REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, dos (02) de octubre de dos mil veintitrés 2023
213º y 164º

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

Demandante:
Juan Carlos Mata Peña, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nro V.-12.402.453.
Apoderados Judiciales Abogados: David José Osuna, Gilberto Rafael Leonett Mota, Cesar Eduardo Bucarito Martínez y Pedro Ilanjian Zan, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 100.665, 88.091, 164.273 y 154.504, en su orden, según Poder Apud Acta (F.13-14).

Demandada: Limón Cítrico, C.A, R.I.F J-296799016, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 15/08/2007, bajo el Nº 95, Tomo A-4.-

Apoderados Judiciales Demandada: No Constituyo en la causa.-
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-

La presente causa se inicia en fecha: veintisiete (27) de julio de 2023, con la interposición de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano: Juan Carlos Mata Peña, identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por los Abogados: David José Osuna y Gilberto Rafael Leonett Mota, en contra de la entidad de trabajo: Limón Cítrico, C.A, R.I.F J-296799016, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 15/08/2007, bajo el Nº 95, Tomo A-4. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al (F. 06) del presente expediente, se pronunció dicho Juzgado sobre su admisión en fecha primero (1°) de agosto de 2023 (F. 09), ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del presente año, se celebró la instalación de la Audiencia Preliminar, en la que se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, declarando la consecuencia jurídica establecida en la Ley y estando dentro del lapso para pronunciarse, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023 (F.19), desiste del procedimiento, pasando quién sentencia a pronunciarse sobre el mismo en los términos siguientes:

Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.
Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley. Así como el consentimiento de la parte contraria.
Consta en al (F. 13-14) la facultad expresa del Apoderado Judicial, para poder desistir, con lo cual se constata su capacidad para tal fin. Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En cuanto al Tercer requisito, es necesario que este Tribunal se pronuncie al respecto, dado la fase donde se encuentra el procedimiento.
Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señala lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Con respecto al desistimiento, este Juzgador considera necesario hacer referencia que en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito la aceptación por parte del demandado.
En el presente caso se realizo la instalación de la audiencia preliminar (F.15), no obstante a ello el apoderado de la actora, expresamente, desiste del procedimiento, por lo que se considera que es válido el desistimiento solicitado.
En virtud del desistimiento de la parte demandante realizado de manera expresa en autos, y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente procedimiento intentado por el ciudadano Juan Carlos Mata Peña, en contra de la entidad de trabajo Limón Cítrico, C.A, R.I.F J-296799016, identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Alexis Gómez Fermin.

Secretario (a)
Abg.

En la misma fecha, siendo la nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- El Secretario.
Asunto Principal: NP11-L-2023-000231
AGF/agf.-