REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00825
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00996
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: RUTH CIPRIANA CARRILLO y SONIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad N° V-5.334.178 y V-4.514.541, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE JOSE BRITO MARCANO venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.015 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HERNAN JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.704.996 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERICKSSON ARIAS RENGEL, ESTEBAN DEL JESUS RENDON RAMOS, AQUILES JOSE LOPEZ BOLIVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 243.089, 109.588, 100.688 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2023, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 07, Acta N° 15, correspondiente al juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ejercido por las ciudadanas RUTH CIPRIANA CARRILLO y SONIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad N° V-5.334.178 y V-4.514.541, respectivamente y de este domicilio, representadas judicialmente por el abogado JORGE JOSE BRITO MARCANO venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.015 y de este domicilio.
Juicio incoado en contra del ciudadano HERNAN JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.704.996 y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados ERICKSSON ARIAS RENGEL, ESTEBAN DEL JESUS RENDON RAMOS, AQUILES JOSE LOPEZ BOLIVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 243.089, 109.588, 100.688 y de este domicilio.
Llegada las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio 24.453, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N°16.726, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ERICKSSON ARIAS RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo en N° 243.089, en contra la decisión de fecha Cinco (05) de Junio de 2023, dictada por el Tribunal A-quo.
Por auto de fecha Tres (30) de Junio de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que empezó transcurrir el lapso de Cinco (05) días de despacho siguientes a los fines de que las partes soliciten la constitución de Tribunal con Asociados; vencido mencionado lapso en fecha Once (11) de Julio del presente año se deja contancia que comenzó a transcurrir el lapso de Veinte (20) días de despacho siguiente a los fines que las partes presente sus respectivos informes.
Estando en la oportunidad procesal las partes presenten sus respectivos informes ante esta Instancia Superior; alegando las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de agosto del 2023 consigna escrito de informes la abogada el abogado JORGE JOSE BRITO MARCANO venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.015 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte Demandante en la presente causa, en el cual expresa entre otras cosas lo siguiente:
“(…) 2. Vista la relación arrendaticia, y visto que los demandados no honraron los compromisos fueron demostrados los pagos de los cánones de arrendamiento, por espacio de más diez (10) años y hasta la fecha, el juez aquo declaro con lugar la demanda, SOLICITO ASI SEA RATIFICADO POR ESTA ALZADA.

Esta parte demandante desea dejar constancia, que lo que se pretende en la Demanda, no es probar si las Propietarias Legitimas son herederas o no del De Cujus- LA DEMANDA PROPUESTA VERSA SOBRE EL DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y NO SOBRE PARTICION HEREDITARIA ALGUNA: EN CONSECUENCIA, SON PROPIETARIAS LEGITIMAS QUE POR SUBROGACION DE LA RELACION ARRENDATICIA-INCLUSO POR COMPRA DEL INMUEBLE, POSTERIORMENTE AL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE, ESTAN LEGITIMADAS PARA ACCIONAR ANTE EL TRIBUNAL

"Con La Muerte Del Arrendador O Del Arrendatario No Se Resuelve El Contrato De Arrendamiento, Sino Que Se Produce Una Subrogación-incluso al propietario que haya adquirido el inmueble con posteridad al fallecimiento del causante.";
Http://Historico, Tsj.Gob. Ve/Decisiones/Scon/Junio/200480-484-28617-2017-17-0453.Html)

3. Finalmente, ciudadano Juez, la sentencia en cuestión y por adhesión a la apelación solo en la ntinente de su ejecución, es necesario que esta alzada se pronuncie sobre la misma, pues es clare y contundente que a tenor de los argumentos expuestos en la formulación de la adhesión la INEJECUTABILIDAD DE LA DEMANDA es contraria a la ley y a la constitución; Siendo así que la FISCALIA GENERAL DDE LA NACION ha considerado y ejecutado la entrega de locales y viviendas a personas de la tercera edad- como el caso de mis poderdantes- por hechos ilegales como el que nos ocupa, de presuntos inquilinos que además de pasar años-más de 10- sin honrar sus compromisos, obtienen TITULOS SUPLETORIOS que pretenden Hacer valer COMO PROPIEDAD ANTE UNA PROPIEDAD LEGITIMA- tal y como nos ocupa en este caso.

Expuesto los argumentos DE MERO DERECHO, además de las CONTRADICCIONES MENCIONADAS POR LA PARTE DEMANDANTE-; Es por lo SOLICITO se RATIFIQUE LA DECISION DEL A QUO POR ESTA ALZADA respecto a LA SETENCIA CON LUGAR y que s pronuncie respecto a la EJECUCIÓN DE DICHA SENTENCIA, tal y con los argumentos expuesto en el Escrito de Adhesión….”

En Fecha veinticinco (04) de Agosto de 2023 presentó escrito de informes la parte Demandada, Abogado ERICKSSON JAVIER ARIAS RENGEL, previamente identificado, en el cual expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) 1.-Violación al debido proceso y al derecho a la defensa: El Juez A-quo no sentenció conforme a lo alegado y probado en autos, ya que en la contestación por nuestra parte alegamos la falta de cualidad de las demandantes, que nunca hubo algún contrato de arrendamiento entre mi poderdante y algún causante de las demandantes. En este sentido el Juez de Primara Instancia, al momento de dictar sentencia, no estableció en la misma como llego a la conclusión que las actoras tenían cualidad para demandar, no estableció como llegó a la conclusión que entre mi representado en el causante de las demandantes hubo un contrato de arrendamiento, situación esta que vician la sentencia por no bastarse por si sola, no estableces los motivos por lo cual llega a la conclusión de lo sentenciado…”.
En fecha veintinueve (18) de Septiembre de 2023 se emitió auto donde comenzó a correr el lapso de observaciones a informes siendo que para la fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año en curso, se introdujo escrito de observaciones por la parte demandada expresando lo siguiente:
“(…) el Notario atribuyo a las ciudadanas EVA ELIZABETH SALAZAR MEDINA y RUTH CIPRIANA CARRILLO, declaraciones que éstas en ningún momento han hecho, pues existe un documento público donde solamente se declara como hija del De Cuius IGNACIO RAFAEL SALAZAR RIVAS, cédula de identidad N° 1.383.858, a la ciudadana EVA ELIZABETH SALAZAR MEDINA, Venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-5.014.943, por lo que conforme al artículo 1.358 del Código Civil venezolano, donde se señala "Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado", se debe tener a dicha declaración como jamás hecha (…)”.
De igual manera en misma fecha 28 de Septiembre de 2023, presentó escrito de observaciones a informes la parte demandante en la presente causa, el apoderado judicial abogado JORGE JOSE BRITO MARCANO venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.015 y de este domicilio, expresando lo siguiente:
“… Alega también el demandante, en sus numerales 2 y 3 de su informe, que existe una relación hereditaria entre las demandantes y quien habría formalizado el Contrato de Arrendamiento-Con ello ciudadana juez, la representación judicial del demandado trata de crear- lo que se conoce coloquialmente como un EMBROLLO JUDICIAL o Procesal, al tratar de inmiscuir hechos hereditarios cuando la UNICA HEREDERA fue la que VENDIO A LAS DEMANDANTES el inmueble objeto del LITIGIO.

Esta parte demandante desea dejar constancia, que lo que se pretende en la Demanda, no es probar si las Propietarias Legitimas son herederas o no del De Cujus- LA DEMANDA PROPUESTA VERSA SOBRE EL DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL-Y NO SOBRE PARTICION HEREDITARIA ALGUNA: EN CONSECUENCIA, SON PROPIETARIAS LEGITIMAS QUE POR SUBROGACION DE LA RELACION ARRENDATICIA- INCLUSO POR COMPRA DEL INMUEBLE, POSTERIORMENTE AL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE. ESTAN LEGITIMADAS PARA ACCIONAR ANTE EL TRIBUNAL. (…)”.

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2023, esta Superioridad estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia Esta Alzada dice “VISTOS” y fija el lapso de Sesenta (60) días para publicar la Sentencia correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del abogado JORGE JOSE BRITO MARCANO venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.015 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas RUTH CIPRIANA CARRILLO y SONIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad N° V-5.334.178 y V-4.514.541, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 08/07/2021, el tribunal A-quo admite la presente demanda y en fecha 20/07/2021 se le da entrada a la causa.
De igual manera en fecha 03/08/2023 el abogado JORGE JOSE BRITO MARCANO venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.015 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas RUTH CIPRIANA CARRILLO y SONIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad N° V-5.334.178 y V-4.514.541, respectivamente y de este domicilio, parte demandante introduce escrito de corrección de cuantía, en virtud de ello el A-quo procede a darle nuevamente entrada con la nueva cuantía en fecha 06/08/2021.
En fecha 16/08/2021, comparece el Abogado JORGE JOSE BRITO MARCANO venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.015 y de este domicilio solicitando que se practique la citación personal.
En fecha 23/11/2021, comparece el Abogado JORGE JOSE BRITO MARCANO venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.015 y de este domicilio, solicitando que se practique la citación por carteles en virtud de no haber el aguacil del A-quo encontrado de manera personal al que es demandado en juicio ciudadano HERNAN JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.704.996 y de este domicilio; procediendo el Tribunal de Instancia a citar por carteles conforme a auto de fecha 26/11/2023.
En fecha 04/04/2022, comparece el Abogado JORGE JOSE BRITO MARCANO venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.015 y de este domicilio, consignado ejemplares de la Prensa
En fecha 10/05/2022, comparece el Abogado JORGE JOSE BRITO MARCANO venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.015 y de este domicilio, solicitando el nombramiento de un Defensor Ad Litem, en virtud de haber agotado el procedimiento de citación por carteles, de esta manera en fecha 13/05/2022 el Tribunal A-quo procede a nombra al Abogado ALBERTO SILVA venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 69.689, aceptando el cargo en fecha 25/05/2022.
En fecha 30/05/2022, comparece en juicio el que es demandado en la presente demanda ciudadano HERNAN JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.704.996 y de este domicilio, de igual manera y en misma fecha le otorga poder Apud Acta a los abogados ERICKSSON ARIAS RENGEL, ESTEBAN DEL JESUS RENDON RAMOS, AQUILES JOSE LOPEZ BOLIVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 243.089, 109.588, 100.688 y de este domicilio.
En fecha 04/08/2022, comparece el Abogado ESTEBAN DEL JESUS RENDON RAMOS venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 109.588 y de este domicilio, introduce escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 08/08/23, comparece el Abogado JORGE JOSE BRITO MARCANO venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.015 y de este domicilio, introdujo solicitud de apertura el lapso de promoción de pruebas escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11/08/2022, comparece el Abogado ESTEBAN DEL JESUS RENDON RAMOS venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 109.588 y de este domicilio, introduce escrito de prueba documental (titulo supletorio) con sus respectivos documentales.
En fecha 22/09/2022 el tribunal A-quo procede a practicar la audiencia preliminar, estableciendo los límites de la controversia mediante auto en fecha 27/09/2022.
En fecha 03/10/2022, comparece el Abogado JORGE JOSE BRITO MARCANO venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.015 y de este domicilio, introduce escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04/10/2022, comparece el Abogado ERICKSSON ARIAS RENGEL venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 243.089 y de este domicilio, introduce escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04/10/2022, el tribunal A-quo emite auto de admisión y evacuación de pruebas.
En fecha 02/02/2023, el tribunal A-quo fija audiencia oral.
En fecha 22/03/2023, comparece el Abogado ERICKSSON ARIAS RENGEL venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 243.089 y de este domicilio, apoderado de la parte demandada, sustituye su poder Apud-Acta al abogado ALBERTO SILVA venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 69.689 y de este domicilio; de igual manera corre inserto escrito de fecha 22/03/2023, donde difieren la audiencia oral por 30 días, emitiendo auto el A-quo auto donde difiere la audiencia 30 días mas hasta el 22-04-2023.
En fecha 12/05/2023, el tribunal A-quo emite auto donde fija el decimo (10) día para practicar la audiencia oral, celebrándose la audiencia oral en fecha 31/05/2023.
En fecha 31/05/2023, se dicto extenso de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, bajo los siguientes términos:
"....De vuelta el Tribunal a la Sala de audiencia siendo aproximadamente las 11:07 a.m. este Tribunal procede a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en base a los argumentos esgrimidos por las partes y por las pruebas aportadas este Tribunal se pronuncia como punto previo en cuanto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada y en este sentido este Juzgado observa que la parte demandante tiene interés en sostener el presente juicio por existir una identidad lógica entre lo demandado y lo pretendido y de los elementos de convicción que surgen de las actas procesales se pudo apreciar a criterio de este Sentenciador que existe un documento público que acredita la propiedad de las hoy accionantes y comprobado como está en autos la relación arrendaticia, lo cual dimana de las pruebas promovidas por las partes, las cuales serán valoradas al momento de dictarse el extenso del fallo, y aunado al hecho de la falta de pago de los cánones de arrendamientos alegados por la parte demandante, resulta evidente que la presente acción debe prosperar, motivos por los cuales este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara: Con Lugar la presente demanda de desalojo de Dos (2) locales comerciales, enclavados en una parcela de terreno ubicado en la carrera 4 (antes Cedeño), No. 45 Parroquia San Simón, de esta ciudad de Maturin Estado Monagas..."
En fecha 05/06/2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, emite sentencia, bajo los siguientes términos.
“…motivos por los cuales se declara CON LUGAR la demanda. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 51 y 115 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, y en los artículos 4 y 38 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, así como en lo preceptuado en los artículos 24, 25, 26, 40 literales A, C. F, G, E, I del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y de lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil declara: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL de Dos (2) locales comerciales enclavados en una parcela de terreno ubicado en la carrera 4 (antes Cedeño), No. 46 Parroquia San Simón, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas…”
En fecha 08/06/2023 el abogado ERICKSSON ARIAS RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo en N° 243.089, ejerce Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 05/06/2023.
En fecha 13/06/2023, se dicto auto escuchándose el recurso de apelación en ambos efectos y en esta misma fecha se remitió la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor, distribuyéndose en fecha 27/06/2023, quedando distribuido en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Y Transito de esta Circunscripción Judicial y dándosele entrada en fecha 30/06/2023.
En fecha 17/07/2023, comparece el abogado JORGE JOSE BRITO MARCANO venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.015 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandante, consignado escrito de adhesión a la apelación ejercida por la parte demandada.
“…NOS ADHERIMOS SOLO Y UNICAMENTE en lo que dicha sentencia establece en ultimo pronunciamiento sentencia que "NO PODRA EJECUTARSE MIENTRAS EXISTA LA PROHIBICION DE DESALOJO PARA LOCALES COMERCIALES..."; Sin aclarar ni detallar en que se ampara: en alguna Norma, Decreto o Ley, pues ello y en criterio de esta representación judicial hace que la sentencia sea imprecisa, decretada en forma LA CONICA e IMPRESISA; Sin atender lo estatuido en el Artículo 243 del Código de procedimiento Civil en especial su numeral Quinto (5°)...”
En fecha 03/08/2023, comparece el abogado JORGE JOSE BRITO MARCANO venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.015, apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de informes.
En fecha 04/08/2023, comparece el abogado ERICKSSON ARIAS RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo en N° 243.089, apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de informes.
En fecha 18/09/2023, mediante auto queda aperturado el lapso de observaciones a los informes.
En fecha 28/09/2023, comparece el abogado ERICKSSON ARIAS RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo en N° 243.089, apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de observaciones a los informes.
En fecha 28/09/2023, comparece el abogado JORGE JOSE BRITO MARCANO venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.015, apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de observaciones a los informes.
En fecha 29/09/2023, se dicto auto de visto por un lapso de 60 días, a fin de dictar la respectiva sentencia.
PUNTO PREVIO
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

En visto del criterio antes expuesto, esta Alzada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado, el Juez como director del proceso atendiendo a los preceptos constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso y en aras de garantizar la correcta administración de justicia, posee dentro de sus facultades como juez (revocar, confirmar, modificar o anular una sentencia)
En tal sentido, bajo la anterior premisa esta Alzada trae a colación la sentencia de fecha 05 de Junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaro lo siguiente:
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 51 y 115 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, y en los artículos 4 y 38 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, así como en lo preceptuado en los artículos 24, 25, 26, 40 literales A, C. F, G, E, I del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y de lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil declara: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL de Dos (2) locales comerciales enclavados en una parcela de terreno ubicado en la carrera 4 (antes Cedeño), No. 46 Parroquia San Simón, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.......En consecuencia este Tribunal decreta que no podrá ejecutarse el desalojo hasta tanto exista la prohibicion de desalojo de locales comerciales..."(Negrilla y resaltado de esta Alzada)
Precisado lo anterior, se evidencia que la sentencia atacada mediante el Recurso de Apelación en su parte in fine decreta la prohibicion de materializarse el desalojo de local comercial, de lo cual observa esta juzgadora que el anterior juzgamiento realizado por el Juzgado Aquo carece de aplicación lógica de algún ordenamiento jurídico, siendo así las cosas, el Juez como conocedor del derecho así como de las normas jurídicas vigentes es imperativo determinar que si bien es cierto existe prohibicion de materializar desalojos es única y exclusivamente de viviendas, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Sala: Constitucional. Tipo de recurso: Intereses colectivos. Materia: Derecho constitucional. N° de Expediente: 15-0484. N° de Sentencia: 1171. Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado. Fecha: 17 de agosto de 2015, en al cual ordeno "...SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda. , en tal sentido, el tribunal aquo erro en la falsa aplicación de la norma al aplicar el ordenamiento proveniente de la Sala Constitucional a un juicio que está destinado a desalojar un local comercial, siendo así, no se encuentra dentro de las esfera de aplicación del decreto mencionado, motivos estos suficientes para que esta Alzada ANULE la sentencia de fecha 05 de Junio de 2023 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, por haber incurrido en el vicio de falsa aplicación de la norma, y en este sentido, exhorta al juzgado Aquo a no volver a incurrir en el vicio aquí delatado. Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación". (Resaltado de esta Alzada).

Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas."

Pruebas aportadas por la Parte Demandante:
Documentales:
1.-Poder Original otorgado por la ciudadana RUTH CIPRIANA CARRILLO al abogado JORGE JOSE BRITO, de fecha 23/06/2021, por ante la Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas, quedando inserta bajo el N°9, Tomo: 27, Folios 42 hasta el 46.
2.-Poder Original otorgado por la ciudadana SONIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MUÑOZ al abogado JORGE JOSE BRITO, de fecha 21/06/2021, por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia estado Carabobo, quedando inserta bajo el N°24, Tomo: 27, Folios 74 hasta el 76.
Valoración: De las anteriores documentales se observa que se tratan de documentos públicos emanados de funcionarios competente, motivo por el cual tiene el carácter debidamente acreditado conforme a lo establecido en el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en tal sentido, conforme al poder otorgado se desprende la cualidad del ciudadano JORGE JOSE BRITO para representar en juicio a las hoy demandantes y en vista que los mismo no fueron impugnados se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3.-Documento original de compra venta, suscrito entre la ciudadana EVA ELIZABETH SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.041.934, quien da en venta pura y simple a las ciudadana RUTH CIPRIANA CARRILLO y SONIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MUÑOZ, un una parcela de terrena y la vivienda sobre ella construida ubicada en la Carrera 04 ( antes calle Cedeño) Casa N°45, Parroquia San Simón, Maturín estado Monagas, construida sobre una parcela de terreno de mi propiedad con un área o superficie aproximada de NOVENTA MTEROS CUDRADOS CON TRES CENTIMETROS (910,03 M2), y se encuentra alinderada de la siguiente manera, NORTE: Su fondo correspondiente, SUR: Carrera 04 (antes calle Cedeño), ESTE: Casa que es o fue de Carmelina Ospin y OESTE: Casa que es o fue de Gladys Medrano de Reyes, de fecha 29/01/2018, efectuada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, quedando inscrito bajo el N°2017.1282, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.8759 y correspondiente al libro del folio real del año 2017.
Valoración: De la anterior documental se observa que se trata de documentos públicos emanados de funcionarios competente, motivo por el cual tiene el carácter debidamente acreditado conforme a lo establecido en el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en tal sentido de la misma se deprende la cualidad activa de las ciudadanas RUTH CIPRIANA CARRILLO y SONIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MUÑOZ, para sostener el juicio, asimismo, de la anterior documental se desprende la titularidad que ejercen sobre el bien inmueble objeto de litigio, y en vista que el mismo no fue impugnado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4.-Original de Certificado de Solvencia para Registro de Documento emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, Dirección de Hacienda Municipal, de fecha 19/04/2018, sobre un local comercial ubicado en la carrera 4, calle Cedeño Local N°45, siendo contribuyente la sucesión IGNACIO SALAZAR RIVAS.
Valoración: De la anterior documental se observa que se trata de documento público administrativo emanados de funcionarios competente, motivo por el cual tiene el carácter debidamente acreditado conforme a lo establecido en el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, de la misma se desprende que el inmueble se encuentra libre de gravámenes y solvente, y en vista que el mismo no fue impugnado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
5.-Original de Ficha Catastral emanada de la Alcadia Bolivariana del Municipio Maturín, Dirección de Catastro, de fecha 16/01/2018, planilla de pago N°: 753538/757056, Estado 16, Municipio 08, Parroquia 01, Ámbito UO1, Sector 000, Manzana 000, parcela 000, Subparcela 000, Nivel 000, Unidad 000, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Maturín estado Monagas, asentada bajo el N°2017.1282, folio real, asiento registral N°2, Matricula N° 386.14.7.10.8759.
Valoración: De la anterior documental se observa que se trata de documento público administrativo emanados de funcionarios competente, motivo por el cual tiene el carácter debidamente acreditado conforme a lo establecido en el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, se desprende de la misma, la fuente de información territorial, respecto de las características, identificación, ubicación y que la misma le pertenece a la sucesión IGNACIO SALAZAR RIVAS, y en vista que el mismo no fue impugnado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
6.-Copia Simple de Rif Sucesoral a favor de la sucesión IGNACION RAFAEL SALAZAR RIVAS, N°201708Q0000032101904.
7.-Copia Simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, N°de expediente 14-871, Rif: J-40357632-7, Causante: IGNACIO RAFAEL SALAZAR RIVA.
Valoración: De la anterior documental se observa que se trata de documento público administrativo emanados de funcionarios competente, motivo por el cual tiene el carácter debidamente acreditado conforme a lo establecido en el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, de las mismas se desprende el patrimonio neto hereditario de la sucesión, siendo reconocida como única heredera la ciudadana EVA ELIZABETH SALAZAR, del cual se desprende los pagos realizados por la ciudadana antes mencionada con motivo de solvencia del inmueble, atribuyéndole así la cualidad como heredera y propietaria del inmueble objeto de litigio, y en vista que el mismo no fue impugnado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
8.-Expediente administrativo denominado ORMDA-051B-21, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, departamento de Arrendamiento Comercial de fecha 10/05/2021,
9.- Expediente administrativo denominado ORMDA-051B-21, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, departamento de Arrendamiento Comercial de fecha 15/03/2021.
Valoración: De la anterior documental se observa que se trata de documento público administrativo emanados de funcionarios competente, motivo por el cual tiene el carácter debidamente acreditado conforme a lo establecido en el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, de la misma se desprende los tramites relacionados al agotamiento de la vía administrativa efectuada por ante el organismo competente, y en vista que el mismo no fue impugnado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
10.-Copia Simple de oficio N°16-DDC-F1-0638-2018 de fecha 30/04/2018, emitido por la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Circunscripción Judicial del estado Monagas, dirigido al comandante de la Policía del estado Monagas.
Valoración: De la anterior documental se observa que se trata de notificación practicada por la fiscalía tercera con motivo de solicitud que hiciere la ciudadana RUTH CIPRIANA CARRILLO, a fin que la misma con el acompañamiento de la policía tome posesión del inmueble objeto de litigio, y en vista que el mismo no fue impugnado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
11.-Copia Simple de Contrato de Arrendamiento entre el ciudadano IGNACIO RAFAEL SALAZAR y los ciudadanos LUIS RAFAEL LEON y HERNAN JOSE REYES, fecha de 01/02/2011.
Valoración: De la anterior documental se observa que se trata de documento privado conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en el cual se desprende el inicio de la relación contractual entre el ciudadano IGNACIO RAFAEL SALAZAR y el hoy demandado, y en vista que el mismo no fue impugnado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
12.-Copia simple de Inspección Ocular debidamente registrada por ante la Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas de fecha 21/07/2011, solicitada por la ciudadana EVA ELIZABETH SALAZAR, en su carácter de apoderada del ciudadano IGNACIO RAFAEL SALAZAR.
Valoración: De la anterior documental se observa que se trata de documento público administrativo emanados de funcionarios competente, motivo por el cual tiene el carácter debidamente acreditado conforme a lo establecido en el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, del cual se desprende el estado del inmueble objeto de litigio, el cual se encuentra en mal estado y avanzado grado de deterioro y en vista que el mismo no fue impugnado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
13.-Comunicacion emitida por la ciudadana EVA ELIZABETH SALAZAR, en su carácter de apoderada del ciudadano IGNACIO RAFAEL SALAZAR, a fin de notificarle al hoy demandado que en virtud del incumplimiento de las clausulas Segunda, Tercera, Cuarta y Decimo Tercera, se da por terminado la relación arrendaticia.
Valoración: De la anterior documental se observa que se trata de documento privado conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, asimismo, se evidencia la intención del propietario del inmueble de dar por terminado el contrato en virtud del incumplimiento del arrendador, siendo recibida dicha comunicación y comprometiéndose a desocupar el inmueble a finales del febrero, y en vista que el mismo no fue impugnado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
14.-Comunicacion realizada por las ciudadanas RUTH CIPRIANA CARRILLO y SONIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad N° V-5.334.178 y V-4.514.541, respectivamente y de este domicilio, dirigida al ciudadano HERNAN REYES BRAVO, recibida en fecha 02/03/2018.
Valoración: De la anterior documental se observa que se trata de documento privado conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, asimismo, se observa que las ciudadanas antes mencionadas le solicitan la desocupación del inmueble al hoy demandado en virtud de su incumplimiento, también se evidencia que no cumplió con la fecha pautada para el desalojo del local, y en vista que el mismo no fue impugnado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
15.-Comunicacion realizada por el ciudadano HERNAN REYES BRAVO de fecha 01/03/2012.
Valoración: De la anterior documental se observa que se trata de documento privado conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, de la misma se desprende que la parte hoy demandada acepta su incumplimiento y se compromete a dar cumplimiento a la Clausula Decimo Primera, la cual se ve obligado a cancelar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (50,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble y acepta permanecer en el inmueble hasta que se haga efectiva la venta del referido inmueble, y en vista que el mismo no fue impugnado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
16.-Tradicion legal del inmueble consignado en original, y Declaración de Únicos Universales Herederos, cursante del folio 138 al 188.
Valoración: De las anteriores documentales se observa que se tratan de documentos públicos emanados de funcionarios competente, motivo por el cual tiene el carácter debidamente acreditado conforme a lo establecido en el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en tal sentido se observa cómo fue adquirido el inmueble hasta llegar a las hoy demandantes, asimismo se observa de como única heredera a la ciudadana EVA ELIZABETH SALAZAR, quedando debidamente legitimada para dar en venta el inmueble objeto de litigio a las hoy demandantes, y en vista que el mismo no fue impugnado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES:
Oficio N°23.838/2022 de fecha 04/10/2022, dirigido a la Notaria Publica Primera de Maturín, del cual se recibió respuesta en fecha 21/10/22 en el cual remiten copias certificadas de Contrato de Arrendamiento de fecha 12/08/2011, suscrito entre la ciudadana EVA ELIZABETH SALAZAR, su carácter de apoderada del ciudadano IGNACIO RAFAEL SALAZAR, y los ciudadanos LUIS LEON y HERNAN JOSE REYES.
Oficio N°23.839 de fecha 04/10/2022, dirigido al Registrado Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, del cual se recibió respuesta en fecha 02/11/22, en el cual remiten copias certificadas del documento de propiedad de fecha 13/11/1961.
Oficio N°23.842 dirigido al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito del Circunscripción Judicial del estado Bolívar, recibido en fecha 15/11/22, en el cual remiten copias certificadas de documento poder de fecha 01/06/2011.
Valoración: Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Pruebas aportadas por la Parte Demandado:
Documentales:
1.-Original de Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 02/03/2017, debidamente protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín en fecha 05/1/2019 asentado bajo el N°36, Tomo 13, observa esta Alzada la posesión que ostentaba la ciudadano hoy demandado, en consecuencia se evidencia que se trata de un documento autenticado y el mismo no fue impugnado, ni tachado por las partes en virtud de ello se tiene como fidedigno, conforme al artículo 1.384 del Código Civil. Motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la presente causa, se observa que el inter procesal de la misma consiste en demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sustentado en las causales "a.-Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condómino o gastos comunes consecutivo. g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes" e "i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley..."del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Siendo esto así, se verifica de las actuaciones que el inicio de la relación contractual fue a partir del 01 de Febrero de 2011, hasta el 01 de Febrero de 2012, asimismo, se estableció en el Contrato Privado suscrito y aceptado tácitamente entre las partes en tal sentido, se evidencia que el presente contrato se encuentra enmarcado dentro de los denominados Contrato por tiempo Determinado o de plazo fijo, en consecuencia se observa que el contrato de marras contempla fecha de vencimiento, siendo que, al llegar la fecha fijada opera de pleno derecho el goce de la prorroga legal, siempre que no haya incumplimiento por parte del arrendatario, en base a ello, se trae a colación el artículo 1.599 del Código Civil: "Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio". De ello, se evidencia que el contrato privado posee fecha de vencimiento.
Ahora bien, se observa que el contrato inicial suscrito entre las partes feneció, sin que el mismo fuera renovado, evidenciándose con esto que la parte demandada, ciudadano HERNAN JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.704.996 y de este domicilio, siguió en posesión en el inmueble objeto de litigio, siendo que se desprende de las actas procesales que en fecha 15/02/2012 las ciudadanas RUTH CIPRIANA CARRILLO y SONIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad N° V-5.334.178 y V-4.514.541, respectivamente y de este domicilio, le solicitaron mediante comunicación debidamente recibida, la desocupación del inmueble, en virtud del incumplimiento reiterado de las clausulas del contrato, en tal sentido pese a las reiteradas comunicaciones realizadas por las hoy demandantes al ciudadano HERNAN JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.704.996 y de este domicilio, continuo en posesión del inmueble.
Para decidir este Juzgado considera importante, hacer las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
En relación al contrato de arrendamiento, el artículo 1.579 del Código Civil, señala:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
En este sentido dispone el Artículo 1.159, 1.160 y 1264 del Código Civil:
Artículo 1.159
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.
Artículo 1.160
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.-
Artículo 1.264 del Código Civil estable:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Asimismo los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“Artículo 1.354 “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que se ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 “.Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Verificada la norma in comento, así como el acervo probatorio cursante en autos, determina esta Alzada que la fecha de inicio de la relación arrendaticia fue en fecha 01 de Febrero de 2011, y con fecha de vencimiento 01 de Febrero de 2012, de lo cual se desprende que el ciudadano HERNAN JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.704.996 y de este domicilio, continuo en posesión del inmueble distinguido , asimismo, se denota de las actuaciones cursante en autos el fallecimiento del ciudadano IGNACIO RAFAEL SALAZAR, propietario del inmueble, de lo cual se denota en autos la declaración de únicos y universales herederos, quedando como sucesión reconocida y valida a la ciudadana EVA ELIZABETH SALAZAR quien en fecha 29/01/2018, da en venta pura y simple a las ciudadanas, quienes hoy demandan el desalojo de los locales comerciales antes identificados, quienes notificaron en reiteradas oportunidades al demandado de autos la desocupación del inmueble, asimismo, quedo plenamente demostrado durante el lapso probatorio el incumplimiento por parte del demandado, de los cánones de arrendamiento reiterado y contumaz, y a pesar de haber establecido de común acuerdo entre las parte la fecha para la desocupación del inmueble cursante al folio 52, se evidencia que el ciudadano antes mencionado continua en ocupación de inmueble objeto de litigio, asimismo, constato esta Alzada conforme a la Inspección Ocular debidamente registrada por ante la Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas de fecha 21/07/2011, el grado deterioro y desmejoramiento de los locales comerciales, siendo evidente para quien suscribe que la parte accionada durante su tiempo correspondiente lo logro desacreditar los elementos probatorios de la parte actora, quedando evidenciado su falta de pago de manera reiterativa, motivos estos suficientes para que esta Alzada declare CON LUGAR la demanda por Desalojo de Local Comercial, en virtud de las consideraciones antes expuestas, denota quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos necesarios para que sea procedente el Desalojo de Local comercial fundamentado en las causales "a" "g" e "i", en razón que la parte demandante logro probar los hechos necesarios para que sea procedente el Desalojo. Y así se decide.-
En consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado ERICKSSON ARIAS RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo en N° 243.089, en contra la decisión de fecha Cinco (05) de Junio de 2023, dictada por el Tribunal A-quo. Y así se decide.-
DE LA ADHESION A LA APELACION
Cursa a los folios 05 y 06 de la segunda pieza, escrito consignado por ante esta Alzada por el Abogado JORGE BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°99.015, en su carácter de Apoderado judicial de las ciudadanas RUTH CIPRIANA CARRILLO y SONIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad N° V-5.334.178 y V-4.514.541, en el cual se ADHIERE a la apelación únicamente en lo establece la sentencia de instancia "...No podrá ejecutarse mientras exista la prohibicion de desalojo para locales comerciales..."
Asimismo, es de resaltar que en efecto esta Alzada Anulo la sentencia emitida por el Aquo de fecha 05/06/2023 por haber incurrido en el vicio de falsa aplicación de la norma, tal y como se desprende del punto previo resuelto al inicio de la sentencia, en tal sentido, se declara CON LUGAR la Adhesión a la apelación, en virtud de que se ejerció en tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el tribunal Aquo erro al emitir pronunciamiento expreso decretando la prohibicion de ejecutar el desalojo de local comercial, siendo evidente para quien suscribe que no existe norma adjetiva que prohíba las ejecución de locales comerciales. Y así se decide.
En tal sentido, esta Alzada no puede pasar por alto la actuación omisiva del tribunal Aquo al momento de decidir, de lo cual se constata la falta de motivación y valoración de las pruebas en la sentencia definitiva que hoy conoce esta Alzada, en consecuencia de ello, se le hace un Formal llamado de Atención al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial a que no lo sucesivo no incurra en lo aquí delatado y se le exhorta a dar cumplimiento a los preceptos constitucionales tendentes a velar por el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, debidamente consagrados en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesta por el Abogado ERICKSSON ARIAS RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo en N° 243.089, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano HERNAN JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.704.996 y de este domicilio, en contra la decisión de fecha Cinco (05) de Junio de 2023, dictada por el Tribunal A-quo, SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por las ciudadanas RUTH CIPRIANA CARRILLO y SONIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad N° V-5.334.178 y V-4.514.541, respectivamente y de este domicilio. TERCERO: CON LUGAR la Adhesión a la apelación ejercida por el Abogado JORGE BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°99.015, en su carácter de Apoderado judicial de las ciudadanas RUTH CIPRIANA CARRILLO y SONIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad N° V-5.334.178 y V-4.514.541. CUARTO: SE ANULA, la decisión de fecha cinco (05) de Junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado. CUARTO: Se condena a la parte perdidosa, por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VALENTINA MORALES
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once y Treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:
La Secretaria Temporal
Abg. Valentina Morales