REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés
213° y 164°


ASUNTO: NP11-R-2023-000084

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Rubén Darío Moreno Caura, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.743 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano Fernando Daniel Acuña Ruiz, contra la sentencia que declaró improcedente la tacha incidental propuesta, dictada en fecha 20 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en un efecto mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2023.

En esa misma fecha, el referido juzgado de primera instancia ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 2 de octubre de 2023, ordenándose el trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 04 de octubre de 2023, el abogado Rubén Darío Moreno Caura, representando judicialmente al accionante Fernando Daniel Acuña Ruiz, consignó diligencia contentiva del desistimiento del recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy miércoles 04 de octubre de 2023, comparece por ante este Juzgado Primero Superior del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, el abogado Rubén Darío Moreno Caura, (…) con el carácter acreditado en autos como apoderado judicial de la parte recurrente en la causa signada con la nomenclatura NP11-R-2023-000084, ocurro y expongo: Mediante el presente escrito Desisto del aludido recurso de apelación. Es todo.”

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:

“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Destacado de esta Alzada).

Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por el abogado Rubén Darío Moreno Caura, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando Daniel Acuña Ruiz, en fecha 22 de septiembre de 2023, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo. Así se establece.

Declarada la competencia para conocer la presente acción, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El sistema procesal consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia … ”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental y/o finalista de las normas jurídicas que desarrollan el proceso, y que por lo tanto, deben necesaria e insoslayablemente, interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están destinadas por lo que no es lícito sacrificar la Justicia en aras de preservar las formas no esenciales.
Ahora bien, es criterio reiterado que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Cabe resaltar que el desistimiento es incondicional y sólo perjudica o beneficia, según sea su criterio a quien lo hace, siendo en el caso bajo estudio, de un recurso de apelación y su efecto es dejar firme la resolución impugnada. El desistimiento de la pretensión es radical, porque el actor no podrá volver a demandar la misma pretensión. La resolución que aprueba este desistimiento, produce los efectos de una sentencia con fuerza de definitiva, con la autoridad de la cosa juzgada.
En relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal...”.

Ahora bien, lo expresado en la mencionada diligencia, de fecha 04 de octubre de 2023, constituye una modalidad de autocomposición procesal –desistimiento del procedimiento de segunda instancia– actuación no prohibida expresamente por las normas jurídicas, en el cual la parte interesada en el recurso decide ponerle fin desistiendo del mismo y por cuanto se ha configurado en este caso antes de la fundamentación del recurso de apelación, esta Alzada declarará homologado el desistimiento y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. Así se decide.-
En vista de los razonamientos que anteceden y que la parte recurrente del recurso es la misma parte accionante que tiene la capacidad para disponer de seguir o no con el recurso de apelación, este Juzgado Superior pasa a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN planteado, de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Competente para conocer la presente acción de nulidad. SEGUNDO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado Rubén Darío Moreno Caura, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando Daniel Acuña Ruiz, contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán José Fajardo.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.