REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintinueve (29) de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2023-00824
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2023-00997
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: NIEVES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-3.325.616, domiciliada en la carrera 06, número 53, las cocuizas, número de teléfono: 0291-6428752.
APODERADAJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:MARIA EUGENIA VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.295.200, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero: 233.202, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MOHAMED BEROUAYEL y KARIM BEROUYEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.° V-23.696.693 y V-22.724.533, respectivamente, domiciliados en la urbanización las flores, casa N.° 02-04, calle 02 Oeste, Sector la Floresta de esta ciudad de Maturín del estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.372.369, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado el N.° 30.002 y de este domicilio.
MOTIVO:NULIDAD DE VENTA ABSOLUTA.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2023, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 15, correspondiente al juicio por NULIDAD DE VENTA, ejercido por laciudadanaNIEVES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-3.325.616, de este domicilio, representada por su Apoderada Judicial, ciudadana MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 20.804, en contra de los ciudadanos MOHAMED BEROUAYEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero V-23.696.693, y de este domicilio, y al ciudadano KARIM BEROUAYEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N.° V-22.724.533, y de esta domicilio, ambos representados por el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 30.002.
Recibido en esta Superioridadel expediente Nº 16.803, constante de Dos (02) piezas principales, la primera contentiva deTrescientos Cuarenta y Tres (343) folios útiles y la Segunda Pieza constante de Doscientos Seis (206) folios útiles, y Un (01) Cuaderno de Medidas, contentivo de Cuatro (04) Folios Útiles,al momento de su admisión en esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto porel ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYANMILLAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 30.002, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MOHAMED BEROUAYEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero V-23.696.693, y de este domicilio, y al ciudadano KARIM BEROUAYEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N.° V-22.724.533, y de esta domicilio, en contra de la sentencia de fecha Veinticuatro (24) de mayo del 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, mediante la cual declaró: CON LUGAR la presente acción de NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana NIEVES CASTRO, identificada en autos.
Por auto de fecha Treinta (30) de Junio del 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de cinco (05) días a los fines de que las partes soliciten la constitución de tribunal con asociados.
En fecha Once (11) de Julio de 2023, se dejó constancia mediante auto que transcurrió íntegramente el lapso de cinco (05) días para que las partes soliciten la constitución de tribunal con asociados, y se dejó constancia de que comenzó a transcurrir el vigésimo (20°) día siguiente para que las partes sus respectivos informes.
En fecha Nueve (09) de Agostodel 2023, compareceré ante esta Alzada la ciudadana MARIA EUGENIA VEGAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.295.200, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 233.202, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana NIEVES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-3.325.616, parte accionante en el presente Juicio, mediante el cual consigna escritode informes, contentivo de Un (01) Folio útil.
En fecha Catorce (14) de agosto del 2023, comparece ante este Superioridad el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 30.002, Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos MOHAMED BEROUAYEL y KARIM BEROUAYEL SAHHAF, en la cual consigna escrito de informes contentivo de Diez (10) folios útiles.
En fecha Dieciocho (18) de septiembre del 2023, se dejó constancia mediante auto que transcurrió íntegramente el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes sus respectivos informes, siendo así que para la fecha se dejó constancia de que comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
En fecha Dieciocho (18) de septiembre de 2023, compareció el ciudadano MOHAMED BEROUYAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-23.696.639, asistido por el abogado en ejercicio, ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-4.027.571, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 22.094, mediante el cual le confirió Poder Apud Acta, a los abogados ANIBAL MARCANO CASANOVA, y al Abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N.° V- 9.284.026, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero: 32.090.
En fecha Veinte (20) de septiembre del 2023, compareció el Abogado en ejercicio, MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, supra identificado, mediante el cual consigna diligencia y le hace saber al tribunal lo siguiente: “ (…) Por razones ajenas a mi voluntad, me excuso de aceptar el nombramiento de apoderado Judicial para el cual he sido nombrado por el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL (…) razón por la que pido a este Tribunal, previa vista de esta excusa contenida en la presente diligencia, me releve de ejercer dicha representación de apoderado Judicial del identificado ciudadano (…)”.
En fecha Veintiocho (28) de septiembre del 2023, compareció por ante esta Alzada la ciudadana MARIA EUGENIA VEGAS, titular de la cedula de identidad N.° V- 9.295.200, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIEVES CASTROS, parte accionante en el presente juicio, en la cual introduce escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de septiembrede dos mil veintitrés (2023) se observa que transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de observaciones a informes, esta Superioridad dice “VISTOS” con informes, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha Catorce (14) de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda incoada por la ciudadanaNIEVES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V- 3.325.616, domicilia en la carrera 6, numero 53, del Sector Las Cocuizas, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio, MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero: 20.804, en contra de los ciudadanos MOHAMED BEROUAYEL y KARIM BEROUYAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N.° V- 23.696.693 y V- 22.724.533, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Las Flores, casa N.° 02-04, calle 2 Oeste, Sector la Floresta, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.
La parte Demandante presentó Demanda por Nulidad de Venta y Asiento Registralexponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
…Omissis…
“(…) Quien Suscribe, MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.804, y con domicilio procesal en la Av, Juncal con Bolívar Edificio Centro, mezanina oficina C, teléfono personal 04120822044, correo:miriamrodriguezrincones@gmail.com muyrespetuosamente acudo por ante su competente autoridad asistiendo a la Ciudadana NIEVES CASTRO, venezolana mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero, 3.325.616, dirección procesal, carrera 6 numero 53, las cocuizas, teléfono 0291 -6428752". Ante usted, con la venia de estilo y muy respetuosamente ocurro para exponer: En este acto ocurro ante su competente autoridad a los fines de DEMANDAR LA NULIDAD DE LA VENTA y ASIENTO REGISTRAL efectuada por el ciudadano: MOHAMED BEROUAYEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad numero V.- 23.696.693, y de este domicilio, en su condición de vendedor, y al ciudadano: KARIM BEROUAYEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad numero V.- 22.724.533 (…) Mi representada, la ciudadana: NIEVES CASTRO plenamente identificado en autos, es propietaria de un inmueble tipo casa destinado al uso de vivienda familiar, dicho inmueble está constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el N° 02-04 y la vivienda tipo sobre ella construida, situada en la calle 02 oeste, manzana 02 de la Urbanización Las Flores, Sector La Floresta, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. La mencionada parcela tiene una superficie total de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (225,15 M2 y se encuentra delimitado por los siguientes linderos específicos: NOR- OESTE: En 23,70 metros con zona verde y parcela 02-05; NOR-ESTE: En 95 metros con calle 2-oeste, en medio zona verde; SUR OSTE: En 9,50 metros con parcela 02-16 y SUR: En 23,70 metros con parcela 02-03 y 02-17. Donde inicialmente estaba construida una casa con un área aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87,00MTS2). Sobre la parcela de tero y su respectiva vivienda anteriormente mencionada, se realizaron unas mejoras, ampliaciones y bienhechurías que se detallan a continuación: una casa de dos (2) plantas, construidas con paredes de bloques, techo de platabanda y machihembrado, piso de porcelanito en toda la vivienda, enrejada y cercada totalmente con paredes de bloque y rejas, además de portón metálico de entrada. Distribuidas asi: LA PLANTA BAJA: Consta de un área de construcción de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (203,80 Mts), con las siguientes comodidades Tres (3) habitaciones cocina, comedor, dos (02) salas, garaje para dos (2) vehículos: PLANTA ALTA: Consta de un área de construcción de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (133,10M2), y posee las siguientes comodidades: Cuatro (4) habitaciones, tras (3) baños, área de jacucci, balcón con su jardinería, tanque subterráneo de SIETE MIL QUINIENTOS LITROS (7500LO), cuya construcción alcanza un total de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (336,90Mts2). Dicho inmueble me pertenece según documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas bajo el Nro.31 TOMO 77 de fecha 03 de Marzo de 2008, por venta pura y simple me realizo el (hoy) co-demandado MOHAMED BEROUAYEL, la cual consigno en Copia Certificada marcada con la letra "A" y la cual no pude protocolizar por cuanto el mencionado inmueble tenía una medida de Prohibición de Enajenar y Grabar que maliciosa y fraudulentamente para evitar el registro fraguo el vendedor por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de Agosto de 2008 mediante oficio 12165-08 con el solo propósito de vulnerar mi derecho como propietaria. Ciudadano Juez, desde el inicio de la negociación con el co-demandado transformó completamente mi vida, afectando mi paz y tranquilidad por los constantes aumentos que me imponía para ir a la oficina Registro del Primer Circuito donde pactamos en un inicio la venta pura y simple de la propiedad, innumerables fueron las llamadas para la firma, hasta que me convenció que firmáramos por Notaria, pues presentaba un problema con las solvencias del inmueble. Una vez realizada la compra-venta el co-demandado MOHAMED BEROUYEL, salió del país, sin cumplir con la entrega material del bien inmueble objeto de la presente acción de nulidad, estuve por largos e interminables meses tratando de localizar al vendedor hasta que insólitamente me manifestó que no me iba a entregar el inmueble dado en venta (…) En virtud de los hechos anteriormente expuestos y de conformidad con los fundamentos de derecho ya mencionados en los artículos 1357 y 1360, del Código Civil, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 43 de la Ley de Registros y Notarias, es que acudo ante su competente autoridad Judicial, para demandar como formalmente demando en nombre de mi representado supra identificado, por NULIDAD DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL, a los ciudadanos: MOHAMED BEROUAYEL, ya identificado, en su condición de vendedor y al ciudadano: KARIM BEROUAYEL, y de este domicilio, ya identificado, en su condición de comprador, para que convengan o en su defecto a ello sean condenado por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En que sea declarado Nula la Venta de documento debidamente Protocolizado en fecha 25 de septiembre de 2017, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el número 2017.871, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.8.3574 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. SEGUNDO: Como también en consecuencia sea declarado Nulo el Asiento Registral del Documento de Venta Protocolizado, en fecha asentada en fecha 28 de diciembre de 2017, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 2011.9863, Asiento Registral 5 del Inmueble Matriculado con el Nº 387.14.7.7.3170 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.- el cual se acompañó en el presente libelo marcado con la letra “E". TERCERO: En que mi representada sea reconocido como la única y verdadera propietaria del bien inmueble objeto de la presente demanda. CUARTO: A que se me haga entrega material, pacífica y libre de personas bienes del bien inmueble objeto de la presente acción de nulidad. (…)”
En fecha Catorce (14) de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenó la citación delos ciudadanos MOHAMED BEROUAYEL y KARIM BEROUYAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N.° V- 23.696.693 y V- 22.724.533, respectivamente, asimismo, en fecha Trece (13) de Julio del 2022, se recibió Poder Apud Acta, otorgado por los ciudadanos MOHAMED BEROUAYEL y KARIM BEROUYAEL, a los abogados en ejerciciosMANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 36.671 y JOSE ANTONIO TORREALBA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° 9.299.269, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 69.334.
En fecha Quince (15) de Julio del 2022, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL ERASMO GOMEZ, supra identificado, en la cual consigna escrito de promoción de la cuestión previa de la prohibición de admitir la acción propuesta, prevista en el artículo 346, numeral 11° de Código de Procedimiento civil, y la contestación de la demanda.
En fecha Veintidós (22) de Julio 2022, comparece por ante el Juzgado Aquo la ciudadana MARIA EUGENIA VEGAS, plenamente identificada en autos, apoderada judicial de la ciudadana NIEVES CASTRO, parte accionante en la presente demanda, mediante el cual consigna escrito de contradicción de las cuestiones previas.
En fecha Nueve (09) de agosto del 2022, compareció por ante el Jugado Aquo, la ciudadana MARIA EUGENIA VEGAS, supra identificada, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha Cuatro (04) de octubre del 2022, el Tribunal de la causa publicó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Once (11) de Octubre del 2022, compareció por ante la secretaria del Juzgado Aquo el ciudadano JOSE ANTONIO TORREALBA LEDEZMA, apoderado Judicial de los demandados, y mediante diligencia ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Aquo, de fecha Cuatro (04) de octubre del 2022.
En fecha Trece (13) de Octubre del 2022, el Juzgado Aquo oye apelación en un solo efecto y ordena remitir al Juzgado distribuidor superior de esta circunscripción Judicial.
En Diecinueve (19) de Octubre del 2022, compareció por ante el Juzgado Aquo el ciudadano MOHAMED BEROUAYE, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero: 30.002, en el cual consigna escrito solicitando se reponga la causa al estado de admitir la demanda y verificar que la ciudadana NIEVES CASTRO, no posee la propiedad que argumenta y por ende carece de dicha acción y del interés actual para sostener el proceso que se tramita incurriéndose en la violación del orden público.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre del 2022, compareció el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, plenamente identificado en autos, actuando en su propio nombre, y en nombre del ciudadano KARIM BEROUAYEL SAHHAF, parteco-demandada, representación que le fuera otorgada mediante instrumento poder, de fecha 11 de agosto del 2022, quedando anotado bajo el Nro 4, tomo 60, folios 17 al 21, de los libros respectivos; y le revoca el Poder Apud Acta a los abogados, MANUEL ERASMO GOMEZ, y JOSE ANTONIO TORREALBA, y en ese mismo acto, le otorga poder Apud acta al abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.372.369, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 30.002.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre del 2022, compareció el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.372.369, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 30.002, Apoderado Judicial de los ciudadanos MOHAMED BEROUYAEL y KARIM BEROUAYEL, plenamente identificado en autos, parte accionada en el presente juicio, mediante el cual consigna escrito de contestación de la demanda, contentivo de Cinco (05) folios útiles.
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre del 2022, el Juzgado Aquo emitió Auto en el cual negó la reposición de la causa solicitada por la parte demanda.
En fecha Veintisiete (27) de octubre del 2022, el Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano Oscar Araguayan, ejerce recurso de apelación en contra del auto que le negó la reposición de la causa.
En fecha Dos (02) de Noviembre del 2022, la Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana MARIA EUGENIA VEGAS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 233.202, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha Siete (07) de noviembre del 2022, el tribunal de la causa emitió auto en el cual, le hace saber a las partes que por cuanto no fueron agregadas las pruebas en su etapa procesal correspondiente, ordenó agregar en esa misma fecha las pruebas, y ordenó notificar a las partes, una vez que conste en autos la oposición a las pruebas aportadas y vencido dicho lapso, el tribunal procederá proveer sobre la admisión respectiva.
En fecha Ocho (08) de noviembre del 2022, el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha Quince (15) de noviembre del 2022, por auto motivado, el tribunal de la causa admite las pruebas de ambas partes.
En fecha Treinta y Uno (31) de enero del 2023, el tribunal dejo constancia mediante auto que se venció el lapso de promoción de pruebas, y fijo para el décimo quinto día siguiente a fin de que las partes presenten sus informes correspondientes.
En fecha Uno (01) de febrero del 2023, el tribunal a-quo recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Primero en lo civil, mercantil, tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual le remiten expediente signado con el numero N.° 012.987, de la nomenclatura interna del Juzgado antes mencionado, contentivo de Una (01) Pieza con 79 folios útiles con motivo del juicio NULIDAD DE VENTA, intentado por la ciudadana NIEVES CASTRO con el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL y KARIM BEROUAYEL SAHHAF, en el cual el Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE ANTONIO TORREALBA LEDEZMA, y en consecuencia se confirmó la sentencia recurrida.
En fecha Veintiocho (28) de febrero del 2023, la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna los informes respectivos.
En fecha Ocho (08) Marzo del 2023, el Apoderado Judicial de la parte demanda consigno escrito de informes contentivo de Cinco (05) folios útiles.
En fecha Diez (10) de marzo del 2023, el Juzgado Aquo ordenó agregar los informes a los autos, y dejó constancia que empezó a correr el lapso de Ocho (08) días para las observaciones.
En fecha Cuatro (04) de mayo del 2023, el juzgado de la causa dejo constancia que feneció el lapso de los Ocho (08) días para que las partes presentaran las observaciones a los informes y no habiendo ninguna de las partes presentado observaciones, el Juzgado Aquo dice VISTOS y se reservó el lapso para dictar sentencia.
En fecha Veinticuatro (24) de mayo del 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó Sentencia Definitiva en la cual declaró Con Lugar la demanda por motivo de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana NIEVES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-3.325.616, en contra de los ciudadanos MOHAMED BEROUAYEL y KARIM BEROUAYEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.° V-23.696.693 y V-22.724.533 y en consecuencia se ordenó oficiar al registro público del segundo circuito del municipio Maturín a los fines de que anule el documento que fue protocolizado en fecha 25/09/2017, entre los ciudadanosMOHAMED BEROUAYEL y KARIM BEROUAYE.
En fecha Treinta (30) de mayo del 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandada ejerce de manera anticipada recurso de apelación en contra de la prenombrada decisión del Juzgado Aquo.
En fecha Nueve (09) de Junio del 2023, el Tribunal Aquo Oye el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada en ambos efectos y ordena remitir al Juzgado Superior Distribuidor.
PUNTO PREVIO
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
VIOLACION AL DERECHO DE REPRESENTACION
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
En cuanto a la actividad procesal como principio de legalidad formal, en sus disposiciones se halla el desenvolvimiento del proceso, lo que origina que dichos actos procesales no sean adecuados por las partes o por el juez siendo que ellos no pueden subvertir el trámite en que deben practicarse cada acto procesal. Pues su estricta adecuación es materia intrínsecamente vinculada al orden público.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el“...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....”Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
En sentencia de la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003671, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. ( Subrayado del Superior).
En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (06) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC640 del 9102012, Exp. N° 201131). (Destacados del fallo citado).
Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Ahora bien, el derecho a la defensa está resistentemente engranado a las circunstancias de modo, tiempo y espacio fijados por la norma para su materialización. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Ahora bien, esta Superioridad en aras del reguardo del orden público conforme a las jurisprudencias antes citadas y en perfecta armonía con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada que en fecha Diecinueve (19) de Octubre del 2022, el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, parte co-demandada en el presente Juicio, compareció ante la Secretaría del Juzgado Aquo, actuando en su nombre propio, y en nombre del ciudadano KARIM BEROUYAEL SAHHAF,según consta de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano KARIM BEROUYAEL, de fecha 11 de agosto del 2022, el cual quedó asentado bajo el N.° 4, tomo 60, folios 17 al 21 de los libros respectivos, el cual fue exhibido a efectos videndi y fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal de la causa, el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, se encontraba debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 30.002; en ese mismo acto, el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, le otorgó Poder Apud Acta al abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, para que en su nombre y en nombre del ciudadano KARIM BEROUAYEL, los representara en el presente Juicio, e hiciera la mejor defensa de sus intereses, ahora bien, se puede observar del Instrumento Poder que le fuera otorgado por el ciudadano KARIM BEROUAYEL, al ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, inserto al folio 129 de la segunda pieza del presente expediente, lo siguiente:
“Nosotros, KARIM BEROUAYEL (…) declaramos: que conferimos PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION AMPLIO SUFICIENTE E IRREVOCABLE, en cuanto a derecho se refiere al ciudadano: MOHAMED BEROUAYEL, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N.° V-23.696.639, (…) para que, sin limitación algunas nos represente (…)”
De lo anteriormente transcrito observa esta Jurisdicente que el ciudadano Mohamed Berouayel, actúo como apoderado judicial y transfirió poder, ejerciendo funciones de apoderado judicial para sostener en juicio, sin ser abogado, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación en juicio como apoderado judicial del ciudadano que cumpla con los requisitos de ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio, así lo establece la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, pues en el caso de marras existe una incuestionable falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser el apoderado judicial del ciudadano Karim BerouayelSahhaf, antes identificado en autos, lo que vulnera flagrantemente el orden público, al habérsele dado tramite a una demanda inadmisible. En este orden, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
A criterio de los articulados nombrados anteriormente, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.
Todo lo expuesto por esta Alzada, es en atención a los criterios, doctrinales y jurisprudenciales reiterados por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales discurre que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, así en sentencia del 18 de abril de 1956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1991 y 27 de julio de 1994, expediente N° 1992-249, reiteradas en fallo N° RC-448, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N° 2002-054, caso: Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado y otra, esta Sala dispuso lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Alzada)
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1170, de fecha 15 de junio de 2004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, expediente N° 2003-2845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
Ahora bien, de los criterios antes asentados se destaca, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.
Se determina que, para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto que carece de esa especial capacidad de postulación.
En el orden procesal vigente, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados.
Consecuentemente de todo lo antes explanado, esta Juzgadora considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la Reposición de la causa al estado en que se encontraba la presente causa, antes de que el ciudadano Mohamed Berouayel sustituyera el Poder en el abogado Oscar Araguayan, es decir, al estado de dar contestación de la demanda. Y así se decide. –
Asimismo, para mayor ahondamiento y precisión en todo lo anteriormente transcrito, estima esta Alzada traer a colación sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1335, de fecha 18 de febrero de 2014, expediente N° 2013-501, caso: Juan Manuel Morillo Merjech, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, como fundamento de la referida solicitud, la parte solicitante planteó que la ciudadana AnrietteMerjechSaab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, en ejercicio de un poder general de administración y disposición, con facultad expresa para nombrar apoderados judiciales que se le había otorgado, nombró apoderados judiciales en un juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este, con fundamento en la sentencia número 222 del 15 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, decidió, respecto de esa designación de abogados, que se requiere capacidad de postulación en la persona del apoderado general para que este pueda nombrar abogados como apoderados judiciales que representen a su mandante en juicio, también alegó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in liminelitis la acción de amparo interpuesta quince minutos antes del acto de remate, invocando lo establecido en la sentencia número 552 del 25 de abril de 2011 de la Sala Constitucional.
Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró ‘improcedente’ la acción de amparo constitucional, al establecer que la ciudadana AnrietteMerjechSaab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech no podía otorgar poderes para interponer la tutela constitucional impetrada debido a que no puede ejercer su representación en juicio, al no ser abogada.
Ahora bien, advierte la Sala que el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (vid., en este sentido, ss. S.C. núm. 952 del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Festejos Mar C.A.’ y núm. 942, del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Transporte Paccor C.A.’), prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…’
En ese sentido, se aprecia que en el caso sub examine, el abogado que actúa en sedicente representación del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, pretendió hacer valer, ante esta Sala Constitucional el mismo poder que le fue otorgado por la ciudadana AnrietteMerjechSaab quien, como bien fue señalado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solo exhibió un ‘PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN’ que no le acredita para actuar como representante judicial del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech…”. (Resaltado de la Alzada).
En virtud de lo antes señalado, y exponiendo al caso de marras, esta Juzgadora observa, que la representación que ejerció el ciudadanoMOHAMED BEROUAYEL(sin tener cualidad de abogado), en nombre del ciudadano KARIM BEROUAYEL SAHHAF, titular de la cedula de identidad N° V-22.724.533, es inútil, pues, como ya se indicó del contexto del presente fallo, no puede comparecer al juicio una persona que no es abogado, en representación de otra u otras personas.
Con lo motivos antes transcritos, arroja como consecuencia, que el co-demandadoKARIM BEROUAYEL SAHHAF, titular de la cedula de identidad N° V-22.724.533, no contó con la respectiva representación judicial, para actuar en la presente demanda, por ello, en el dispositivo de la presente decisión se declarará la reposición de la causa, al estado de que el ciudadano antes mencionado, nombre un Apoderado Judicial de su confianza y ambos co-demandados den contestación a la demanda. Y Así se decide.
En consecuencia, esta Superioridad Anula todas las actuaciones siguientes desde el día 19-10-2022 (inclusive) fecha en la cual el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, sustituyó el Poder que le fuera otorgado por el ciudadano KARIM BEROUAYEL, al Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, plenamente identificado en Autos, sin tener la facultad de representación por no ser Abogado el ciudadano Mohamed Berouayel, lo que a todas luces configuró el quebrantamiento de formas, y la violación del orden público, de conformidad con los artículos y Jurisprudencias supra señalados, asimismo, se declara Sin lugar el Recurso de apelación formulado por el Apoderado Judicial de la parte demandada. Y así se declara. –
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO:SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.372.369, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 30.002. SEGUNDO: NULAS, todas las actuaciones siguientes desde 19-10-2022 (inclusive),fecha en la cual el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, sustituyó el Poder que le fuera otorgado por el ciudadano KARIM BEROUAYEL, al Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, plenamente identificado en Autos, sin tener la facultad de representación por no ser Abogado el ciudadano Mohamed Berouayel,lo que a todas luces configuró el quebrantamiento de formas, y la violación del orden público, de conformidad con los artículos y Jurisprudencias señalados en el cuerpo de esta Sentencia. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que los ciudadanos MOHAMED BEROUAYEL y KARIM BEROUYEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.° V-23.696.693 y V-22.724.533, respectivamente, domiciliados en la urbanización las flores, casa N.° 02-04, calle 02 Oeste, Sector la Floresta de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, den contestación a la demanda de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional. CUARTO: Dada la naturaleza del dispositivo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintinueve(29) días del mes de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VALENTINA MORALES
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos y Treinta (02:30p.m.) horas de la tarde. Conste:
LA SECRETARIA,
Abg. VALENTINA MORALES


MBB/VM/MiguelT
S2-CMTB-2023-00824