Exp.49.964




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el anterior escrito de solicitud de medida presentado en fecha 03 de Noviembre de 2023, por la abogada en ejercicio XIOMARA COLINA C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.4222, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “TALLER MORILLO, COMPAÑÍA ANONIMA, quien es parte actora en el juicio principal seguido en la presente causa; este Juzgado procede a darle entrada y ordena formar cuaderno de medida.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta Sentenciadora que la solicitud de medida cautelar sub examine se encuentra referida a una MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO con fundamento en lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que pretende recaer sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA DE ALIMENTOS LA ORIENTAL, C.A. (INDALORCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2019, anotada con el N° 10, tomo, 35-A, RM3ERO-485,
En ese sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, es menester para quien juzga observar lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que invoca el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de la solicitud objeto de análisis, y la cual es del siguiente tenor:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”

Así pues, bajo la normativa ut supra citada resulta imperativo para los operadores de justicia decretar medidas preventivas cuando la pretensión principal del accionante esté fundamentada en alguno de los instrumentos descritos por esta, vale decir, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables, sin que exista la necesidad de entrar a revisar si la solicitud cumple o no con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 ejusdem referidos al periculum in mora y el fumus boni iuris, lo cual igualmente ha sido sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, una de ellas es la sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, en la cual se expresó lo siguiente:
“…El recurrente alega que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el Juez de Alzada debió analizar la conveniencia de decretar la medida tomando en cuenta los nuevos alegatos presentados por la demandada.
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…omissis…)
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del titulo valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”

De modo que, el único requisito que debe revisar el operador de justicia a los efectos de decretar la cautela es que el caso en concreto se subsuma al supuesto establecido en el aludido artículo 646, es decir, que la pretensión esté fundada en uno de los instrumentos descritos por dicha norma, y una vez se constate el cumplimiento de ello, es obligatorio para el juzgador su decreto.
Ahora bien, establecido así lo anterior, verifica esta Sentenciadora de las actas procesales del expediente contentivo del juicio principal que en fecha 21 de Septiembre de 2023, este Juzgado admitió la demanda que, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoada por la Sociedad Mercantil “TALLER MORILLO, COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 1999, anotado bajo el N° 27, tomo 3-A, en contra de contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA DE ALIMENTOS LA ORIENTAL, C.A. (INDALORCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2019, anotada con el N° 10, tomo, 35-A, RM3ERO-485, ello previo estudio y análisis de la demanda y de los instrumentos presentados con la misma, los cuales son ochenta y nueve (89) facturas, a nombre de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA DE ALIMENTOS LA ORIENTAL, C.A. (INDALORCA), las cuales fueron emitidas en dólares americanos
De ese modo, habiendo verificado que las facturas anteriormente descritas se encuentran selladas y firmadas por las referidas sociedades, lo que hace presumir que se corresponden con instrumentos mercantiles aceptados, esta Jurisdicente considera que el caso de autos se subsume al supuesto de ley contenido en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, y en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA DE ALIMENTOS LA ORIENTAL, C.A. (INDALORCA), que cubran el doble del monto del decreto intimatorio proferido por este Juzgado que constituye la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS (USD$ 150.860,24), que al cambio en bolívares según tasa oficial de la presente fecha constituye la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 5.302.737,44); más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) del decreto intimatorio, lo cual asciende a la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES DOLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS (USD. 158.403,25), que al cambio en bolívares según tasa oficial de la presente fecha constituye la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BS.5.567.874,31), y en caso de recaer dicho embargo en cantidades de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto del decreto intimatorio, que constituye la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS CON DOCE CENTAVOS (USD. 75.430,12) que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 2.651.368,72). Y así se decide.-
En consecuencia se acuerda comisionar mediante oficio a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que practique el embargo decretado, debiendo indicar en dicho despacho comisorio que en la oportunidad de practicar la medida el juez comisionado deberá atender al previo señalamiento que efectúe la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes a embargar. Y así se acuerda.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la pieza de medidas surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoado por la Sociedad Mercantil “TALLER MORILLO, COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 1999, anotado bajo el N° 27, tomo 3-A, en contra de contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA DE ALIMENTOS LA ORIENTAL, C.A. (INDALORCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2019, anotada con el N° 10, tomo, 35-A, RM3ERO-485, en la persona de su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos JOSE RODOLFO FINOL CARDOZO y JORGE ERNESTO SENDAS SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.687.899 y V-10.437.528, respectivamente; decreta:
ÚNICO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA DE ALIMENTOS LA ORIENTAL, C.A. (INDALORCA), que cubran el doble del monto del decreto intimatorio proferido por este Juzgado que constituye la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS (USD$ 150.860,24), que al cambio en bolívares según tasa oficial de la presente fecha constituye la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 5.302.737,44); más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) del decreto intimatorio, lo cual asciende a la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES DOLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS (USD. 158.403,25), que al cambio en bolívares según tasa oficial de la presente fecha constituye la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BS.5.567.874,31), y en caso de recaer dicho embargo en cantidades de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto del decreto intimatorio, que constituye la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS CON DOCE CENTAVOS (USD. 75.430,12) que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 2.651.368,72). Y así se decide.-
En consecuencia, se ordena comisionar mediante oficio a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que practique el embargo decretado, para lo cual deberá atender al previo señalamiento que efectúe la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes sobre las cuales recaerá el embargo decretado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Ocho días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 157-2023, y se libró oficio bajo el N° 259-2023, en el expediente signado con el N° 49.964 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO