REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 08 DE NOVIEMBRE DE 2.023.
213º y 164º
EXP/ 00985
PARTES:
DEMANDANTE: LUISCELLA ESPERANZA GONZALEZ DE FERNANDEZ, CARMEN ROSA AGUILERA PRESILLA y ARGENELYS GARCÍA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.896.101, V-11.344.037 y V-12.538.430, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN ESTANGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.697.
DEMANDADA: MILAGROS PAIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.853.525, y de este domicilio.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.402, quien a su vez actúa en su propia representación, en su carácter de propietario de un inmueble de la Urbanización objeto de la presente acción.
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por distribución el presente juicio por NULIDAD DEL PROCESO ELECTORAL en fecha 19 de Julio de 2.023, presentado por las ciudadanas LUISCELLA ESPERANZA GONZALEZ DE FERNANDEZ, CARMEN ROSA AGUILERA PRESILLA y ARGENELYS GARCIA SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.896.101, V-11.344.037 y V-12.538.430, asistidas por el abogado en ejercicio IVAN ESTANGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.697, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION LOS GIRASOLES VILLAS COUNTRY, en la persona de la ciudadana MILAGROS PAIVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.853.525 y de este domicilio, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se admitió la presente demanda en fecha 20 de Julio de 2.023; Para garantizar las resultas de dicho juicio solicitó la parte actora, lo que se sintetiza a continuación: “…basadas en los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil, solicitamos muy comedidamente (…) decrete MEDIDA CAUTELAR innominada, consistente en ordenar a la pretendida “COMISION ELECTORAL” del conjunto Residencial Los Girasoles Villa Country, conformada por los propietarios de viviendas ciudadanos, ANA GONZALEZ, C.I. V 13.517.267, ARIANNYS ROJAS, C.I. V 14.457.526, GREGORIO BRITO, C.I. V 11.209.252 y LUIS MORALES, C.I. V 9.307.180, se abstenga de convocar, organizar, dirigir y llevar hasta su final nuevos procesos electorales en dicho condominio, hasta tanto se resuelva el presente recurso. Esta solicitud debe prosperar, por cuanto en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos para la concesión de tal medida, como lo son: 1) el fomus boni iuris, respaldado por el Acta de Asamblea de Propietarios(…) donde consta que quienes hoy ejercemos esta acción judicial, fuimos electas para ocupar los cargos de PRESIDENTA, VICEPRESIDENTA y SECRETARIA, respectivamente, de la Junta de Condominio de dicho Conjunto Residencial, para el periodo 2021-2022;… 2) El periculum in mora, pues, aparte de las razones suficientemente expuestas supra, existe la posibilidad de que cuando se produzca la decisión de fondo, la misma no sea capaz de subsanar el daño que causaría la imposibilidad de impedir, perentoria y oportunamente, el llamado a nuevos procesos eleccionarios por parte de la referida “COMISIÓN ELECTORAL” y/o la “JUNTA DE CONDOMINIO” designada de manera ilegal en fecha 16/06/23…”.
Consecuentemente, luego de acordada y evacuada el día 28/09/2023 la pre mencionada Medida Cautelar Innominada, en fecha 04 de Octubre del presente año en curso, surge la presente incidencia, en virtud de la oposición a dicha medida, realizada por la parte demandada MILAGROS PAIVA Up Supra identificada, asistida por el abogado en ejercicio Eduardo Rodríguez Lissir, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 58.402, quien a su vez actúa en su propia representación, en su carácter de propietario de un inmueble de la Urbanización objeto de la presente acción N° 00985, lo cual queda compendiado de la siguiente manera: “…la parte actora, ha procedido en la presente causa de manera inoportuna y totalmente de espaldas a los principios propios de la razón y del Derecho Constitucional y condominal, al actuar de manera dañina y maliciosa, al demandar de maneras irrita y nada ajustada a Derecho una Nulidad de Proceso electoral que no tiene cabida ni fundamentos ni en la forma planteada ni por quienes intentan infundada acción, ya que como ellos alegan y pretenden como integrantes de una junta de condominio que como bien ellos lo identifican fue producto de una adjudicación en el año 2021, estando ampliamente vencido su periodo como bien lo establece la Ley, y lo que es mas específico: atacan y desconocen una comisión electoral, la cual fue la misma que los proclamo en su momento y a quienes se subrogaron en el reciente y bien legitimo proceso electoral celebrado en nuestra urbanización el pasado mes de junio de este 2023 y realizada ajustada a Derecho al contar con amplia participación de los Propietarios constituidos en Asamblea Extraordinaria Contando además con la observación y aval de la oficina de Justicia y Paz del Municipio Electoral, todo respetando su Derecho a Participación Ciudadana de acuerdo a su forma de Organizarse….”. “…es el caso que la recién decretada y ejecutada medida innominada aquí identificada, es oponible y así lo hacemos por haberse acordado siendo evidente que el Tribunal de la causa dicto sin motivación alguna y sin encontrarse satisfechos los extremos de ley contenidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y lo que es peor, no habiendo como aquí lo expresamos los fundamentos ni haber razones para decretar la medida, surge además el Vicio en el auto que decreta, ordena y ejecuta dicha medida sin que esta sea acorde a lo peticionado por la parte actora como bien se puede evidenciar en el texto libelar, muy concretamente en el Capítulo II enunciado como SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR y me permito reproducir un extracto de la misma que reza lo siguiente: solicitamos muy comedidamente al tribunal que conozca del asunto, decrete MEDIDA CAUTELAR innominada, consistente en ordenar a la pretendida “COMISION ELECTORAL…”, no entiendo como este Tribunal de manera errónea y muy perjudicial, acuerda y decreta dicha medida, pero no contra la comisión identificada en dicha solicitud de medida ni a las personas que la integran de acuerdo a la solicitud realizada por la parte actora, y así sostenemos contra evidente decreto y ejecución por cuanto consta en autos y a los ojos de la comunidad, que el Tribunal se trasladó para el cumplimiento de dicha comisión a la residencia de la ciudadana MILAGROS PAIVA, plenamente identificada en autos, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de la Urbanización Los Girasoles Villas Country, antes identificada, quien como tal nada tiene que ver con la antes referida Comisión Electoral (…) sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos,(sic)incumplimiento hacen que peligren los Derechos e integridad de los afectados, debe restituir la situación jurídica infringida lo cual se logra con declarar con lugar la oposición a la medida innominada antes identificada y denunciada…”.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Quien aquí decide, observa que en la oportunidad legal correspondiente, las partes, de conformidad con la ley, promovieron y evacuaron las pruebas que creyeron convenientes a la mejor defensa de sus derechos e intereses. No obstante, por cuanto este acervo probatorio pudiera incluir medios cuyo manifiesto objeto del promovente pudieran traspasar los límites de esta incidencia y dirigirse a algún aspecto puntual de lo controvertido como fondo de la presente causa con efectos ciertos o manipulados impredecibles, a los fines de su apreciación y valoración, siempre acatando los principios que rigen la materia probática, será hecha con la debida prudencia para que tenga plena validez a los fines de la presente incidencia, haciendo, de ser necesario y conveniente, abstracción de cualquier planteamiento que tenga alguna indebida influencia.
En el presente caso, en esta etapa del proceso y sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, e independientemente de lo que resulte luego del debate procesal, sólo a los efectos de pronunciarse sobre la oposición realizada, pasa este Tribunal a analizar los medios de pruebas promovidos en ocasión a la incidencia de oposición y al efecto observa:
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, visto los medios probatorios, aportados por ambas partes, Opositora y Demandante, y por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y se reservan su apreciación en la definitiva, a tal efecto, denota quien aquí suscribe, lo siguiente:
Cursa en autos, los siguientes medios probatorios promovidos en la oportunidad legal, por la parte opositora Milagros Paiva plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio Eduardo Rodríguez Lissir, quien a su vez actúa en propia representación, en su carácter de propietario de un inmueble de la Urbanización objeto de la presente acción N° 00985; en consecuencia, este Tribunal pasa a valorar de la siguiente manera:
Título Único: Reproducimos el mérito Favorable de los autos.
Observa esta Juzgadora que la parte accionada promueve de manera genérica el mérito favorable de los autos sin señalar qué hechos quedan demostrados a su favor, en todo caso es obligación del Juez valorar todas las pruebas tanto de la parte demandada como de la parte demandante en virtud del principio de la comunidad de pruebas. ASÍ SE DECIDE
TITULO A: CAPITULO II del Libelo de demanda, enunciado como SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR y me permito reproducir un extracto de la misma que reza lo siguiente: solicitamos muy comedidamente al tribunal que conozca del asunto, decrete MEDIDA CAUTELAR innominada, consistente en ordenar a la pretendida “COMISION ELECTORAL…”, y decreto y acta de ejecución de la medida.
Ha de destacarse que el medio de prueba señalado, no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta prueba será analizada en la parte motiva de la sentencia de oposición, evidenciando esta juzgadora, que el escrito Libelar tiene el valor que conforme a la ley y con relación a la comunidad de pruebas se determine una vez que sean analizadas todas y cada una de las probanzas. ASÍ SE DECIDE.
TITULO B: ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, (inserta del Folio 119 al Folio 129 de las actuaciones del cuaderno principal N° 00985) protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Monagas bajo el N° 43, folios 353 al 366, Tomo N° 1, Trimestre 2 del protocolo de TRANSCRICIÓN del año 2023; pretendiendo con esta prueba demostrar lo que manifiestan y que de manera efímera se ostenta a continuación: “que habiéndose cumplido el aquí nombrado proceso el cual es objeto de infundada acción cuya medida no tiene lugar ni fundamento (…) es improcedente en Derecho… se le está violando el debido proceso, por cuanto se trata de cercenar la manifestación de voluntad y el voto de una colectividad…”.
Esta prueba no se aprecia por no tener ninguna relevancia ni pertinencia con relación a los hechos alegados en la presente oposición. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado se estima que el representante judicial de la parte demandante abogado IVAN ESTANGA ut Supra identificado, estando en la oportunidad legal, promovió los siguientes medios de prueba:
A.-Copia certificada del documento Acta de Asamblea de Propietarios de la URBANIZACIÓN LOS GIRASOLES VILLAS COUNTRY, celebrada en fecha 26/01/2021, inscrita ante el Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 10 de junio 2021, bajo el N° 41 folios 273 al 278, Tomo 1, Trimestre 2, del Protocolo de Transcripción del mismo año cursante a los folios 142 al 150 del cuaderno principal del presente Expediente; con el objeto de demostrar que las accionantes LUISCELLA GONZALEZ, CARMEN AGUILERA y ARGENELYS GARCIA, fueron electas para ocupar los cargos de PRESIDENTA, VICEPRESIDENTA y SECRETARIA GENERAL respectivamente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN LOS GIRASOLES VILLAS CONUNTRY, para el período 2021-2022; El referido medio de prueba riela en copia certificada a los folios 142-150 de las actuaciones del cuaderno principal N° 00985.
Aun cuando el objeto de esta prueba se dirige a un aspecto que forma parte de la pretensión cuyo pronunciamiento corresponde a la sentencia de mérito sobre el fondo de la causa, no puede obviarse que al formar parte de la demanda la cual fue admitida por no estar excluida según lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de tal situación y esta Juzgadora considera que el derecho reclamado, forma parte del contradictorio, en tal sentido, esta prueba no se aprecia por no tener ninguna relevancia ni pertinencia con relación a los hechos controvertidos, alegados en la presente oposición. ASÍ SE DECIDE.
B.-Copia certificada del documento de PARCELAMIENTO del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES VILLAS COUNTRY, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 12/02/2000, bajo el N° 4, Folios 112 al 204, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de ese año que riela en copia Certificada a los folios 13-109 de las actuaciones del cuaderno principal N° 00985; con el objeto de demostrar el Actor que el Proceso Electoral de fecha 15/06/2023, inobservó las normas y procedimientos a seguir para la elección de los miembro de la Junta de Condominio.
Aun cuando el objeto de esta prueba se dirige a un aspecto que forma parte de la pretensión cuyo pronunciamiento corresponde a la sentencia de mérito sobre el fondo de la causa, no puede obviarse que al formar parte de la demanda la cual fue admitida por no estar excluida según lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de tal situación y esta Juzgadora considera que el derecho reclamado forma parte del contradictorio, en tal sentido, esta prueba no se aprecia por no tener ninguna relevancia ni pertinencia con relación a los hechos controvertidos, alegados en la presente oposición. ASÍ SE DECIDE.
C.-Copia certificada del documento de REGLAMENTO DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES VILLAS COUNTRY, inscrito ante el Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 11/06/2009, bajo el N° 07 folios 37 al 42, Tomo 3, Trimestre 2, del Protocolo 1° de Transcripción del mismo año 2009, cursante a los folios 110 al 118 del cuaderno principal del presente Expediente N° 00985; con el objeto de demostrar que el Proceso Electoral de fecha 15/06/2023, inobservó las normas y procedimientos a seguir para la elección de los miembro de la Junta de Condominio.
Esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba queda demostrado que esta empresa adquirió personalidad jurídica en fecha 02/04/1998, y si bien en la misma se desarrolla todo lo atiente a su constitución y funcionamiento, no obstante esta Juzgadora no puede analizar su articulado y menos para calificar si existe o no el derecho controvertido en la acción principal, por cuanto, ello pertenece al fondo de la causa, razón por la cual no se le puede otorgar valor probatorio alguno, por ser prueba manifiestamente inconducente e impertinente. Esta prueba no se aprecia por no tener ninguna relevancia ni pertinencia con relación a los hechos alegados en la presente oposición. ASÍ SE DECIDE.
D.-Copia Simple de Acta de Asamblea, inscrita ante el Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 20/06/2023, bajo el N° 43 folios 356 al 366, Tomo N° 1, Trimestre 2, del Protocolo de Transcripción del mismo año 2023, cursante a los folios 119 al 137 del cuaderno principal del presente Expediente N° 00985; con el objeto de demostrar que fue certificada por la Ciudadana Milagros Paiva (parte demandada), quien se atribuye el carácter de “PRESIDENTA ELECTA de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES VILLAS COUNTRY y que no se convocó tal Asamblea con las formalidades estatutarias o legales, ni se constituyó el cuerpo de Asamblea para deliberar y escoger a los integrantes de una nueva junta de Administración o ratificar a los miembros en ejercicio hasta esa fecha.
Observa esta Juzgadora que son actas que forman parte de las actuaciones en el proceso principal que serán revisadas y concordadas con las demás actuaciones y pruebas traídas por las partes al juicio; en consecuencia no se aprecia este documento, por cuanto de su contenido no se desprende elementos que tengan relación y pertinencia con los hechos discutidos en la presente oposición. ASÍ SE DECIDE
E.-Copia Certificada de Acta de Asamblea Propietarios de la URBANIZACIÓN LOS GIRASOLES VILLAS COUNTRY, celebrada en fecha 09 de marzo de 2003, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14/04/2003, bajo el N° 33, Folios 240 al 241, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de ese año 2003 que riela en copia Certificada a los folios 21-34 de las actuaciones del presente cuaderno de Medidas N° 00985; con el objeto de demostrar que es a través de una Asamblea de Propietarios, que se elige a las autoridades del condominio del Conjunto Residencial Los Girasoles, previo cumplimiento de la formalidades establecidas en su normativa interna.
Observa esta Juzgadora que son actas que forman parte de las actuaciones en el proceso principal que serán revisadas y concordadas con las demás actuaciones y pruebas traídas por las partes al juicio; en consecuencia no se aprecia este documento, por cuanto de su contenido no se desprende elementos que tengan relación y pertinencia con los hechos discutidos en la presente oposición. ASÍ SE DECIDE.-
F.- Copia Certificada de Acta de Asamblea Propietarios de la URBANIZACIÓN LOS GIRASOLES VILLAS COUNTRY, celebrada en fecha 26 de Enero de 2021, inscrita por ante el Registro Principal del Estado Monagas, bajo el N° 41, Tomo N° 1, Trimestre 2, del Protocolo de Transcripción del mismo año 2021 que riela en copia Certificada a los folios 142-150 de las actuaciones del Expediente Principal N° 00985; con el objeto de demostrar el fomus boni iuris, manifestando el Apoderado Actor donde consta que las demandantes, fueron electas para ocupar los cargos de PRESIDENTA, VICEPRESIDENTA y SECRETARIA GENERAL respectivamente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN LOS GIRASOLES VILLAS CONUNTRY, para el período 2021-2022; situación que se mantuvo hasta el día 16/06/2023. Y el periculum inmora, por cuanto existe la posibilidad de que cuando se produzca la decisión de fondo, la misma no sea capaz de subsanar el daño que causaría la imposibilidad de impedir, perentoria y oportunamente el llamado a nuevos procesos eleccionarios por parte de la referida comisión electoral.
Esta prueba, aún cuando su objeto es demostrar: a) La existencia del (periculum inmora) manifestando el actor que existe la posibilidad de que cuando se produzca la decisión de fondo, la misma no sea capaz de subsanar el daño que causaría la imposibilidad de impedir, perentoria y oportunamente el llamado a nuevos procesos eleccionarios por parte de la referida comisión electoral., b) La existencia del buen derecho (fomus boni iuris) ilustrando el apoderado Actor con una comparación del contenido del mismo en Acta de Asamblea de Propietarios, que las demandantes, fueron electas para ocupar los cargos de PRESIDENTA, VICEPRESIDENTA y SECRETARIA GENERAL respectivamente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN LOS GIRASOLES VILLAS CONUNTRY, para el período 2021-2022; situación que se mantuvo hasta el día 16/06/2023; esta prueba será analizada en la parte motiva de la presente sentencia de oposición, pues en criterio de este Tribunal con la valoración de las mismas podría haber un pronunciamiento al fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, específicamente el cuaderno de medidas, esta Juzgadora pasa a decidir la incidencia de oposición, previa las siguientes consideraciones: La pretensión de la opositora Milagros Paiva plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio Eduardo Rodríguez Lissir, quien a su vez actúa en propia representación, en su carácter de propietario de un inmueble de la Urbanización objeto de la presente acción; es la de dejar sin efecto y revocar la medida cautelar Innominada de carácter preventivo decretadas por auto de fecha 31 de julio de 2023, por cuanto la mismas, a su decir, no cumplen con los requisitos de procedibilidad, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destacando que son improcedentes, por sus lesivas consecuencias; asimismo resalta que la parte actora, ha procedido en la presente causa de manera inoportuna y totalmente de espaldas a los principios propios de la razón y del Derecho Constitucional y condominal, al actuar de manera dañina y maliciosa, írrita y nada ajustada a derecho, una Nulidad de Proceso electoral que no tiene cabida ni fundamento, ni en la forma planteada ni por quienes intentan infundada acción. Aunado a ello, señala que dicha medida Innominada, lesiona sus derechos constitucionales, involucrando y afectando una comunidad de 461 propietarios, tal como es el derecho a la participación, Derecho a la Defensa, Derecho al Sufragio previsto en los artículos 2, 26, 62, 63 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteada la oposición en los términos transcritos, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones: El Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la ley y la justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso, como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna. Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que: “…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Movilnet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”.
En tal sentido, es necesario indicar lo siguiente: Por auto de fecha 31/07/2023, cursante a los folios 1-3 del Cuaderno de Medidas, este Tribunal decretó con base a los hechos señalados por la parte demandante en su escrito libelar, medida, de las llamadas innominadas, y la misma se circunscribe en el Libelo de Demanda, así: “…que la pretendida Comisión Electoral de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN LOS GIRASOLES VILLAS COUNTRY, conformada por los propietarios de viviendas ciudadanos ANA GONZALEZ C.I. V 13.517.267, ARIANNYS ROJAS C.I. V14.457.526, GREGORIO BRITO C.I. V 11.209.252 y LUIS MORALES C.I. V 9.307.180, se abstenga de convocar, organizar, dirigir y llevar hasta su final nuevos Procesos Electorales en el precitado condominio, hasta tanto se resuelva el presente recurso”…De los instrumentos acompañados con el escrito libelar, se pretende derivar la presunción del buen derecho o fomus boni iuris, toda vez que se desprende de los mismos, por una parte el periculum inmora, manifestando el actor que existe la posibilidad de que cuando se produzca la decisión de fondo, la misma no sea capaz de subsanar el daño que causaría la imposibilidad de impedir, perentoria y oportunamente el llamado a nuevos procesos eleccionarios por parte de la referida comisión electoral., Y por la otra, La existencia del buen derecho (fomus boni iuris) ilustrando el apoderado Actor con una comparación del contenido del mismo en Acta de Asamblea de Propietarios, que las demandantes, fueron electas para ocupar los cargos de PRESIDENTA, VICEPRESIDENTA y SECRETARIA GENERAL respectivamente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN LOS GIRASOLES VILLAS CONUNTRY, para el período 2021-2022; situación que se mantuvo hasta el día 16/06/2023”.
Evidenciando esta Juzgadora que por omisión involuntaria no se proveyó en cuanto a lo solicitado por el Actor, quién prestando los medios necesarios como transporte, el día y hora fijado para llevar a cabo la práctica de pre mencionada Medida Innominada, trasladó al Tribunal hasta la residencia de la Demandada de Autos, es decir, el decreto y ejecución de la medida se propinó en sujeto y representación distinta a lo solicitado por la parte accionante en el Libelo de Demanda, es decir se Ejecutó en la Persona de MILAGROS PAIVA, antes plenamente identificada como parte Demandada en el Juicio que por NULIDAD DE PROCESO ELECTORAL lleva incoado las Ciudadanas LUISCELLA ESPERANZA GONZALEZ DE FERNANDEZ, CARMEN ROSA AGUILERA PRESILLA y ARGENELYS plenamente identificada UP Supra y NO en las Personas de ANA GONZALEZ C.I. V 13.517.267, ARIANNYS ROJAS C.I. V14.457.526, GREGORIO BRITO C.I. V 11.209.252 y LUIS MORALES C.I. V 9.307.180 como miembros de la pretendida Comisión Electoral de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN LOS GIRASOLES VILLAS COUNTRY, como lo había solicitado en el Libelo de Demanda el Apoderado Actor.
De lo transcrito parcialmente, considera esta Juzgadora que de los instrumentos acompañados en la presente controversia de Oposición, deriva que no están llenos los presupuestos de procedencia para que opere la pre-decretada medida innominada, en consonancia a que la parte Actora no logró demostrar de manera pormenorizada, de cuáles de las instrumentales se desprendían los mismos, es decir, la debida concatenación de los argumentos esgrimidos por el solicitante de la cautelar y la vinculación de los sujetos y las pruebas aportadas con los requisitos de procedencia, y así dar por plenos los presupuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem.
Aunado a ello, en el cumplimiento del fomus boni iuris, esboza el Actor, que del mismo contenido del Acta de Asamblea de Propietarios, se visualiza que las demandantes, fueron electas para ocupar los cargos de PRESIDENTA, VICEPRESIDENTA y SECRETARIA GENERAL respectivamente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN LOS GIRASOLES VILLAS CONUNTRY, para el período 2021-2022; situación que se mantuvo hasta el día 16/06/2023
Recalcando que indistintamente de quién tiene la razón, claro está que cada parte tiene un derecho y un deber, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar tutela judicial efectiva. Ciertamente, es necesario destacar la importancia de los requisitos de procedencia en las decisiones que se dictan en sede cautelar, especialmente tomando en consideración, la naturaleza y alcance de ésta, así como los límites que vienen impuestos al sentenciador cuando ejerce la función jurisdiccional que resuelve una incidencia de medida preventiva.
En efecto, el pronunciamiento del juez que resuelve una medida de esta naturaleza, debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo para definir su procedencia o no; y sostener lo contrario, significaría atentar contra la esencia cautelar, que excluye cualquier valoración sustitutiva de la misma respecto de la sentencia que decida el mérito de la causa. En el presente caso, quien suscribe en modo alguno desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, por cuanto al dictar las cautelares la finalidad es emitir una decisión de carácter preventivo, con lo cual no se quiere decir, que sean certeros o no los alegatos de las partes, debido a que ello es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio, el cual recaerá en la sentencia de mérito.
De manera que, siendo el Juez el guardián del debido proceso, en aras de mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes afectando así su derecho a la legitima defensa, a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Carta Magna, es por ello que este Tribunal una vez que ha constatado que efectivamente no están dados los extremos contemplados en los artículos 585 y 588 de nuestra Ley Adjetiva, para las medidas innominadas, lo cual hace inoficioso el estudio de los requisitos de procedibilidad establecidos para su declaratoria, considera quien aquí decide, que erró involuntariamente al decretar la medida innominada en el auto dictado en fecha 31 de Julio de 2023, y en atención a las consideraciones y normas antes referidas, y a la peculiaridad de que las medidas pueden afectar la funcionalidad de la Junta de Condominio y/o su Proceso Electoral, considera necesario el Levantamiento de la referida medida cautelar innominada, en aras de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva. Así se decide.-
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Jurisdicente considera que la oposición a la medida preventiva innominada, interpuesta por la Ciudadana MILAGROS PAIVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.853.525, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Eduardo Rodríguez Lissir, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 58.402, quien a su vez actúa en su propia representación, en su carácter de propietario de un inmueble de la Urbanización objeto de la presente acción N° 00985, acordada el treinta y uno (31) de Julio de dos mil veintitrés (2023), por este Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia debe ser declarada Con Lugar, lo cual se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente, queda sin efecto y se ordena el levantamiento de la referida medida cautelar Innominada decretada por este Tribunal en fecha 31/07/2023. Así se decide
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara. PRIMERO: CON LUGAR la oposición interpuesta en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por la Ciudadana MILAGROS PAIVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.853.525, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Eduardo Rodríguez Lissir, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 58.402, quien a su vez actúa en su propia representación, en su carácter de propietario de un inmueble de la Urbanización objeto de la presente acción N° 00985, contra la Medida Cautelar Innominada Proferida por este Tribunal el 31/07/2023 consistente en ordenar a la pretendida Comisión Electoral de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN LOS GIRASOLES VILLAS COUNTRY, conformada por los propietarios de viviendas ciudadanos ANA GONZALEZ C.I. V 13.517.267, ARIANNYS ROJAS C.I. V14.457.526, GREGORIO BRITO C.I. V 11.209.252 y LUIS MORALES C.I. V 9.307.180, se abstenga de convocar, organizar, dirigir y llevar nuevos Procesos Electorales en el precitado condominio, hasta tanto se resuelva el presente recurso y ejecutada el día 29 de septiembre del año que discurre. SEGUNDO: Se ORDENA el LEVANTAMIENTO de la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, que a continuación se señala: ordenar a la pretendida Comisión Electoral de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN LOS GIRASOLES VILLAS COUNTRY, conformada por los propietarios de viviendas ciudadanos ANA GONZALEZ C.I. V 13.517.267, ARIANNYS ROJAS C.I. V14.457.526, GREGORIO BRITO C.I. V 11.209.252 y LUIS MORALES C.I. V 9.307.180, se abstenga de convocar, organizar, dirigir y llevar nuevos Procesos Electorales en el precitado condominio, hasta tanto se resuelva el presente recurso. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes a los fines de que tengan conocimiento del Levantamiento de la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA motivo de la presente Oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZA

MILENA MARTINEZ FIGUERA
LA SECRETARIA

LICETT MARQUEZ MORENO

En la misma fecha (08/11/2023), siendo las 2:30 p.m, se registró, publicó y certificó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

LICETT MARQUEZ MORENO
Exp. N° 00985