REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, DOS (02) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS 2023.-

213° y 164
Vista las anteriores diligencias suscritas por los ciudadanos LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.419, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y EDILBERTO NATERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°47.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; mediante las cuales el primero ratifica las solicitud de inspección judicial sobre el documento N° 34, Protocolo Primero, Tomo 06, registrado en la oficina subalterna del registro del segundo circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de realizar el debido cotejo al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento civil; y el segundo solicita “sea negada la aludida solicitud toda vez que la misma se traduce en una promoción irregular de la prueba de la cual quiere valerse el apoderado judicial de la parte demandada…” este Tribunal a los fines de pronunciarse conforme a lo solicitado lo hace de la siguiente manera:
I
NARRATIVA

De la revisión y estudio minucioso de las actas que conforman la presente casusa este Tribunal observa:

En fecha 14 de Julio del año 2.023, el ciudadano EDILBERTO NATERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°47.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; procede a impugnar las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 04 de julio del año 2023, las cuales corren insertas a los folios contenidos en la primera pieza del presente expediente, siendo agregadas las mismas a los autos en fecha 11 de Julio del año que discurre y admitidas el día 18 del mismo mes y año.
Seguidamente el 19 de Julio de 2.023, el ciudadano LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual insiste en el valor probatorio de los documentos promovidos en virtud de la impugnación realizada por la parte demandante, y de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento civil, solicitó inspección judicial sobre las documentales impugnadas.
El día 20 de julio del año 2023, el apoderado de la parte demandada, LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, identificado en autos, estampo diligencia mediante la cual consignó copias certificadas de la siguientes documentales
1- Demanda intentada por fogade contra moitaco por nulidad de venta marcada con letra “A”.
2- Sentencia del Juzgado Segundo de Primera instancia Civil en fecha 14 de Diciembre de 2010, marcada con letra “B”
3- Sentencia dictada por el juzgado Superior Segundo civil y mercantil de esta Circunscripción, marcada con letra “C”
Las presentes copias fueron presentadas a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, por cuanto dichas documentales fueron presentadas en copias simple y posteriormente impugnadas; en razón de ello solicitó dejar sin efecto la inspección judicial de las mismas y así mismo, ratifica la inspección solicitada ante el registro de segundo circuito del municipio Maturín.
En fecha 14 de Agosto de 2023, el abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratifica la solicitud de inspección judicial sobre el documento N° 34, Protocolo Primero, Tomo 06, registrado en la oficina subalterna del registro del segundo circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de realizar el debido cotejo al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.

II
DEL COMPUTO DE LAS CATUACIONES EN LA PRESENTE CAUSA

Una vez agregadas a los autos las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 11 de julio del año 2.023, las partes tienen su oportunidad procesal para impugnarlas dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad al artículo 429 del código de procedimiento civil, transcurriendo así los siguientes días: 12, 13, 14, 17 y 18 del mes de julio del año 2.023, procediendo el apoderado judicial de la parte demandante a impugnarlas el día 14, es decir al tercer día, aperturandose así la incidencia y comenzando a transcurrir los cinco días (05) establecidos para insistir en el valor de los documentos promovidos los cuales se describen de la siguiente manera: 19, 20, 25, 26 y 27 correspondientes al mes de julio, es así que el día 19 de julio, es decir el primer día correspondiente a dicho lapso, el apoderado judicial de la parte demandada insiste en el valor de los documentos promovidos, todo ello en virtud de la impugnación realizada. Teniéndose un lapso probatorio de ocho (08) días de conformidad al artículo 449 del código de procedimiento civil, transcurriendo los siguientes días 28, 31 de julio y 01, 02, 04, 07, 08 y 09 correspondientes al mes de agosto.
Del recorrido procesal se constata que una vez al producirse la impugnación o desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis, es decir sin necesidad de decreto del juez, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento, siendo esta la oportunidad de la parte promovente del impugnado Documento sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo, así mismo el articulo 429 en su tercer aparte establece lo siguiente: “La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante...” de igual forma Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15) días.
y por error material involuntario, no fueron admitidas las pruebas de cotejo, mediante inspección judicial ocular a los fines de pronunciarse con respecto a la incidencia planteada, constituyéndose en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte promovente , pues, al no darle el trámite correspondiente se le impide, a quienes ostentan el derecho, ejercer en forma eficaz la defensa de sus pretensiones.
Siendo el Juez el director del proceso y el encargado de impulsarlo hasta su conclusión, tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el encargado de velar por el cabal cumplimiento de las normas tanto constitucionales como legales.
Y siendo que el sistema normativo civil, prevé este tipo de irregularidad, específicamente en el artículo 206 eiusdem, relativo a la nulidad de los actos procesales, mismo que reza:
"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinado por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez"
En razón de lo antes expuesto, resulta imperioso para este órgano de administración de justicia proceder a corregir de oficio el error cometido, en virtud de cumplir con la norma. En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas procede a REPONER LA CAUSA al estado de ADMITIR LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES A LA INCIDENCIA, lo cual se hará por auto separado en esta misma fecha. Y así taxativamente se decide.-



MARY VIVENES VIVENES
JUEZA




MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA

EXP. JUZ-1-PRI-N° 34.800**