REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (2) de octubre de dos mil veintitrés
213° y 164°


ASUNTO: NP11-R-2023-000083

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 14 de agosto de 2023, fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Vicente Rufino Rodríguez, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Guimel Antonio Rodríguez, contra el auto de fecha 10 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a través del cual negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 04 del mismo mes y año, por tratarse el auto apelado de mero trámite, correspondiéndole por distribución automática a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2023, se da por recibido el presente recurso, concediéndose a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de consignar las copias certificadas para sustentar la acción, las cuales fueron presentadas en fecha 25 de septiembre de 2023.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 14 de agosto de 2023, el abogado Vicente Rufino Rodríguez, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, interpuso mediante escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente recurso de hecho señalando al efecto lo siguiente:

Que (…) “Vista la decisión de fecha diez (10) de agosto de 2023, mediante la cual se NIEGA oír el Recurso (sic) de apelación ejercido por esta representación, de conformidad con él Artículo (sic) 11 de la LOPTRA (sic) y el artículo 305 del código de procedimiento civil y estando dentro del lapso legal correspondiente, ANUNCIAMOS Recurso de Hecho en contra de mencionada decisión”. (sic)

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se declara.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cabe precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado recurso de hecho, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (…)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…)

“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.” (…)

Ahora bien, de la revisión de las copias presentadas sobre el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (f. 6-12) las mismas se refieren a:

• Diligencia mediante la cual la parte actora apela de la decisión de fecha 9 de agosto de 2023, dictada por el juzgado de la causa (f. 6).
• Auto del tribunal de fecha 9 de agosto de 2023, agregando la anterior actuación (f. 8)
• Auto de de fecha 10 de agosto de 2023, negando escuchar el recurso de apelación interpuesta por la parte actora (f. 9)
• Acta de continuación de la audiencia de juicio de fecha 3 de julio de 2023 (f. 10)
• Diligencia suscrita por la parte demandante de fecha 4 de agosto de 2023, mediante la cual ratifica la solicitud efectuada mediante el desarrollo de la audiencia celebrada el día 3 de julio de 2023 (f. 11)
• Auto del tribunal a quo de fecha 4 de agosto de 2023, advirtiendo el tribunal que el lapso de promoción de pruebas es el establecido en el artículo 73 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.(f. 12)

Se observa que el objeto del recurso de apelación es un auto mediante el cual el juzgador de primera instancia negó la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora en la audiencia de juicio, en virtud de la impugnación de los correos electrónicos realizada por la parte demandada, considerando el tribunal que la referida promoción era extemporánea.

La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictadas por el juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas al juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

Ahora bien, esta Alzada considera oportuno señalar a los fines didácticos que el recurso de hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

Cabe señalar, que es requisito indispensable para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

En el caso bajo estudio, se desprende meridianamente de las actas procesales que la actuación contra la cual se ejerció tempestivamente el recurso ordinario de apelación, siendo posteriormente negado por el a quo, contiene la decisión sobre la inadmisibilidad de un medio probatorio que pudiera ocasionar un gravamen a la parte promovente.

Siendo así las cosas y con fundamento en los argumentos expuestos esta Alzada determina que no se encuentra ajustada a derecho la negativa de oír el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la parte actora contra el auto de fecha 04 de agosto de 2023, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de un medio de prueba promovido. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho ejercido por el abogado Vicente Rufino Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, oír el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de agosto de 2023.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán Fajardo.

En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.