REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, DOS (02) DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTITRES.-

213º y 164º

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

• DEMANDANTE: MILDRED DEL VALLE GRANADO PEINADO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-15.278.797, domiciliada en la Avenida Orinoco, terreno OCV Orinoco, Casa Nro. 11, Parroquia San Simón, Municipio Maturín estado Monagas.

• ABOGADA ASISTENTE: LISMEGDIS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.011.911, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.518 con domicilio procesal en Oficina 05, piso 2, edificio Morve, Calle Azcúe, Sector Centro de Maturín Estado Monagas.-

• DEMANDADO: NESTOR DANIEL GODOY CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.655.455, domiciliado en la Calle 1, Sector Los Cortijos, Casa S/N, Parroquia Las Cocuizas de Maturín Estado Monagas .-
• ABOGADO ASISTENTE: NO CONSTITUIDO.-

• MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

• EXPEDIENTE: Nº 35.033

II
NARRATIVA

Por recibida y vista la anterior demanda, presentada por la ciudadana MILDRED DEL VALLE GRANADO PEINADO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil ene derecho, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 15.278.79, debidamente asistida por la ciudadana LISMEGDIS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.011.911, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.518 con domicilio procesal en Oficina 05, piso 2, edificio Morve, Calle Azcúe, Sector Centro de Maturín Estado Monagas contra el ciudadano NESTOR DANIEL GODOY CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.655.455, domiciliado en la Calle 1, Sector Los Cortijos, Casa S/N, Parroquia Las Cocuizas de Maturín Estado Monagas. Ahora bien:

Se le entrada a la presente demanda en fecha 11 de Agosto del año 2023.

Posteriormente el día 20 de Septiembre del año en curso, se dicto despacho saneador, instando a la parte demandante a consignar recaudos necesarios y fundamentar la presente demanda con basamentos legales relacionados a la misma, concediéndole 5 días de despacho siguiente, lo curso inserto al folio (154).

Consecutivamente en fecha 25 de Septiembre del presente año la ciudadana MILDRED DEL VALLE GRANADO PEINADO , Confiere poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio LISMEGDIS LOPEZ, venezolana , mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-14.011.911, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.518.

Seguido a ello, en fecha 27 de Septiembre del 2023, la parte actora consiga escrito subsanando lo solicitado.


-III-
MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, observa:


- PUNTO UNICO-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
POR FALTA DE PRUEBA FEHACIENTE

En este sentido llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

Observa esta Juzgadora que en la presente causa se encuentra infringida la relación jurídica procesal por parte del demandante, situación estrechamente vinculada con la falta de PRUEBA FEHACIENTE en juicio, debiendo esta constituirse válidamente para satisfacer las formalidades que la ley determina.
Ahora bien luego de una revisión del presente escrito en la cual la parte actora subsana lo solicitado, se observa que la misma pretende demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano NESTOR DANIEL GODOY CONTRERAS, antes identificado, basando su pretensión del derecho en los artículos 1.185, 1196 y 1273 del código de civil venezolano los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.185
" El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho."
Artículo 1.196
" La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. "
Artículo 1.273
" Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación."

Así mismo se pudo evidenciar que los anexos presentados conjuntamente con el libelo de demanda, mismo que fueron identificados en el escrito de subsanación de la siguiente manera: "1) informe donde el médico tratante hace constar operación quirúrgica que le fue practicada a mi apoderada para poder construir parte de su nariz, 2) presupuesto medico estimado para la segunda operación que debe practicarse en virtud de que a consecuencia de la lesión sufrida la ciudadana Mildred actualmente presenta dificultad para respirar, así como fracturas de gastos cubiertos por la parte demandada." no se basan en hechos fáctico, por los cuales no han pasado tal como lo demostró la parte actora en su escrito libelar en referencia al OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS, lo cual relató lo siguiente:
(...)En atención a las previsiones del articulo 864 en concordancia con el artículo 340 del código de procedimiento civil , ofrezco los siguientes medios de pruebas para que sean incorporadas al debate oral de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
1. Promuevo en todo su justo valor probatorio el expediente penal signado con nomenclatura NP01S- 2021-000444, con fecha de entrada en Sede del Tribunal de Primero de Control: 10_-09_-2021; tal expediente se anexa al presente escrito en copias fotostáticas, marcado con el literal "A", y en copias certificadas en original ad efecctum videndi para su posterior devolución.
2. Promuevo en todo su justo valor probatorio a fin que sea incorporado para su lectura en audiencia informe médico emitido por el Dr. Luis A. Espinel Bonilla, el cual servirá para demostrar que es necesario practicar la cirugía a los fines de reconstruir el área nasal, anexo a la presente en original, marcado con la literal "B".
3. Promuevo en todo su justo valor probatorio, a fin de que sea incoporada para su lectura en la audiencia oral, presupuesto emitido por la Clinica Servicios Quirugicos Ambulatorio La Catedral, S.A., la misma se anexa en original , marcada con la letra "C"(...)
El cual no dan cumplimiento con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° el cual establece lo siguiente:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

En este sentido, se convierte en una carga procesal que reposa sobre la parte demandante, los instrumentos en que se basa la pretensión no cumplieron con el mencionado deber lo cual no son pruebas fehaciente para la admisión de la misma. Ahora bien, este Tribunal considera que los instrumentos probatorios son sumamente necesarios, y por no haber cumplido la parte interesada con lo requerido por este Juzgado en despacho saneador, no le queda más a este Tribunal que INADMITIR la presente acción. Y así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por todos las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS ,incoada por la ciudadana MILDRED DEL VALLE GRANADO PEINADO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-15.278.797 contra el ciudadano NESTOR DANIEL GODOY CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.655.455 en virtud las consideraciones antes expuestas, relacionadas a la falta de pruebas fehacientes no consignadas por la parte demandante.
SEGUNDO : Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA


MILAGRO MARIN
SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.




SECRETARIA


J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP. 35.033/MG