REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 19 de Octubre de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2023-000279

PARTE DEMANDANTE:
CARLOS JOSE ROJAS LARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.379.735

PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.

MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2023, los abogados José Luís Castillo y José Ramón Castillo, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nº 211.492 y 211.491, actuando como apoderado judicial del ciudadanos Carlos José Rojas Lara, presenta demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., siendo recibida en fecha 27 de Septiembre de 2023, por este Tribunal.-

Revisada las actas procesales, se ordenó subsanar el escrito de demanda en los términos indicados en el auto de fecha 29 de Septiembre de 2023. Se evidencia que consta a los folios 30 al 32 y sus Vto., escrito presentado por los apoderados judiciales del demandante, consignando subsanación de la demanda, y, una vez verificado las mismas pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora considera necesario realizar algunas argumentaciones que permitan aclarar si tal acto de subsanación es procedente.

En fecha 29 de Septiembre de 2023, mediante auto que cursa a los folios 28 y su vto., se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda, cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)

“Visto el anterior libelo de demanda presentado por los abogados José Luís Castillo Rodríguez, y José Ramón Castillo, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Carlos José Rojas Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.379.735; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que:

PRIMERO: Tomando en consideración el tiempo de servicio alegado en el libelo de demanda, se verifica que el accionante realiza el cálculo de los conceptos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, por lo que deberá realizar el corte correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 06 de mayo de 2012, luego a partir del 07 de mayo de ese mismo año, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDO: Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entro en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, prevé en su artículo 142, literal “d” lo siguiente “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…(sic)” de tal manera, que si bien es cierto la parte actora indica en su cuadro el literal “A”, observa que lo realiza con el mismo salario desde el inicio de la relación laboral, por lo que no visualiza esta Juzgadora, que se haya procedido conforme a lo previsto en la Ley Sustantiva indicando el cálculo del mismo con los distintos salarios devengados por el actor durante la relación laboral, tomando en consideración el tiempo de servicio y la forma de pago del salario (utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realiza el pago efectivo) alegado en el mismo libelo, por lo que debe señalar lo antes indicado.
Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.

Por todo lo antes expuesto, se ordena al accionante corregir el libelo en los términos expuestos con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, precisando los términos indicados con apercibimiento de perención, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación a los apoderados judiciales del demandante y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.”

En fecha 16 de Octubre de 2023, mediante escrito los abogados José Luís Castillo y José Ramón Castillo, en su carácter de apoderados judiciales del accionante, proceden a corregir el libelo de demanda en los siguiente términos: En relación al particular PRIMERO señalando entre otras cosas que,…la empresa no realizó corte alguno con respecto a la antigüedad del trabajador concerniente a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y no entregó al trabajador ningún tipo de información relacionado con la misma, y es por ello que mal podrían realizar algún tipo de corte o reflejar los distintos salarios o historial de los mismos que permitan calcular de forma real los distintos tipos de salario para el cálculo correcto del beneficio de la antigüedad y otros conceptos laborales que generó la relación de trabajo que duro nueve (9) años tres (03) meses y cinco (05) días…. Observa esta juzgadora que la parte demandante en el escrito presentado, no se verifica la corrección de lo solicitado, por cuanto debió realizar el corte correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, el cálculo hasta el 06 de mayo de 2012, luego a partir del 07 de mayo de ese mismo año, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora. En relación al SEGUNDO punto, se le ordenó conforme a lo previsto en la Ley Sustantiva realizar el cálculo con los distintos salarios devengados por el actor durante la relación laboral, tomando en consideración el tiempo de servicio y la forma de pago del salario (utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realiza el pago efectivo), para proceder a determinar cuál monto le favorece mas al demandante, tal como lo prevé el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras el cual establece lo siguiente: “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…, por lo que esta juzgadora a través de la corrección, quería verificar los distintos salarios percibidos por el trabajador, dado que en su libelo de demanda indica que el salario percibido era Bs. 46.000,00 mensual mas beneficio de 300 USD, los cuales le eran depositados de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, es decir, les era cancelado como moneda de cuenta. En razón de ello, debió la parte accionante indicar los distintos salarios percibidos durante la relación labora, y el equivalente en bolívares durante toda la relación de trabajo, debido a las variaciones que tiene la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.
Por lo antes expuesto, debe señalar quien decide que la naturaleza jurídica de la institución del Despacho Saneador tiene como finalidad depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, considerando esta juzgadora que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados, tal como fue up supra señalado.-

En vista de lo anterior, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso, es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano Carlos José Rojas Lara.-

Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2023.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)