REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

EXPEDIENTE: 49.894/AC
PARTE ACTORA: ciudadana DEISY MARÍA RANGELVILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.867.327, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ARNALDO ANTONIO MENDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.321.063, domiciliado en el municipio de Maracaibo estado Zulia.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
FECHA DE ADMISIÓN: 15 de febrero de 2023

I
ANTECEDENTES

Una vez recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, fue incoada por ciudadana DEISY MARÍA RANGEL VILLALOBOS, debidamente asistida por los profesionales del derecho MARCOS FERNÁNDEZ Y ANTONIO ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.613 y 169.899, respectivamente, en contra del ciudadano ARNALDO ANTONIO MENDEZ, todos ut supra identificados; este Juzgado mediante auto de fecha 15-02-2023, la admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley, al orden público y las buenas costumbres, ordenando citar a la parte demandada.
Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha la parte accionante no ha dado impulso procesal a la citación de la parte demandada, esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En primer lugar, es preciso señalar que con respecto a la perención breve de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“…interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención de breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....” (Cursivas y subrayado del Tribunal)

Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante, consignar los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que el incumplimiento de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que después de la fecha de admisión de la demanda (15 de febrero de 2023), transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya realizado actuación alguna tendente a dar impulso a la citación de la parte demandada, obviando con ello la carga procesal que establece la Ley y el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, razón por la cual esta Juzgadora considera que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso, y en consecuencia es deber de esta operadora de justicia declarar su EXTICIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, ha incoado la ciudadana DEISY MARIA RANGEL VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.867.327, en contra del ciudadano ARNALDO ANTONIO MENDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.321.063, y en consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 166-2023, en el expediente con el N° 49.894 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ.