REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (08) DE NOVIEMBRE DE 2023.

213º y 164º


EXPEDIENTE NRO. 5.483-2023
N° Resolución: T3-MOEM-2023-069


DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.826.764, con domicilio procesal en la Calle 2, Sector La Democracia, Casa N° 47, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturin del estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO RAFAEL GARCÍA MUNDARAIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 10.376.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.778, de este domicilio.

DEMANDADA: DULCE DADIANA DÍAZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.974.346, quien reside en Hollywood, Florida, Taft Street 2535, Estados Unidos de Norteamérica.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO


SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibo en fecha Veintidós de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (22-09-2023), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.826.764, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GUILLERMO RAFAEL GARCÍA MUNDARAIN, Abogado de libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.778, contra la ciudadana DULCE DADIANA DÍAZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.974.346, domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica., mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…En fecha diez (10) de marzo del año 2009, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana Dulce Dadiana Díaz Moreno (…) por ante el Registro Civil del Municipio Maturin, del Estado Monagas, según consta en Certificación de Matrimonio que acompaño (…) inserta bajo el numero 178 correspondiente al año 2009, carpeta 1 (…).Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Calle 2, Sector La Democracia, Casa N° 132, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturin, Estado Monagas. De esta unión conyugal no procreamos hijos y nuestra relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia y el afecto mutuo (…). Pero es el caso ciudadano juez que al poco tiempo de nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de trece (13) años que dejé de tenerle afecto (…) solo el respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo apego sentimental que me una a ella (…) me separé de hecho (…) el día nueve (09) de julio del año 2010, viviendo cada uno en residencias diferentes (…) por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…). Fundamento la presente acción en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 (…) Por su parte la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto (…) SOLICITO (…) que su competente autoridad DECRETE el divorcio por desafecto de mi persona hacia la ciudadana DULCE DADIANA DIAZ MORENO….”

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2023, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.826.764, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GUILLERMO RAFAEL GARCÍA MUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.778 contra la ciudadana DULCE DADIANA DÍAZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.974.346, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana DULCE DADIANA DÍAZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.974.346 y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 08 al 10).

En fecha Once (11) de Octubre del 2023, comparece ante este Tribunal el ciudadano PEDRO JOSÉ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.826.764, parte demandante, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GUILLERMO RAFAEL GARCÍA MUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.778, con la finalidad de consignar diligencia, a objeto de solicitar se fije oportunidad para citar a la ciudadana DULCE DADIANA DÍAZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.974.346, con residencia en Hollywood, Florida, Taft Street 2535, Estados Unidos de Norteamérica a través del correo electrónico solangel68moreno@gmail.com y número telefónico con WhatsApp: +1(305)7314140 (folio 11).

En fecha 16 de Octubre de 2023, se dictó auto acordando la citación de la parte demandada, ciudadana DULCE DADIANA DÍAZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.974.346 al número telefónico +1(305)7314140. Se fijó oportunidad (folios 12).

En fecha 26 de Octubre de 2023, se levantó Acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este despacho, dejando constancia que, se realizó llamada telefónica vía WhatsApp al número +1(305)7314140, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y mediante Sentencia N° 386 de fecha 12 de Agosto de 2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número telefónico correspondiente a la ciudadana DULCE DADIANA DÍAZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.974.346, quien al responder afirmó ser ella, se le impuso del conocimiento de la presente causa, la cual aceptó y dijo estar de acuerdo con el procedimiento, teniéndose así por citada, asimismo se le envió foto en formato PDF de la Boleta de Citación y la compulsa vía WhatsApp; además se dejó constancia que se visualizó la identificación de la demandada de autos y se anexó al acta capture de la presentación de su identificación y envío del libelo de divorcio (folios 13 y 14).

En fecha 01 de Noviembre de 2023, este tribunal dictó auto, por cuanto de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se observó que existe error en la foliatura y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó que por Secretaría, se corrija la doble foliatura, específicamente en el folio 14 las enmendaduras. Se dejaron salvadas las enmendaduras, específicamente en el folio 14 (folio 15).

Finalmente, en fecha 06 de Noviembre de 2023, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual fue debidamente firmada en fecha 02/11/2023 a las 3:55 horas de la tarde. (Folios 16 y 17).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano PEDRO JOSÉ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.826.764, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GUILLERMO RAFAEL GARCÍA MUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.778, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana DULCE DADIANA DÍAZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.974.346, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (06 y 07) copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 178, de los ciudadanos PEDRO JOSÉ BERMÚDEZ y DULCE DADIANA DÍAZ MORENO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.826.764 y N° V-22.974.346, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Diez de Marzo del Dos Mil Nueve (10-03-2009), ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturin del Estado Monagas con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En este orden ideas, se observa que el ciudadano PEDRO JOSÉ BERMÚDEZ, titular de las cedulas de identidad N° V-18.826.764, en la solicitud fijó como ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 2, Sector La Democracia, Casa N° 132, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturin, Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.-

Por su parte la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano PEDRO JOSÉ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.826.764 y ratificado por la ciudadana DULCE DADIANA DÍAZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.974.346 en video llamada, el día 26-10-2023, quienes han declarado su voluntad incuestionable de disolver el vinculo matrimonial que los une, fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido uno de los cónyuges de forma voluntaria a manifestar su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PEDRO JOSÉ BERMÚDEZ y DULCE DADIANA DÍAZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.826.764 y N° V-22.974.346, respectivamente, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha (10-03-2009) ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturin del Estado Monagas, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número N° 178, Carpeta 01, Año 2.009, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.826.764, asistido por el Abogado en ejercicio GUILLERMO RAFAEL GARCÍA MUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.778, contra la ciudadana DULCE DADIANA DÍAZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.974.346. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturin del Estado Monagas, en fecha Diez de Marzo del Dos Mil Nueve (10-03-2009), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 178, Carpeta 01 del Año 2009, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil. Devuélvase los originales.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY.-

En esta misma fecha, siendo las (11:40 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY.-


























RG/CLM/mcbc.-
Exp. 5.483-2023