REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)


EXPEDIENTE: N° 49.873
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS ORLANDO LOSSADA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.145.286.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE BARCELONA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “TORRES DEL SALADILLO” conformada por los ciudadanos MORELA URDANETA, JAEL TERÁN, MARBELLIS SILVA, YAJAIRA ACOSTA Y GUILLERMO ANDRADE, los cuatro primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.755.452, 11.282.761, V-15.466.698, V-7.525.398, y el último sin identificación aportada.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
FECHA DE ENTRADA: 28 de noviembre de 2022.

I
ANTECEDENTES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano LUIS ORLANDO LOSSADA MARÍN, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE BARCELONA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “TORRES DEL SALADILLO”, este Juzgado, mediante resolución de fecha 28 de noviembre de 2022, le dio entrada a la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a la parte querellante aclarar su solicitud en lo que respecta a la identificación del presunto agraviante, ya que no establecía con certitud una identificación de la referida junta o en su defecto de las personas que la representan. Así mismo, en dicha resolución también se ordenó al presunto agraviado ampliar la narrativa de los hechos y actos efectuados por el agraviante, en el sentido de especificar fechas y acompañar los medios probatorios que considerara pertinentes.
Así las cosas, no fue sino hasta el día 14 de noviembre del corriente año, que la parte accionante acudió a este despacho debidamente asistido de abogado presentando escrito mediante el cual expuso que el abogado que le asistió en la oportunidad de interponer la solicitud de amparo constitucional, falleció en el mes de octubre, y por ende le ha tomado esfuerzo y tiempo recuperar la documentación e información detallada de la presente causa, razón por la cual pide la aceptación de la continuidad del presente proceso en virtud de haberse ocasionado un retado involuntario derivado de condiciones de salud del encargado del caso, aduciendo que la aclaratoria y ampliación de la información requerida por este Juzgado ya se estaba preparado para ser introducida.
Finalmente, en fecha 15 de noviembre del presente año, la parte querellante presentó escrito efectuando la aclaratoria y ampliación correspondiente.
En ese sentido, en virtud de todo lo antes narrado, quien suscribe considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

II
DEL DECAIMIENTO O PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL

Tal como se indicó precedentemente, una vez revisada la solicitud de amparo constitucional, esta operadora de justicia actuando como despacho saneador, dictó resolución con fecha 28 de noviembre del año 2022 ordenando al presunto agraviado aclarar y ampliar su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no fue sino hasta el día 14 de noviembre de 2023 -poco más de once (11) meses posteriores a dicha resolución- que el presunto agraviado acudió pretendiendo la continuación del procedimiento de amparo, excusándose en que el retardo en dicha ampliación fue involuntaria debido a que el abogado que le asistía, y que estaba llevando el caso, enfermó y falleció en el mes de octubre del presente año -apenas el mes anterior a la presente fecha-, lo cual, para quien aquí suscribe, no constituye justificación suficiente de la falta de impulso de un procedimiento con el carácter de urgencia que distingue a la solicitud de amparo constitucional.
Siendo ello así, se hace preciso para esta sentenciadora traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 0569, de fecha 09 de agosto de 2018, dictada con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, a través de la cual reitera el criterio sentado en sentencias N° 982 y 734 de fecha 06 de junio de 2001 y 12 de julio de 2010 respectivamente, la cual es del siguiente tenor:
“En tal sentido, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento (véase sentencias número 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, y 734 del 12 de julio de 2010, caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero).”

Así mismo, al respecto de la decisión N° 982 de fecha 06 de junio de 2001 (cuyo criterio reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra citada), vale señalar que la misma interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
(…omissis)
…En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(…omissis)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.”

Así las cosas, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, la figura del decaimiento o pérdida del interés procesal ocupa igualmente el procedimiento de amparo constitucional, siendo el principal fundamento de ello el hecho de que si el legislador previó que la tolerancia de una situación lesiva de derechos fundamentales por el transcurso de seis (6) meses constituye el consentimiento de la misma y por tanto la pérdida de optar a la protección acelerada y preferente de este tipo de procedimientos (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), resulta entonces incongruente permitir que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa en virtud de la inactividad de las partes por un lapso de tiempo semejante, debiendo en dichos casos el operador de justicia declarar terminado el procedimiento, siendo la única excepción a ello, según lo ha establecido la jurisprudencia patria, que la violación a derechos constitucionales alegada sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, lo cual se entiende así cuando el Tribunal pueda comprobar de forma evidente que, a consecuencia del hecho denunciado, se podría también estar infringiendo derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad o al interés general, o que resultaría una incitación al caos social.
En esos términos, constata esta juzgadora que en el caso de autos, el trámite de la presente solicitud de amparo constitucional estuvo paralizado por más de once (11) meses en virtud de la inactividad de la parte querellante, quien en un tiempo prudente no acudió a este Juzgado para aclarar y ampliar su solicitud (tal como le fue ordenado en la resolución de fecha 28 de noviembre de 2022 dictada por este Tribunal).
Así mismo, observa esta operadora de justicia que el hecho que se alega como violación de un derecho constitucional se trata, principalmente, de la supuesta construcción ilegal de un local comercial que aparentemente ocasionó daños al apartamento del solicitante, así como el corte del suministro de agua que le hiciera la junta de condominio a éste, y que se tramite un convenio de pago de condominio arbitrado por autoridades judiciales acorde a los ingresos del solicitante, de lo cual se aprecia que los derechos denunciados como quebrantados sólo tienen incidencia en la esfera particular del presunto agraviado, pues, si bien es cierto que éste señala que el corte del suministro de agua por parte de la Junta de Condominio demandada no solo le afectó a él sino también a otros propietarios miembros del edificio, no es menos cierto que para probarlo solo trajo a los autos: 1) la fotografía de una supuesta conversación en la cual una persona habría manifestado que se haría cierre de llave de paso para los “morosos”, de la cual no se puede desprender quién es la persona que emite el mensaje; y 2) la fotografía de una persona soldando una compuerta, sin que pueda quien suscribe tener forma de saber que la misma se trata de la llave de paso para el acceso del vital liquido; siendo por tanto dichos medios probatorios insuficientes a los efectos de que este Tribunal evidencie o siquiera presuma gravemente la situación alegada.
En ese sentido, no pudiendo constatar que el hecho que se alega como lesivo de derechos constitucionales afecta a una colectividad de personas o al interés general, resulta concluyente que el presente caso no se encuentra dentro de la excepción de la aplicación de pérdida del interés; razón por la cual, habiendo verificado precedentemente que el tiempo de inactividad de las parte querellante en el caso de marras supera con creces los seis (6) meses, este Juzgado estima que en la presente acción de amparo constitucional operó no solo el decaimiento del interés procesal, sino que con ello el consentimiento expreso del acto denunciado como lesivo de derechos constitucionales por haber transcurrido más de seis (6) meses desde la referida violación sin que se dé inicio como tal al presente procedimiento de amparo.
Aunado a ello, no puede pasar por alto esta operadora de justicia que en su escrito de ampliación de fecha 15 de noviembre del presente año, el presunto agraviado también solicitó que a través de la presente vía de amparo constitucional se revise y penalice la falsificación de su firma en una acta levantada por la Junta de Condominio de la Torre Barcelona para la aprobación de la construcción de un local comercial, así como que se revise la improcedencia de dicha obra, y se intervenga a la referida Junta de Condominio para que ésta rinda cuentas, y es el caso que existen medios idóneos de carácter ordinario que pueden satisfacer de forma íntegra tales solicitudes, como sería el caso de una acción de nulidad de acta, en materia penal la denuncia del delito de falsificación, y el juicio de rendición de cuenta, por lo cual éstas deben ser en todo caso las vías procesales por las que debe optar el solicitante y no la excepcional del amparo constitucional, dado que dicho procedimiento está limitado solo a los casos en los que sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En derivación, por las razones antes expuestas, es deber de quien aquí juzga declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIS ORLANDO LOSSADA MARÍN, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE BARCELONA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “TORRES DEL SALADILLO” y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

III
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano LUIS ORLANDO LOSSADA MARÍN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-4.145.286, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE BARCELONA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “TORRES DEL SALADILLO” conformada por los ciudadanos MORELA URDANETA, JAEL TERÁN, MARBELLIS SILVA, YAJAIRA ACOSTA Y GUILLERMO ANDRADE, los cuatro primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.755.452, V-11.282.761, V-15.466.698, V-7.525.398, y el último sin identificación aportada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 168-2023, en el expediente signado con el N° 49.873 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO