REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE: 49.742/AC
PARTE ACTORA: YASMERI ISIDORA CORDERO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.788.556, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo.
PARTE DEMANDADA: JAIRO URDANETA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.414.120, domiciliado en el municipio de Maracaibo estado Zulia.
JUICIO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO
MOTIVO: PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA
FECHA DE ADMISIÓN: 04 de marzo de 2023.

I
ANTECEDENTES

Una vez recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la demanda que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO fue incoada por la ciudadana YASMERI ISIDORA CORDERO FERRER, debidamente asistida por los profesionales del derecho NELITZA FERNANDEZ y CARLOS PEÑA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.509 y 59.433, respectivamente, en contra del ciudadano JAIRO URDANETA GONZÁLEZ, todos ut supra identificados; este Juzgado mediante auto de fecha 04-03-2020, la admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres, ordenando notificar al fiscal vigésimo noveno (29°) del ministerio público del estado Zulia, y una vez cumplida dicha formalidad citar a la parte demandada referida con anterioridad.
Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha la parte accionante no ha dado impulso procesal a la citación de la parte demandada, esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En primer lugar, es preciso señalar que con respecto a la perención breve de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:

“…interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención de breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....” (Cursivas y subrayado del Tribunal)

Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante realizar el trámite pertinente para realizar la citación personal de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, acarreando el incumplimiento de esta carga procesal la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Cursivas y negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, en la presente causa, se observa que posterior a la admisión de la demanda en fecha 04-03-2020, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya realizado actuación alguna tendente a dar impulso a la citación de la parte demandada, obviando con ello la carga procesal que establece la Ley y el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que se encuentran dados los extremos legales para que se verifique la perención breve de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, ha incoado la ciudadana YASMERI ISIDORA CORDERO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.788.556, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo, en contra del ciudadano JAIRO URDANETA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.414.120, domiciliado en el municipio de Maracaibo estado Zulia, y en consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No.¬¬ 165-2023, en el expediente con el No. 49.742 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró boleta de notificación a la parte actora.

EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.