REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de octubre de 2023
213° y 164°

ASUNTO: NP11-R-2023-000080


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DEMANDANTE: CARLOS RAUL FLORES OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.298.986, en su orden y de este domicilio, quien tiene como apoderados judiciales a los ciudadanos Antonio Rabel Zapata, Rubén Darío Moreno Caura y Jesús María Vega León, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.714, 162.743 y 46.025, respectivamente.

DEMANDADA RECURRENTE: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 4-A, quien tiene como apoderados judiciales a los ciudadanos Sandra del Carmen Mirabal Luna, Edder Jesús Mirabal Osario, Ahimara Valentina León Mirabal, Pedro José Martínez Durán, Dayruzca del Valle Martínez Betancourt, Nathaly Rodríguez Blohm, Fernando Antonio Chapín Ortiz, Naihlam Raziel Quijada Grande y Mari Carmen Pérez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.392, 183.714, 309.402, 93.410, 276.470, 87.814, 76.783, 297.451 y 225.740, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Sube a esta Alzada expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil Bohai Drilling Venezuela, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 02 de agosto de 2023, que declaró parcialmente con lugar la acción intentada, en el juicio incoado en su contra por el ciudadano Carlos Raúl Flores Ochoa, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 10 de agosto de 2023, el juzgado a quo, oye el recurso interpuesto en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución sistemática, y es recibido por esta Alzada en la misma fecha, fijando en fecha 21 de septiembre de 2023, la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 5 de octubre de 2023, a las once de la mañana (11:15 a.m.), en la cual comparece la parte recurrente, difiriéndose el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, para el quinto día de despacho siguiente, dictándose en esa oportunidad de manera oral, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La apoderada judicial de la parte demandada recurrente, fundamentó su apelación indicando su inconformidad con la sentencia recurrida, en cuanto a que en la misma no se podía acordar diferencias salariales, ni conceptos como diferencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, toda vez que fueron calculados en otro proceso.
Alega, que existe un error en los salarios utilizados en el cálculo de las prestaciones sociales, al tomar la juez el salario de la Convención Colectiva 2019-2021, lo que generó un error en el cálculo de la antigüedad.
Aduce, que el bono de alimentación condenado no fue excluido para el cálculo de la corrección monetaria ordenada.
Por último solicita se modifique la sentencia recurrida.

Por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo, procedió en señalar que no procede la cosa juzgada alegada por el patrono, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores. Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos Raúl Flores Ochoa, estableciendo lo siguiente:

(…)
“Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a los conceptos reclamados por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar lo siguiente:
Demandante: CARLOS RAUL FLORES OCHOA
Fecha de Ingreso: 07/09/2015
Fecha de Egreso: 16/02/2020
Tiempo de Servicio: 2 años, 05 mes (sic) y 10 días
(Se tomó para el calculo de los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Contractual y Adicional Tiempo de Servicio: 2 años, 05 mes y 10 días establecido en el comprobante de pago de prestaciones sociales realizado al trabajador y el cual le corresponden de conformidad con el régimen aplicable Convención Colectiva Petrolera).
Cargo desempeñado: Chofer A.
Salario Básico: Bs. 226.666,67
Ultimo Salario Promedio diario (Meses de noviembre y diciembre 2019, enero y febrero 2020): Bs.S 13.784.044,02
Salario Normal diario : Bs.S 15.124.624,22
Salario Integral: Bs.S 22.136.938,51
Conceptos y montos demandados:
• Diferencia Salarial: De conformidad con el Contrato Colectivo Petrolera 2019-2021, corresponde al accionante la diferencia salarial reclamada, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTIUNO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 222.874.221,83),
En la forma como se describe a continuación:
PERIODOS Salario Básico Convención Colectiva 2019-2020 Salario cancelado por el demandante por concepto de PREAVISO LEGAL. 2 años y 5 meses. (30) días Desde el 07/09/2017 hasta el 16-02-2020. De conformidad con el comprobante de prestaciones sociales promovido por la parte actora.
(Salario Normal) 15.124.624,22 X 30 días= 453.738.726,69
PERIODOS Salario Básico Convención Colectiva 2019-2020 Salario cancelado por el demandante por concepto de ANTIGUEDAD LEGAL. 2 años y 5 meses. (60) días Desde el 07/09/2017 hasta el 16-02-2020. De conformidad con el comprobante de prestaciones sociales promovido por la parte actora.
Antigüedad Legal: (Salario Integral) 22.136.938,51 X 60 días= Bs.1.328.216.310,73
PERIODOS Salario Básico Convención Colectiva 2019-2021 Salario cancelado por el demandante por concepto de Antigüedad Adicional. 2 años y 5 meses. (30) días Desde el 07/09/2017 hasta el 16-02-2020. De conformidad con el comprobante de prestaciones sociales promovido por la parte actora.
Antigüedad Adicional: (Salario Integral) 22.136.938,51 X 30 días= Bs. 664.108.155,36
PERIODOS Salario Básico Convención Colectiva 2019-2021 Salario cancelado por el demandante por concepto de Antigüedad Contractual. 2 años y 5 meses. (30) días Desde el 07/09/2017 hasta el 16-02-2020. De conformidad con el comprobante de prestaciones sociales promovido por la parte actora.
Antigüedad Contractual: (Salario Integral) 22.136.938,51 X 30 días= Bs. 664.108.155,36
Las antigüedades Legal, adicional y contractual suman la totalidad de dos millones seiscientos cincuenta seis mil cuatrocientos treinta y dos seiscientos veintiún bolívares con cuarenta y seis sentimos (2.656.432.621,46). No obstante, a la referidas cantidad debemos restarle la cantidad de 2.603.672,19, pagada en el comprobante de prestaciones sociales promovido por el demandante en el cual la empresa BOHAI DRILLIG SERVICE DE VENEZUELA, le realizó el pago con base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadores, siendo lo correcto aplicar lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2020-2021. Corresponde al actor por diferencia de antigüedad legal, adicional y contractual, la cantidad de dos millones seiscientos cincuenta y tres mil ochocientos veintiocho novecientos cuarenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos, (Bs. 2.653.828.949,27) el cual se describe en la siguiente operación:
Antigüedad Legal: 1.328.216.310,73
Antigüedad Adicional: 664.108.155,36
Antigüedad Contractual: +664.108.155,36
Bs. 2.656.432.621,46
Antigüedad Art.142 LOTTT Bs. -2.603.672,19
Bs. 2.653.828.949,27. (Destacados y mayúsculas de origen).
MOTIVA DE LA DECISIÓN

Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a delimitar si efectivamente hubo error en los salarios utilizados en el cálculo de las prestaciones sociales, lo que generó un error en el cálculo de la antigüedad, y que el bono de alimentación condenado no fue excluido para el cálculo de la corrección monetaria ordenada. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por la recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.

Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento, y visto los fundamentos de apelación, expuestos por cada una de las partes, de seguida pasa a resolver las denuncias delatadas por la parte recurrente.
En el escrito libelar, el trabajador señala que en fecha 07 de septiembre de 2017, comenzó su relación laboral como chofer A con la empresa demandada, en el taladro de perforación Bh 09, específicamente en las áreas de explotación de la Faja Petrolífera del Orinoco, en los estados Anzoátegui y Monagas, ejecutando las labores concernientes a la perforación de pozos petroleros, actividades que ejecuta la entidad de trabajo demandada como contratista de la estatal Pdvsa Petróleo, S.A, bajo un sistema de guardias 7 x 7 y bajo un horario de trabajo de 12 horas, quedando a disposición las 24 horas, hasta su egreso el 18 de febrero de 2020. Que durante la relación de trabajo su patrono canceló salarios y demás derechos laborales en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que de acuerdo a sus labores, el régimen aplicable debió ser la Convención Colectiva Petrolera, como fue establecido en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Monagas, en la causa NH12-L-2019-000042. Que una vez finalizada la relación laboral sus prestaciones sociales no fueron canceladas completas ni adaptadas al régimen salarial previsto en la referida Convención.
En la contestación de la demanda, la entidad de trabajo demandada, como punto previo, alegó la cosa juzgada y procedió a negar y rechazar que deba cancelar al demandante los conceptos de preaviso legal; indemnización de antigüedad legal, contractual y adicional; diferencia en el pago de vacaciones; diferencia en el pago de ayuda de vacaciones; beneficio de alimentación en vacaciones no pagado; beneficio de alimentación (TEA) no pagado; diferencia en el pago de utilidades; incidencia en el pago de vacaciones y bono vacacional en utilidades; diferencia salarial: indemnización por comida diaria no pagada; indemnización por incumplimiento de Ley de Paro Forzoso; intereses o indexaciones.
Conforme a la apelación efectuada y lo expresado por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, manifestó su inconformidad con el salario utilizado para el cálculo del concepto de antigüedad. En este sentido, la sentencia recurrida estableció como salarios para realizar el cálculo de los conceptos demandados, los siguientes:
(…)
“Salario Básico: Bs. 226.666,67
Ultimo Salario Promedio diario (Meses de noviembre y diciembre 2019, enero y febrero 2020): Bs.S 13.784.044,02
Salario Normal diario: Bs.S 15.124.624,22
Salario Integral: Bs.S 22.136.938,51”…


De la revisión de las actas del presente expediente y de acuerdo a lo demandado y probado en autos, ciertamente los cálculos efectuados por la a quo no se ajustan a las previsiones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, ni a lo señalado por el actor en el libelo de demanda, pasando esta Alzada a establecer los salarios que serán tomados como base para efectuar los cálculos de los conceptos demandados. En este sentido, para el cálculo del salario promedio se toma los conceptos generados por el actor durante el período comprendido entre el 16 de enero y 15 de febrero de 2020.

Salario promedio: Bs. 71.590.393,68 y Bs. 86.922.189.13, respectivamente, dando como resultado la cantidad de Bs. 158.512.583,13 / 28 días = Bs. 5.661.163,68

Alícuota ayuda para vacaciones: Bs. 5.661.163,68 x 55 días = 311.364.002,00 / 12 = Bs. 25.947.000,20 / 30 = Bs. 864.900,00

Alícuota de utilidades: Bs. 5.661.163,68 + Bs. 864.900,00 = 6.526.063,68 / 37,50% = Bs. 2.447.273,88

Salario normal: Bs. 5.661.163,68 + Bs. 864.900,00 + Bs. 2.447.273,88 = Bs. 8.973.337,56

Establecido lo anterior se procede a realizar los cálculos del concepto demandado por antigüedad, correspondiéndole al demandante las siguientes cantidades:

• Preaviso: 5.661.163,68 x 20 días Bs. 269.200.127,00
• Antigüedad legal: Bs. 8.973.337,56 x 60 días = Bs. 538.400.254,00
• Antigüedad adicional: Bs. 8.973.337,56 x 30 días = Bs. 269.200.127,00
• Antigüedad contractual: Bs. 8.973.337,56 x 30 días = Bs. 269.200.127,00
• Diferencia de vacaciones: Bs. 195.152.892,41
• Diferencia de ayuda vacacional: Bs. 284.288.254,78
• Diferencia en el pago de utilidades: 84.202.630,62
• Incidencia de vacaciones y ayuda vacacional en utilidades: Bs. 130.193.743,96

Las cantidades anteriores totalizan la cantidad de dos mil treinta y nueve millones ochocientos treinta y ocho mil ciento cincuenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.039.838.156,77), lo que equivale conforme a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional vigente desde el 1° de octubre de 2021, a la cantidad de dos mil treinta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 2.039,83). Ahora bien, de actas se evidencia que el demandante recibió como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de cuatro millones ochocientos sesenta y cuatro mil seiscientos veintitrés bolívares con trece céntimos (Bs. 4.864.623,13) lo que equivale a (Bs. 4,86). Cantidad ésta que se resta del monto condenado, resultando la cantidad de dos mil treinta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.034,97).

Adicionalmente a esta cantidad se le suma lo correspondiente a lo condenado por el concepto de Bono de alimentación (TEA): Bs. 6.253,87

Dando como resultado el total a cancelar la cantidad de ocho mil doscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 8.288,84). Y así se declara.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 18 de febrero de 2020, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 18 de febrero de 2020, y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demandada -07 de noviembre de 2022-, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo únicamente el monto condenado por bono de alimentación y los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS RAÚL FLORES OCHOA, contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. TERCERO: Se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo del estado Monagas. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal a quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Sebastián Rodríguez

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio.-