REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, martes Tres (03) de Octubre de 2.023
213° y 164°

Asunto: NP11-L-2023-000045


Demandante: Riccio Luis García Bravo, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.202.634.

Apoderado judicial: Alexis José Rondón Estaba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nos. V- 8.250.883, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.036

Demandada: Hato El Oso C.A., entidad de trabajo ésta inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 04 de diciembre del año 2000, anotada bajo el N° 15, tomo 80-A-Cto.

Apoderado judicial: Javier Enrique Adrián Tchelebi, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.301.172, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.365.

Motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


En fecha 01 de Febrero del año 2.023, se inicia el presente procedimiento mediante demanda, intentare el Ciudadano Riccio Luís García Bravo, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.202.634, asistido por el Ciudadano Alexis José Rondon Estaba, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.250.883, de profesión abogado con registro de su Inpreabogado Nº 73.036, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Luego de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 06 de febrero de 2.023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emitió auto mediante el cual ordenó la corrección del libelo de demanda sobre la base del numeral 1, 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación correspondiente.

En fecha 16 de febrero de 2.023, el Ciudadano Riccio Luís García Bravo, debidamente asistido por el Abg. Alexis José Rondón Estaba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° Nº 73.036, ocurre y mediante diligencia de igual fecha procede a la corrección del escrito libelar tal como le indicare el prenombrado juzgado de sustanciación, folios 15 al 16.

Luego, fecha 24 de febrero del 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emite pronunciamiento admitiendo la presente demanda ordenando al efecto la notificación de la parte accionada.

En fecha 07 de marzo del año 2.023, constó al expediente la certificación de la notificación dirigida a la entidad de trabajo Hato el Oso, C.A., parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Folio 28.

En fecha 27 de Marzo de 2.023, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar. En dicha oportunidad, se dejó constancia de la asistencia al acto de la parte actora, a través de su apoderado judicial el Abg. Alexis José Rondón Estaba, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.036. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada entidad de trabajo Hato el Oso, C.A., por intermedio de su apoderado judicial el Abg. Javier Enrique Adrián Tchelebi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.365, en dicho acto luego de las conversaciones sostenidas, conjuntamente con el juez consideraron pertinente prolongar la audiencia. Del acta levantada, se evidencia que ambas partes consignaron sus escritos probatorios y sus anexos. Folio 36.

En fecha 17 de Abril del año 2.023, oportunidad fijada para que tuviere lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia al acto de las partes, tanto accionante como accionada por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes de igual manera y conjuntamente con el Juez procedieron a la prolongación de la audiencia preliminar, ya en cuanto no se prodigó acuerdo alguno; dicha audiencia tuvo otras tantas prolongaciones, siendo la última de ellas la celebrada en fecha 07 de Julio de 2.023, donde se procedió a la incorporación al expediente de las probanzas presentadas por las partes, ello en virtud a que no fue posible llegarse a un acuerdo entre las mismas.

En fecha 13 de Julio del 2023, el Ciudadano Javier Enrique Adrián Tchelebi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.365, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, ocurre ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y consigna escrito de Contestación de demanda.

En fecha 17 de julio del año 2.023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio del trabajo de este misma circunscripción judicial del estado Monagas través de Oficio N° 2023 - 298 de igual fecha, distribuyéndose el mismo a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

Luego, efectuada la distribución por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el asunto es recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 18 de Julio del año 2.023, por lo que se procedió a la realización de las anotaciones estadísticas correspondientes.

En fecha 26 de julio de 2.023, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, emitió auto providenciando las pruebas promovidas por las partes. Así mismo, por auto de igual fecha se fijó la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el jueves 24 día Jueves 24 de agosto del 2023 a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En fecha 18 de Septiembre del 2.023, este Tribunal emitió auto mediante el cual se reprogramó la oportunidad a fin de la celebración del acto de Audiencia de Juicio, pautándose para el día Tres (03) de Octubre del 2023 a las Diez y Media de la Mañana (10:30 a.m.)

En fecha 03 de Octubre de 2.023, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral pública de juicio. En dicho acto se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada Hato el Oso, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, el abogado Javier Enrique Adrián Tchelebi, inscrito en el impreaboagado bajo el Nro. 45.365. Así mismo dada la incomparecencia recaída en el presente juicio procedió el Tribunal en declarar el desistimiento del procedimiento, como consecuencia jurídica que se desprende de la norma adjetiva laboral en su artículo 151.

De acuerdo a la narrativa anterior procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

En este sentido, habiéndose realizado la audiencia y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar el extenso del fallo en este asunto, y cumplida las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Subrayado del Tribunal).

Con relación a esta disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo que se transcribe, a continuación:

“...El día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes y/o sus apoderados. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción y del procedimiento, si no compareciere la parte demandada se le tendrá por confesa, en el primer caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral y en el segundo, dictará la sentencia ateniéndose a la confesión, posteriormente reducirá su decisión a un acta, que se agregará al expediente. Contra este fallo hay apelación y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (art. 151). En todo caso se ha considerado conveniente dejar a salvo la posibilidad que las partes aleguen y prueben, en el Tribunal Superior, las causas que justifican su no comparecencia en la audiencia de juicio, la Alzada resolverá si es procedente o no la reposición de la causa al estado en que se realice la audiencia. En aplicación de los principios procesales, para que las partes y el público en general puedan conocer los límites de la controversia, la parte actora deberá exponer sus alegatos y lo que pide o reclama y la parte demandada será interrogada por el juez sobre alguno o más de los hechos que esta no hubiere rechazado en el acto de contestación en forma determinada y lo más importante, su respuesta se tendrá como parte de su contestación” (Subrayado añadido).

Respecto de la audiencia de juicio, la antedicha Exposición de Motivos señala, entre otras cosas, lo siguiente.

“La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte…” (Subrayado del presente fallo).

En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.

Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado; por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.

En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (Vid. artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En esa línea de pensamiento, “...Mauro Cappeletti, uno de los más fervientes partidarios de la oralidad, enseña que ello significa la introducción en el proceso de los postulados básicos de inmediación, concentración, publicidad, eventualidad y apreciación racional de la prueba” (Vid. Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, p. 58).

Sobre la vinculación entre la oralidad y otros principios procesales: inmediación, concentración y publicidad, Véscovi, ha señalado lo siguiente:

“...La oralidad debe ser estudiada juntamente con otros principios. En primer término, el de inmediación, que requiere que el sentenciador tenga el mayor contacto personal con los elementos subjetivos y objetivos que conforma el proceso (Peyrano)... Así concebida la inmediación, es tan importante, o más, que la oralidad misma. El propio Klein, autor de la Ordenanza austríaca que tanto resultado ha dado, fundaba la virtud del Código en la inmediatez: decía él que lo esencial era que el juez y las partes (luego los testigos) ‘se miraran a los ojos’ (...) A su vez, la oralidad, el proceso por audiencias, es el que mejor se compagina con el principio de concentración, que propende a reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos y a evitar la dispersión, lo cual, por otra parte, contribuye a la aceleración del proceso (...) Es el modo, también, de poder cumplir con el principio de publicidad, que permite la apertura del proceso, para que la potestad jurisdiccional pueda ser controlada por quienes tienen interés en hacerlo. Y de esa manera se pueda realizar el ideal democrático de que las funciones del Estado estén sometidas al contralor popular, que es el natural destinatario de ellas (el verdadero protagonista de las normas jurídicas y de su aplicación judicial). Mauro Cappeletti agrega que la tendencia a la democratización de la justicia y hacia la socialización del proceso, a fin de facilitar el acceso a la justicia a todos por igual y, naturalmente, en especial a quienes están más desamparados y carecen de medios (con la idea de tratar desigualmente a los desiguales para conseguir la igualdad), se cumple mejor mediante estos principios...” (Ibídem, p. 59-61).


De acuerdo a ello, el principio de inmediación puede entenderse como la relación directa entre el juzgador y las partes, y la presencia personal de aquél en las fases, no sólo de prueba, sino también de alegación, lo cual garantizará, como lo señalan Montoya Melgar y otros, “...el más exacto conocimiento posible del supuesto litigioso...” (Montoya, Alfredo y otros. Curso de Procedimiento Laboral. Sexta edición, Tecnos, Madrid, 2001, p. 75), circunstancia a la que sólo se podrá arribar eficazmente a través de la oralidad.

Expuesto lo anterior, no cabe dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.

Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.

Siendo ello así y de acuerdo a los anteriores planteamientos, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrada la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, Ciudadano Riccio Luís García Bravo, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.202.634, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, al acto de celebración de la audiencia de juicio, pautada para el día de hoy Tres (03) de Octubre del año 2.023, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: El Desistimiento del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión, Nª 1184.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. DIOS y Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Edgar Casimiro Ávila.

El Secretario (a

Abg.

En esta misma fecha siendo las 03:30 a.p., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario (a)


Abg.