REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (09) DE NOVIEMBRE DE 2023.
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 5.453-2023
N° Resolución: T3-MOEM-2023-070

DEMANDANTE: YOVANNA COSTANTINO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 9.297.102 y de este domicilio
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SHOPY AMUNDARAY Y GRIMALDI TARRAZZI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 104.338 y 296.179, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Exótica Boutique Shop, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha catorce (14) de Agosto del año 2017, bajo el N° 263, Tomo: 20-A RM MAT, representada por el ciudadano OSMER ORLANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 14.012.948 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARITZA SALAS, SOLANGE MARCANO RIVAS Y CESAR AUGUSTO ACEVEDO MARCANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 199.492, 41.295 y 311.108 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (HOMOLOGACION)


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), correspondiente al juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ejercido por la ciudadana YOVANNA COSTANTINO DE ORTIZ, en contra de la Sociedad Mercantil Exótica Boutique Shop, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha catorce (14) de Agosto del año 2017, bajo el N° 263, Tomo: 20-A RM MAT, representada por el ciudadano OSMER ORLANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 14.012.948, la cual la presente demanda fue admitida en fecha 02 de Junio del 2023, dándosele entrada y la numeración correspondiente, signándola con el N° 5.453-23.
En fecha Veinticinco 25 de Julio 2023, la parte demanda consigna escrito de contestación a la demanda.
El primero (01) de agosto del presente año la representación de la parte actora consigna escrito de contestación de las cuestiones previas.
La representación judicial de la parte demanda consigna escrito subsanado la reconvención en fecha 03/08/2023.
Siendo en fecha siete (07) de Agosto 2023, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria declarando Improcedente las cuestiones previas.
Por su parte en fecha Veinte (20) de Septiembre del 2023, este Juzgado dicto sentencia declarando inadmisible la reconvención.
El 02 de Octubre de 2023, se dicto auto negando la apelación, contra la sentencia de fecha 20/09/2023.
Cursante al folio 226, se dicto auto acordando la audiencia preliminar para el 10/10/2023. Siendo el día indicado se realizo la audiencia tal como consta a los folios (229 al 232)
En fecha Dieciocho (18) de octubre de 2023, se fijo los limites de la controversia.
Por su parte en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, ambas partes consigna escrito de pruebas.
En fecha 03 de Noviembre del 2023, este juzgado dicta auto fijando acto conciliatorio.
Y siendo en fecha ocho (08) de Noviembre, la representación Judicial de la parte actora ciudadana GRIMALDI TARRAZZI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.179, y la representación judicial de la parte demandada ciudadana YARITZA SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.492, presentaron escrito de convenimiento mediante la cual exponen:
“(…) Primero: Por cuanto la parte demandada , ciudadano Osmel Orlando Rodriguez, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Exotica Boutique Shop, C.A ha decidido entregar el inmueble objeto del presente litigio, y de hecho en fecha 7 de noviembre del presente año hizo entrega de las llaves del local comercial signado con el N° 1 del "Edificio Constantino", amplimente identificado en actas, a la ciudadana Yovanna Costantino de Ortiz, de mutuo y amistoso acuerdo y por instrucciones de nuestro mandantes, hemos decidido desistir de la presente acción y el procedimiento, a los fines de dar por terminado de manera definitiva el juicio de desalojo, considerando que la entrega de las mencionadas llaves perteneciente al local comercial signado con el N° 1 del "Edificio Constantino" da por terminado el presente juicio. Segundo: En base a la entrega de las llaves por parte del demandado, las partes declaran expresamente que, con la firma de la presente diligencia se da por terminado de manera definitiva el presente juicio, que nada quedan a deberse ni por este, ni por ningún otro concepto relacionado con el presente juicio, que una vez homologada se entenderá como sentencia con autoridad de cosa juzgada, siendo por ende la única finalidad de este documento, igualmente solicitamos se decrete EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. (…)”
Negrita y Cursiva de esta Alzada.

CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la representación forense del querellante al plantear el desistimiento del procedimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral de manera limitada, están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ilustrando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).
En el caso bajo análisis, ambas partes en la presente causa, expresa desistir y convenir en la presente demanda de desalojo de local comercial y en vista de la solución planteada por las partes intervinientes donde perfectamente, son válidas las formas alternas de solución de conflictos, es decir, a los efectos de la causa, la autocomposición procesal.
Asimismo, en relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000423 de fecha 27 de Junio de 2004, se expresó el siguiente criterio:

"…Ahora bien, la cosa juzgada contiene una verdad inapelable y definitiva, una presunción iuris et de iure y una medida de eficacia, que solventa un litigio, a través de la sentencia correspondiente o de ciertos supuestos de auto composición procesal, como ocurre en el caso presente, culminado mediante transacción..."
Negrita y Subrayado de este Juzgado

De acuerdo a las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias antes mencionadas, este Juzgado, determina que el escrito presentado en fecha 08/11/2023, cursante al folio (268) se encuentra determinado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en la cual procede a poner fin al mencionado proceso iniciado en el expediente 5.453-2023 de la nomenclatura interna de este despacho, es por lo que este Tribunal, procederá a Homologar el escrito realizado por las profesionales del derecho GRIMALDI TARRAZZI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.179, y la representación judicial de la parte demandada ciudadana YARITZA SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.492, en el dispositivo del presente fallo. Asimismo, se acuerdan expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y entregárselas a las partes interesadas en la presente Causa, de conformidad con el contenido del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: SE HOMOLOGA el escrito efectuado en fecha ocho (08) de Noviembre de 2023, por las profesionales del derecho GRIMALDI TARRAZZI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.179, y la representación judicial de la parte demandada ciudadana YARITZA SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.492. SEGUNDO: Se acuerdan expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y entregárselas a las partes interesadas en la presente Causa, de conformidad con el contenido del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬-nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARMEN LUISA MOREY.-

En esta misma fecha, siendo las (03:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-




RG/CLM.-
Exp. 5.453-2023