque está sujeto a los límites que establezca la ley, los mismos no pueden vaciar de contenido este derecho o hacer imposible su ejercicio.
Nuestra Carta Política de 1999, establece en su Artículo 115 lo siguiente: se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Asimismo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “(…) es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad (…)"
Este derecho se encuentra establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La norma transcrita ut supra señala que el propietario de una cosa, tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. siendo así de acuerdo a las doctrinas y jurisprudencias es necesario que se cumpla con los siguientes requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación, los cuales son: I) el derecho de propiedad del actor reivindicante; II) que el demandado posea la cosa a reivindicar; III) que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad, es decir que es esencial para el ejercicio de la acción reivindicatoria que el actor demuestre su propiedad, pero no basta con la comprobación del derecho de propiedad, sino que también es necesario que la cosa a reivindicar sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que la misma no posea un título que justifique su dominio. IV) La falta de derecho de poseer del demandado.
Respecto a los presupuestos necesarios en los juicios de reivindicación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, caso: Inversora Germano Venezolana, S.R.L., contra Lilian Reyna Iribarren, entre otras, reiteradamente ha indicado lo siguiente:
“…En los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación…”.
Así las cosas, de las probanzas cursantes a los autos, y de los hechos afirmados por ellas se establece en cuanto al primer requisito, esto es el Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante), se observa de las actas que conforman el presente expediente, el cual consta desde el folio112 al 121 de la primera pieza del presente expediente, copia certifica del Acta de Remate, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Siete (07) de agosto del año 2018, en el cual el Juzgado antes mencionado le otorga la Buena Pro, al ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N.° V-12.153.144, de este domicilio, y en consecuencia, lo acredita como único propietario del inmueble objeto del presente litigio, asimismo, con respecto al segundo requisito, este es sobre el hecho de que el demandado se encuentre en posesión del inmueble, o cosa reivindicada; denota esta Jurisdicente del libelo de la demanda, presentado por el ciudadano Fernando Chacín, supra identificado, que la acción de reivindicación va en detrimento de los ciudadanos KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.876.770, y al ciudadano FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.622.171.
Ahora bien, se evidencia de los propios dichos de la demandada ciudadana KATHERINE BEJARANO, que ella se encuentran en posesión del inmueble, cuyo hecho acepta el hoy demandante, en razón de ello la demanda interpuesta, no obstante, el ciudadano FELIX MANUEL HERNANDEZ, parte co-demandada, no se encuentra en posesión del inmueble, motivo por el cual, mal pudiera la parte accionante solicitarle al ciudadano antes mencionado, que convenga a restituir el inmueble, o que el Tribunal lo obligue, por cuanto sería imposible hacer entrega de un bien inmueble del cual no se es propietario y mucho menos se está en posesión, por otra parte, como tercer requisito se encuentra enmarcado en la situación fáctica de que el demandado tenga falta de derecho de poseer, con respecto a este requisito quedó plenamente demostrado que el hoy accionante tiene un acta de remate la cual tiene pleno valor probatorio, y le otorga la titularidad del bien inmueble objeto del presente litigio, y la demandada ciudadana KATHERINE BEJARANO, tiene una opción compra venta, la cual se encuentra debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, bajo el número 14, Tomo 139, Folio del 40 al 43 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria antes mencionada, ahora bien, denota esta Alzada que el documento antes mencionado no constituye una titularidad del bien inmueble antes mencionado, a razón de ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N.° RC. 000577, de fecha 06/10/2016, con Ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, ratifico lo establecido por la sala in comento, en fecha 22 de marzo del 2013, caso Diego Arguello Lastres contra María Isabel Gómez Del Rio, y en fecha 11 de diciembre del 2015, caso MK INGENERIA, C.A, contra INVERSIONES RUJU, C.A, así las cosas, la Sala de Casación Civil disertó sobre los contratos de opción de compra venta lo siguiente:
“(…) El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña. (…)
Negrita y Subrayado de esta Alzada.
De la Sentencia supra transcrita, se puede evidenciar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, que los contratos de opción de compra venta no son contratos definitivos, es decir, no le atribuye al optante la propiedad del bien inmueble, por lo tanto, se encuentra satisfecho el tercer requisito, por cuanto el acta de remate otorgada al accione de la tercería, ciudadano FELIX MANUEL HERNANDEZ, tiene mejor asidero jurídico, que la opción de compra venta, contraída por la hoy demandada en el juicio de tercería; por último, con respecto al último requisito, observa esta Alzada que el inmueble el cual pretende el demandante ciudadano Félix Hernández, es el mismo inmueble, el cual ostenta la ciudadana Katherine Bejarano, cuya características son las siguientes: un bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno unifamiliar distinguida con la letra A raya numero CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (A-154) y la vivienda tipo B familiar sobre ella construida, que forman parte del lote 9, conjunto residencial El Apamate, integrante de la urbanización Lomas del Bosque, ubicada en el sitio conocido como Santa Elena, Sector Tipuro y Caruno, en la Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, dicho inmueble posee una parcela de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos, NOR-ESTE: Parcela A-153 en 20 Mts, por el SUR-ESTE: Área verde en 100 Mts, por el NOR-OESTE: Calle 2 en 10 Mts, y SUR-OESTE: Parcela A-155 en 20 Mts, y la vivienda sobre construida la cual posee un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (65,90).
De lo anteriormente transcrito observa esta Operadora de Justicia, que la anterior demanda por reivindicación intentada por Tercería, cumple con los requisitos de procedencia, solamente en cuanto a la ciudadana KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.876.770, por cuanto el ciudadano FELIX MANUEL HERNANDEZ, parte co-demandada, no se encuentra en posesión del inmueble, y carece de un Justo título que lo acredite como propietaria, y por lo tanto carece de cualidad para ser demandado en la presente acción, en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declararParcialmente Con Lugar la demanda de Reivindicación Por Tercería solicitada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N.° V-12.153.144, en contra de los ciudadanosKATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.876.770, y elciudadano FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.622.171, sobre un bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno unifamiliar distinguida con la letra A raya numero CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (A-154) y la vivienda tipo B familiar sobre ella construida, que forman parte del lote 9, conjunto residencial El Apamate, integrante de la urbanización Lomas del Bosque, ubicada en el sitio conocido como Santa Elena, Sector Tipuro y Caruno, en la Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, dicho inmueble posee una parcela de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos, NOR-ESTE: Parcela A-153 en 20 Mts, por el SUR-ESTE: Área verde en 100 Mts, por el NOR-OESTE: Calle 2 en 10 Mts, y SUR-OESTE: Parcela A-155 en 20 Mts, y la vivienda sobre construida la cual posee un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMENTOS CUADRADOS (65,90), y por lo tanto se tiene como Justo título el Acta de Remate proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Siete (07) de agosto del año 2018, en el cual el Juzgado antes mencionado le otorga la Buena Pro, al ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N.° V-12.153.144, de conformidad con el Articulo 548 del Código de Procedimiento Civil, de las Jurisprudencia antes citadasy los Principios de Celeridad Procesal y Economía procesal.Y así se establece. –
Asimismo, esta Superioridad le ORDENA a la ciudadana KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.876.770, hacer entrega del Bien inmueble cuyas características son las siguientes: constituido por una (01) parcela de terreno unifamiliar distinguida con la letra A raya numero CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (A-154) y la vivienda tipo B familiar sobre ella construida, que forman parte del lote 9, conjunto residencial El Apamate, integrante de la urbanización Lomas del Bosque, ubicada en el sitio conocido como Santa Elena, Sector Tipuro y Caruno, en la Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, dicho inmueble posee una parcela de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos, NOR-ESTE: Parcela A-153 en 20 Mts, por el SUR-ESTE: Área verde en 100 Mts, por el NOR-OESTE: Calle 2 en 10 Mts, y SUR-OESTE: Parcela A-155 en 20 Mts, y la vivienda sobre construida la cual posee un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMENTOS CUADRADOS (65,90), libre de bienes y de Personas. Y así se declara. -
En consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado ORLANDO RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero: 50.243, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, parte accionante en el Juicio principal sobre Reivindicación, en contra de la Sentencia de fecha Nueve (09) de mayo del 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con todo lo anteriormente transcrito. Y así se establece. –
UNICO
Ahora bien, debido a la mala sustanciación del presente expediente ypor haber incurrido en el vicio de Subversión Procesal, tal y como fue delatado anteriormente, esta Alzada pasa a hacer Formal Llamado De Atención al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y lo Exhortaa no seguir incurriendo en el vicio puntualizado y el cual por innumerables Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República han hecho la observación dejando por sentado que la subversión del Orden Público Procesal es nociva para las partes y hasta para el sistema de Justicia. Y así se declara. –
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado ORLANDO RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero: 50.243, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, parte accionante en el Juicio principal sobre Reivindicación, en contra de la Sentencia de fecha Nueve (09) de mayo del 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO:SIN LUGAR LA DEMANDA POR REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.876.770, en contra del ciudadano, FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.622.171. TERCERO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA solicitada por la ciudadana KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.876.770, en detrimento del ciudadano FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.622.171, por cuanto se pudo verificar que el ciudadano antes mencionado, aun cuando no contesto la demanda, y no probo nada, la pretensión de la demandante, se encuentran restringida a otros supuestos de hecho, tal situación fáctica fue delatada en el cuerpo de la sentencia, en el cual la hoy demandante se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente litigio, y por ende no se le puede reivindicar un inmueble en el cual ella se encuentra en posesión de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y las Jurisprudencias citadas.CUARTO: NULA LA SENTENCIA de fecha 09-05-2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de que este Alzada delató vicios de orden público que afectan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN POR TERCERIA solicitada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N.° V-12.153.144, en contra de los ciudadanos KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.876.770, y el ciudadano FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.622.171, sobre un bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno unifamiliar distinguida con la letra A raya numero CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (A-154) y la vivienda tipo B familiar sobre ella construida, que forman parte del lote 9, conjunto residencial El Apamate, integrante de la urbanización Lomas del Bosque, ubicada en el sitio conocido como Santa Elena, Sector Tipuro y Caruno, en la Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, dicho inmueble posee una parcela de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos, NOR-ESTE: Parcela A-153 en 20 Mts, por el SUR-ESTE: Área verde en 100 Mts, por el NOR-OESTE: Calle 2 en 10 Mts, y SUR-OESTE: Parcela A-155 en 20 Mts, y la vivienda sobre construida la cual posee un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMENTOS CUADRADOS (65,90), por cuanto el ciudadano FELIX MANUEL HERNANDEZ, parte co-demandada, no se encuentra en posesión del inmueble y carece de título que lo acredite como propietario, y por lo tanto carece de cualidad para ser demandado en la presente acción, por tanto se tiene como Justo título el Acta de Remate proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Siete (07) de agosto del año 2018, en el cual el Juzgado antes mencionado le otorga la Buena Pro, al ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N.° V-12.153.144, de conformidad con el Articulo 548 del Código de Procedimiento Civil, y los Principios de Celeridad Procesal y Economía procesal. SEXTO: SE LE ORDENA a la ciudadana KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.876.770, hacer entrega del Bien inmueble cuyas características son las siguientes: constituido por una (01) parcela de terreno unifamiliar distinguida con la letra A raya numero CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (A-154) y la vivienda tipo B familiar sobre ella construida, que forman parte del lote 9, conjunto residencial El Apamate, integrante de la urbanización Lomas del Bosque, ubicada en el sitio conocido como Santa Elena, Sector Tipuro y Caruno, en la Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, dicho inmueble posee una parcela de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos, NOR-ESTE: Parcela A-153 en 20 Mts, por el SUR-ESTE: Área verde en 100 Mts, por el NOR-OESTE: Calle 2 en 10 Mts, y SUR-OESTE: Parcela A-155 en 20 Mts, y la vivienda sobre construida la cual posee un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMENTOS CUADRADOS (65,90), libre de bienes y de Personas. SEPTIMO:Se condena en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, y déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VALENTINA MORALES.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las diez en punto horas de la mañana (10:00 AM)
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VALENTINA MORALES