REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dos (02) de Octubre de 2023.

213º y 164°

ASUNTO: NP11-R-2023-000067.

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el abogado EDUARDO JOSE OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 92.851, actuando como Apoderado Judicial de la Ciudadana ANGIELIN JOSE RAMÍREZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 17.935.782, parte demandante recurrente, contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha (12) de Junio de 2023, mediante la cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada contra la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., por la ciudadana antes descrita.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio contra decisión dictada en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha (04) de Julio de 2023 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha (07) de Julio de 2023, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se procede a tramitar la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante auto de fecha (14) de Julio del año que discurre, fija para el décimo quinto (15) día hábil y de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Martes Ocho (08) de Agosto de 2023, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionada, en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo oral del fallo, conforme a lo establecido en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el Quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y en consecuencia el día lunes (18) de Septiembre de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo del fallo oral, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El Apoderado Judicial de la parte Accionante recurrente, Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO, manifiesta que el presente recurso de apelación fue interpuesto motivado a que el Tribunal Tercero de Juicio declaro parcialmente con lugar la demanda, argumentando dentro de su análisis que las pruebas aportadas durante el proceso que no se demostró la base salarial para los cálculos de las prestaciones sociales demandados, los cuales eran una porción en bolívares y otra porción en dólares que recibía su representada en su cuenta bancaria del banco Banesco Panamá.

Continua a – su decir- que en el video de la audiencia sobre el dispositivo del fallo exactamente en el minuto (4:01), el juez argumenta que “ … Hay manifestaciones en cuanto que se ha asistido en monedas de dólares americanos para hacer los pagos que comprenden las obligaciones de los trabajadores…”, eso lo sabemos, es un indicio una presunción relativamente establecida de ello y públicamente se ha hecho manifiesta… El Juez da a entender en el dispositivo del fallo que él conoce la ley por las máximas de experiencia y que por aplicación de la sana critica debió y dijo que había que probarla y no se demostró (según el juez), contexto que se niega rotundamente.

Igualmente, expuso que se promovieron pruebas documentales y pruebas auxiliares como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los originales presentados fueron pantallazos e impresiones de mensajes de datos, que en el escrito de promoción de pruebas se solicitó una inspección sobre esos mensajes de datos, que de acuerdo al Articulo (2) de la Ley de Mensajes de datos y firmas electrónicas son los emitidos desde un medio electrónico; que en la inspección realizada el Juez obtuvo la veracidad y autenticidad sobre los mensajes de datos llamados correos electrónicos; que la Sala de Casación Social, y la doctrina han dejado claramente establecido la forma y manera de hacer valer esos instrumentos, pero el juez utilizando su sana critica no le otorgó el debido valor probatorio a los mensajes de datos (correos electrónicos, estados de cuentas), que al momento de presentar la demanda fueron anexados estados de cuentas bancarios, conjuntamente al escrito de promoción de pruebas donde aparecen anexados los correos electrónicos, uno de los cuales era un correo emitido por el Banco Banesco Panamá con el estado de cuenta correspondiente al año 2.018 donde aparece reflejado el monto de (410$) dólares americanos mensuales que eran pagados a su representada, y al momento de hacerse la inspección (Enero del año 2.023) el Juez pudo verificar que los datos eran los mismos y que no estaban adulterados, cumpliendo con lo establecido en el Articulo (8) de la Ley de Mensajes de datos y firmas electrónicas concatenado con los artículos (1363) y (1366) del Código Civil, cuando habla de la autenticidad del documento privado reconocido y tiene entre las partes la misma legalidad que un instrumento público, por ello no entiende por que el Juez no le otorgo el debido valor probatorio.

Manifiesta además el recurrente, que se verifiquen y revisen los videos de las audiencias celebradas en la etapa de juicio, que los mensajes de datos identificados con los literales “C” y “E sean considerados como validos, que el Articulo (5) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica que los jueces deben inquirir la verdad, y en el mensaje de datos marcado como “E”, el cual era un correo de Banesco con su respectivo logo, con fecha de emisión e inclusive existe un numero de wassap donde se podía haber llamado e inquirir la veracidad al Banco Banesco, el juez pudo haber indagado la veracidad del mismo.

Señala que la referida sentencia tiene mas de nueve (9) vicios, que en el escrito de promoción de pruebas en el punto (6) fue promovido el estado de cuenta bancario de Banesco Panamá, y se alegó en la oportunidad procesal correspondiente se realizara la inspección Judicial a la cuenta a fin de verificar los punto (6), (7), y agregado “F”, “G”, “E”, “H” e “I”, igualmente en todas se pidió la inspección judicial, que en la segunda inspección Judicial se pudieron verificar los estados de cuenta (facilitando usuario y clave) a fin de dejar constancia de los montos recibidos en los años 2019 al 2022 de la porción de los pagos en dólares recibidos de la cuenta de la empresa, que el Juez y la contraparte confundieron las pruebas, porque impugnaron en la primera inspección la prueba del punto “E”, y se hizo la aclaratoria en la hora, cuarenta y ocho minutos con catorce segundos (1:48:14) del video denominado “continuación II”, allí se hace la explicativa de las pruebas, son (4) estados de cuentas , el juez en la sentencia confundió las pruebas, y esas pruebas no fueron impugnadas, se impugnaron las marcadas “C” y “E” (que es una prueba de inspección anterior), mas no los estados de cuenta y por lo tanto debió otorgársele el debido valor probatorio.

Sostiene el recurrente, en relación a la prueba testimonial, que se promovieron cuatros (4) testigos, y que al momento de rendir su declaración, fueron tachados, tacha que prospero y se declaró con lugar, pero estos (4) testigos son, personas profesionales y se dice que son enemigos de la empresa, porque dos tienen demandas y las otras dos tiene reclamos vía correos electrónicos, que los mismos fueron contestes en decir que ganaban un bono en dólares americanos y que eran depositados en el banco Banesco Panamá, que ganaban (417$), pero hizo una especie de comparación con el escrito libelar donde se expuso que ganaba (471$), pero el testigo dijo que ganaba (410$), y observándose en el video inicial de instalación de la audiencia de juicio, que por error involuntario se coloco que su ultimo salario en dólares era de (417$), pero en todas las exposiciones se manifestó que en un primer momento ganaban desde el año 2.016 la cantidad de Doscientos Sesenta Dólares (260$), luego se le subió a la cantidad de (410$) y por ultimo a (417$), que ese fue el ultimo salario devengado, porque el banco en el año 2.020 comenzó a retener (7$) por cada transferencia que recibía el trabajador, es por eso que PETREVEN le aumento a (417$); pero la testigo ZULAY MARTINEZ, trabajo hasta el 2.019, que es cuando sale de la empresa por renuncia y ganaba para ese entonces (410$), y a partir del 2.020, se aumento a los (417$), allí hay una diferencia de pago, eso esta en las pruebas y el juez no quiso aplicar el análisis correspondiente y lógico, por eso allí hay un vicio; porque los testigos son contestes, fueron contestes, el juez alega que la testigo ZULAY MARTÍNEZ, no es una testigo hábil porque le crea dudas, suspicacia, pero con la testigo FRINEIRA COROMOTO, dijo y/o confundió que siendo ella relacionista industrial como no iba a saber, pero es muy distinta la relación laboral con recursos humanos, y eso también causo dudas, es por ello que es muy importante que se revise lo dicho por los testigos, expuso además que hay una violación del articulo (508) del Código de Procedimiento Civil, y del Articulo (10) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, manifiesta que el Juez no aplicó la sana critica, que no condenó el despido injustificado alegando que su representada no acudió ante la vía administrativa a solicitar el reenganche, ni realizo reclamo alguno de conformidad con la cláusula 46, que no entiende a que se refiere el juez con la cláusula 46, que en relación al despido la carga de la prueba esta claramente establecido en el articulo (72) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez expreso en reiteradas oportunidades que la prueba “no muta” sin lograr entender que quería expresar con ello, por todo lo anteriormente expuesto, solicita la consideración de esta Alzada en búsqueda de hacer justicia que se declare con lugar la presente apelación.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte demandada no recurrente -expone-, con respecto a la apelación ejercida por la parte recurrente, que los jueces no están para suplir las deficiencias de las partes con relación a las pruebas, los jueces pueden por “auto para mejor proveer”, proveer sobre alguna duda que pueda suscitarse en alguna prueba para esclarecer la situación, si la parte promovente no sabe como promover una prueba eso no es culpa de el juez, que los testigos son valorados de acuerdo a la sana critica del juez, que se promovieron una serie de correos electrónicos los cuales eran en fotocopias y de acuerdo al Articulo (4) de la Ley de Mensajes de datos y firmas electrónicas dice que para promoción y evacuación debe ser de acuerdo a la ley, correos electrónicos supuestamente emanados de un banco en el extranjero y eso debió demostrarse con la llamada prueba ultramarina, por eso se impugnaron esas fotocopias, que los testigos fueron tachados y desechados por que tienen demandas y/o conflictos con su representada (la empresa Petreven aquí demandada), lo único que pudo probar fue un carnet y constancia de trabajo.

En vista de lo anteriormente expuesto y que el juez dictó una sentencia ajustada a derecho, solicita sea declarada sin lugar la solicitud de la parte recurrente y se ratifique la sentencia recurrida.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana ANGIELIN JOSE RAMÍREZ TORO, plenamente identificada en autos, contra la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.,), motivando lo siguiente:

(….)
En cuanto a los conceptos reclamados.
Se tiene lo siguiente: Siendo que la determinación base del salario de acuerdo a lo probado en autos se ajusta a la percepción dineraria en moneda Bolívares, y no siendo desvirtuado en modo alguno la cantidad de Bs. 7,00, aun reconocido por la parte actora, corresponderán los cálculos correspondientes al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos a dicha cantidad y la misma sobre los siguientes conceptos, según los datos siguientes a saber: Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, (2018-2019, 2019-2020) Vacaciones Fraccionadas (2020-2021), Bono Vacacional (2018-2019-, 2019-2020 y 2020-2021), Bono Vacacional Fraccionado (2021), así como lo correspondiente a los intereses de prestaciones. Ello en consideración a que el concepto relativo a las vacaciones y bono vacacional para el periodo 2018-2019 y 2019-2020, la parte accionada no comportó a los autos medio probatorio alguno de haberse liberado de dicha obligación ya por lo que manifestare en la contestación a la demanda, y los cuales se regirán según los parámetros siguientes: vacaciones a razón de 02.83 días por mes completo de servicios, bono vacacional a razón de 04.58 días por mes completo de servicios sobre el salario normal y por concepto de utilidades a razón de 33.33% de los gananciales acumulados como así se acordare mediante contrato celebrado entre las partes folio 113 del expediente. Así se declara.

(…)

Y en cuanto a la procedencia de la indemnización por despido, determinó el A Quo, “que en el libelo no se tiene la certeza para que momento de la relación de trabajo no le fue otorgado el beneficio, siendo además que en modo alguno que el trabajador haya requerido o realizado el reclamo como así lo dispone la Cláusula 46, o que de otra parte existiere algún reclamo patente en autos al comité de seguridad y salud laboral que permitiera a este Tribunal, atribuir según lo reclamado por este concepto, razón por la cual el mismo debe declararse improcedente”.

Así mismo el Juzgado de Juicio, en cuanto a la indemnización por despido manifestó de igual manera lo siguiente “no se observó que en modo alguno la trabajadora haya interpuesto el procedimiento correspondiente, como arriba se señalar la trabajadora, “no inquirió tal eventualidad y menos aún como antes se indicó activó el procedimiento especial del trabajo para su posterior reincorporación, siendo que la accionada manifiesta que la demandante no fue en modo alguno despedida”,

En relación al calculó de las prestaciones sociales las mismas fueron canceladas en razón de siete bolívares (7:00 Bs.) arrojando un total a cancelar de Doscientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. D 291,45).

MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente; por tanto, la prohibición de la “reformatio in peius” nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

Ahora bien, como quiera que la parte demandante recurrente fue muy específico en manifestar los puntos en los cuales estaba en desacuerdo respecto a la sentencia recurrida, denunciando que el juez de juicio no tomó en cuenta la porción del salario cancelada en moneda extrajera a su representada, que el tribunal recurrido no aplicó la sana critica a la prueba de inspección judicial realizada en la pagina Web del banco Banesco Panamá, que fueron promovidas pruebas auxiliares, a los fines de hacer valer las documentales marcadas con las letras F, G, H, e I. Que se sirva revisar la grabación de la audiencia celebrada en la etapa de juicio, a fin de considerar validos las documentales marcadas con la letra C y E. Señala además, que la sentencia recurrida presenta mas de nueve (09) vicios, que no sabe a que se refiere el juez recurrido cuando usa la palabra la prueba “NO MUTA”, que no fue condenada la indemnización por despido injustificado por cuanto determina el juez de juicio que su representada no acudió a la vía administrativa a solicitar el reenganche, que la carga de la prueba esta claramente establecido en el articulo (72) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los testigos fueron contestes con su declaración. Observa esta alzada, que las imputaciones están dirigidas a cuestiones muy puntuales de la sentencia recurrida. En tal sentido, pasa este Tribunal a resolver el asunto considerando la motivación acreditada en la sentencia recurrida, especialmente en relación a la distribución de la carga probatoria, y al análisis valorativo de las pruebas aportadas al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO I. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
• Respecto a los testigos ciudadanos: ALBERTO ANTONIO YANEZ MARTINEZ, ZULAY DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, JAVIER ALEJANDRO OLIVEROS MARQUEZ, y FRINEIRA COROMOTO LEHMANH ROMERO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° (s) V.-14.725.743, 15.796.715, 14.423.641, y V.-14.423.641 respectivamente.

En relación a los testigos mencionados, los mismos rindieron su declaración en audiencia de fecha 18 de enero de 2023, la representación judicial de la parte accionada entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. procedió a tachar los testigos, tramitándose la apertura de la referida incidencia con el alfanumérico N° NH12-X-2023-000001.

En relación a la incidencia de tacha el Juzgado Recurrido consideró lo siguiente:

Así en cuanto a las deposiciones que efectuaren los Ciudadanos Alberto Antonio Yánez Martínez, Javier Alejandro Oliveros Márquez y Frineira Coromoto Lehmann Romero. Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.725.743, V-14.423.641 y V-14.423.641 en su orden respetivo, entiende este Juzgador que los dos primeros ex trabajadores, mantienen causas interpuestas ante estos Tribunales del Trabajo contra la misma persona jurídica que la hoy accionante demanda siendo similares las circunstancias, lo cual los coloca en una posición de interés sobre las resultas del presente caso y tal discrepancia ha sido en suma tomada como ejemplo por la sala social para la desestimación de un testigo, razón por la cual resulta justificado la tacha propuesta por la representación judicial de la parte accionada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., que además al igual que la Ciudadana Frineira Coromoto Lehmann Romero, los ex trabajadores arriba señalados de acuerdo a sus deposiciones nunca objetaron las circunstancias por ellos descritas. En relación a la documental marcada B, correo electrónico Freneira Lehmann señala: “en esta ocasión les escribo en vista de la falta de respuesta sobre las observaciones en el pago de liquidación que nos hicieron a Zulai y a mí, es bien sabido que al renunciar sin negociar antes es un error por parte del trabajador pero ustedes saben que fue mutuo acuerdo para finalizar porque necesitaban su aporte sin embargo antes de firmar llame al señor Luis en presencia del Ing. Miguel, resaltando que faltaban detalles y que quedaron en revisar le pasaron el caso al abogado quien respondió objetando y posteriormente lo llame y estuvo en acuerdo de esperar la reunión ya que él pensó que yo ya había tomado las vacaciones y fui y renuncie de libre decisión,”

De ello se evidencia que los testigos ya enunciados, y dadas las manifestaciones de proposición de arreglo en términos amistosos, para ese momento, ello apunta a condicionar la posición del testigo tornándose una infortunada razón para sostener un interés en las resultas del presente proceso, por lo cual considera quien aquí Juzga que los testigos promovidos por la parte accionante encuadran en las inhabilidades de testigos a juicio del director del proceso, tal como lo dispone la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expresado este Tribunal, declara como en efecto lo hace que la proposición de tacha intentada por la representación judicial dela parte accionada, debe declararse con lugar y por tanto prospera en derecho. Así se declara.


Al relacionar lo antes señalado, con la tacha propuesta en la presente causa, por la parte demandada, se observa, que ésta procedió a tachar los testigos porque a su decir- son testigos profesionales y que la declaración de los mismos nada aporta al proceso. No obstante lo anterior, se evidencia de autos que fueron promovidos medios probatorios aportados por la accionada, a fin de demostrar que los testigos tienen demandas, solicitud y reclamos, en contra de la entidad de trabajo. Constatándose, de las pruebas aportadas que evidentemente los ciudadanos. ALBERTO ANTONIO YANEZ MARTINEZ, tiene demanda N° NP11-L-2022-000040, ZULAY DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, realizo solicitud del pago de prestaciones sociales, JAVIER ALEJANDRO OLIVEROS MARQUEZ, tiene demanda NP11-L-2022-000144 Y FRINEIRA COROMOTO LEHMANH ROMERO. Constituye un hecho admitido por la representación judicial de la parte actora, que los testigos por ella promovidos, tienen demandas por Cobro de Prestaciones Sociales empresa y reclamos vía correo electrónico, por ello, esta alzada, haciendo uso de los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagran las reglas de la sana crítica y la analogía, otorgando la amplia libertad a quien juzga de acoger normas procedimentales por vía analógica, visto que el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 478 como supuesto de inhabilidad, y de acuerdo a la declaración de los testigos los mismos tienen interés directo en las resultas del juicio, en consecuencia, este administrador de justicia comparte el criterio sostenido por el Juzgado recurrido, en cuanto a la procedencia de la tacha interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. Y Así se decide.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

CAPITULO II. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1) Promueve marcado como “Anexo A”, constante de un (01) folio útil, original de la constancia de trabajo, la cual corre inserta al folio (55).

2) Promueve marcado con la “Anexo B”, constante de un (01) folio útil, original del carnet de trabajo, corre inserto al Folio (56).

El Tribunal con relación a las documentales promovidas marcadas con la letras “A” y “B”, observa de la grabación de la audición oral y publica de juicio, que las mismas no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, mas bien fueron reconocidas, en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.)- Promueve marcado con la “Anexo C”, constante de (03) folios útiles, contentivo de impresión de correo electrónico enviado en fecha 31/10/2021 e inserto a los folios (57 al 59).

La representación Judicial de la parte actora Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO, invoca que dicha prueba es para demostrar la pertinencia del correo enviado por el ciudadano LUIS SANCHEZ (GERENTE), que se solicito prueba de inspección judicial en el correo electrónico de su representada, y se logro verificar la autenticidad del mismo.

El abogado RAMON HERNANDEZ GAGO, apoderado judicial de la parte demandada en relación a la referida prueba la impugna de acuerdo al articulo (4) de la Ley de datos y contenidos electrónicos concatenado con el articulo (429) del Código de Procedimiento Civil, y el articulo (78) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un simple documento que acompaña a una carta, no tiene ni firma en original, el documento no fue acompañado de un original, es un documento forjado.

4.)- Promueve marcado con la “Anexo D”, constante de (01) folio útil, contentivo de comprobante de retención de sueldo periodo 01/01/2021 hasta la fecha 31/12/2021 corre inserto al folio (60).

La representación Judicial de la parte actora Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO, señala que con esa prueba se quiere demostrar que la empresa demandada no hacia la debida declaración del dinero que se le pagaba a su representada, aparte de la cantidad en bolívares y en dólares que ella recibía en su cuenta bancaria y no le declaraban el salario real a la ex -trabajadora.

Interviene el Abogado RAMON HERNANDEZ GAGO, y señala que es un instrumento sobre el impuesto sobre la renta y ese impuesto se retuvo sobre la base de un salario en bolívares, quedando demostrado que la demandante solo recibía pagos en bolívares, si se verifican las actas que están en el expediente no existe ningún reclamo de vacaciones, bono vacacional, utilidades o de adelanto de prestaciones en dólares, tampoco hay ninguna constancia de reclamo por ante el SENIAT para decir que petreven le pagaba en dólares, en consecuencia queda demostrado que generaba única y exclusivamente un salario en bolívares.

En relación a la mencionada documental marcada con letra D, si bien la misma no tiene sello, ni firma alguna, la contraparte la reconoció. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articuló 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5).- Promueve marcado con la “Anexo E”, constante de (4) folios útiles, contentivo de impresiones de correos electrónicos enviados en fecha 10/5/2022, folios (61 al 64).

La representación Judicial de la parte demandada, Abogado RAMON HERNANDEZ GAGO, señala que es un documento emanado de un tercero, es una fotocopia y así no debe promoverse, esa prueba esta erróneamente promovida no cumple los formalismos de la Ley Orgánica del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al prueba marcada con la letra “C” y “E”, la parte accionante promovió otro medio de prueba auxiliar como lo es (Inspección Judicial) realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Monagas, a fin de demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, en los correos electrónicos de la demandante en la cuenta (aramirez@petreven.com ) y de (angelinr02@gmail.com), consta su materialización en fecha 12/01/2023, inserta a los folios (232, 233 y sus anexos).

Así las cosas, en relación con el valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 274 de fecha 30 de mayo de 2013, en este mismo asunto ORIÓN REALTY, C.A. contra F.d.V.R.R., expediente Nº 2012-000594, dejó establecido lo siguiente:

…Denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un “certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad”.

Dispone el artículo (4) de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. Así se declara.

De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que al apreciarlos esta Instancia Superior con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, se aplica cabalmente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto. Así se decide.

Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo (429) del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en Código de Procedimiento Civil, que si las mismas son impugnadas carecerán de valor probatorio alguno, pero se constatará su veracidad con otro medio auxiliar, a los fines de llevar a la convicción al juez de que la prueba electrónica aportada a los autos es fidedigna, veraz y autentica, las mismas tendrán valor probatorio. En consecuencia, verificado por esta alzada que las documentales marcadas primeramente con la letra C, y E son identidad a la anexada a la prueba de inspección judicial, es decir que no fue un documento forjado tal y como lo señalo el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, en tal sentido, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

6).- Promueve marcado con la “Anexo F”, constante de (2) folios útiles, contentivo de estado de cuenta el banco BANESCO PANAMA, Cuenta 2018-0097-7269 del año 2019, inserta a los folio (65 al 75).

La representación Judicial de la parte actora Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO, expone que en esa documental privada del estado de cuenta del banco BANESCO PANAMA, se pretende demostrar que la demandada realizaba pagos por la cantidad de (410$) mensuales y algunas veces se los acumulaban en varios meses, la prueba del estado de cuenta presentado en copia simple se pudo verificar mediante una inspección judicial.

El Abogado RAMON HERNANDEZ GAGO, indico que la prueba se impugna porque es un correo electrónico presentado en copia fotostática y no tiene valor alguno por ser una copia simple, la experticia o inspección es un respaldo, no existe experticia, no existe nada que le de valor probatorio, es una copia fotostática simple, no se mostró el original y es un documento emanado de un tercero, que no fue promovida correctamente, en consecuencia no tiene ningún valor probatorio y solicita sea desechada.

7).- Promueve marcado con la “Anexo G”, constante de (1) folio útil, contentivo de estado de cuenta del banco BANESCO PANAMA del año 2020, inserta a los folios (75 al 86).

El abogado EDUARDO JOSE OVIEDO, expuso por representación Judicial de la parte actora y se refiere a esa prueba con los mismos argumentos de la prueba anterior, que es un estado de cuenta donde se puede verificar los sucesivos pagos que le hacían a su representada por la cantidad de (410$) mensuales, y en algunos pago como el pago de Junio, le pagaron Abril y Mayo, y la suma es el doble de los (410$), fue un total de (820$) igualmente esa prueba para hacerla valer se solicito la inspección la cual consta en el expediente.

El Abogado RAMON HERNANDEZ GAGO, indico en base al Articulo (4) de la ley de la Ley de datos y contenidos electrónicos en concordancia con el articulo (429) del código de procedimiento civil, impugna las pruebas por ser copias fotostáticas, son emanadas de un tercero, es un prueba erróneamente promovida y solicita sea desechadas.

8.)- Promueve marcado con la “Anexo H”, constante de (5) folios útiles, contentivo de estado de cuenta del banco BANESCO PANAMA cuenta 2018-0097-7269 del año 2021, inserta a los folios (87 al 91).

El abogado EDUARDO JOSE OVIEDO, expuso que en estado de cuenta se verifica que para el año 2021, y a diferencia del año 2020, su representada empezó a devengar (417$) dólares mensuales, en los años anteriores como se expuso en el libelo de la demanda, que la empresa comenzó a pagar en dólares a partir del año 2018 y por eso se están cobrando diferencia sobre estos conceptos por esos pagos librados a partir del 2018, al principio el pago era de (410$) luego el pago era de (417$).

El Abogado RAMON HERNANDEZ GAGO, a –su decir- impugna la referida documental por ser una copia emanada de un tercero bajada de un correo, lo cual con el Articulo (4) de la ley de la Ley de datos y contenidos electrónicos, no tiene ningún valor y en concordancia con el Articulo (425), además es una prueba emanada de un tercero, erróneamente promovida, ya han sido impugnadas en varias oportunidades.

9.)- Promueve marcado con la “Anexo I”, constante de (01) folio útil, contentivo de estado de cuenta del banco BANESCO PANAMA cuenta 2018-0097-7269 del año 2022, la cual corre inserta al folio (92).

La representación Judicial de la parte actora Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO, que de los estados de cuenta en referencia estados año 2.022, se verifican todos los pagos realizados por la empresa demandada, sobre el último pago aludido le pagaron (8) meses por la cantidad de (3666$), esa cantidad en una simple división dividida entre (8) y arroja (417$), se la pago la cantidad acumulada a su representada, en esos estados de cuenta se solicito inspección judicial, a los fines de darle valor en el sentido de la autenticidad como expresa la Sala de Casación Social, que debe hacerse y por ello debe otorgársele valor probatorio, adminiculándola con el resto de las pruebas, y queda demostrado ciertamente que su representada devengaba los (7) bolívares como Ingeniero Petrolero mas el pago en divisas en un principio de (410$) y al final de la relación laboral (417$), es decir; (407$) mas (417$) y debe otorgársele el pleno valor probatorio, es una cuenta extranjera y no puede se hackeada, aunado a que se cumplieron los parámetros exigidos por la sala para que tenga pleno valor probatorio.

En Relación a los medios probatorios marcados con las letras F, G, H, e I, visto que fueron impugnados por la parte demandada, esta alzada, se pronuncia sobres su valor probatorio al momento de la valoración de la prueba de Inspección Judicial, realizada en la Pagina Web de la entidad bancaria Banesco Panamá cuenta de ahorro N° 201800977269 de la demandante.

En el Capitulo III, Prueba de exhibición, la cual fue no admitida, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el Articulo (82) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se expreso en el auto de admisión de fecha 23/11/2020, que corre inserta en el folio (210) al (215), el cual fue motivo de apelación y fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo mediante decisión de fecha 21/12/2022.

En el Capitulo IV, PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL,

1).- Se promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. La cual fue no admitida por ser imprecisa de conformidad con lo establecido en el articulo (111) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se expreso en el auto de admisión de fecha 23/11/2020 inserta en los folio (210) al (215), el cual fue motivo de apelación y fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo mediante decisión de fecha 21/12/2022. No hay nada que valorar.

2.)- Se promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de la Coordinación Laboral, específicamente en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, a los fines de inspeccionar los correos electrónicos de la demandante en la cuenta (aramirez @petreven.com ) y de (angelinr02@ gmail.com), se materializo en fecha 12/01/2023, y corre inserta sus resultas en los folios (232, 233 y sus anexos).

La representación Judicial de la parte actora Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO, solicita que a las documentales anteriormente promovidas, y la secretaria del Tribunal verifico y se realizo la inspección en el despacho del Juzgado de ese Tribunal, se ingreso a la cuenta con el experto informático del Circuito Laboral, el experto con las claves de acceso proveídas y los usuarios, inclusive se pudo imprimir los (2) correos electrónicos promovidos Marcado “C” y “E”, en las cuales quedaron la autenticidad de los referidos correos electrónicos como lo establecen la sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil, así como lo establecido en el Articulo (4) de la ley de la Ley de datos y contenidos electrónicos, se realizo como establece la ley formulando la prueba en copias fotostáticas y luego realizando la debida inspección, sin forjamiento ni hackear una transmisión electrónica.

El Abogado RAMON HERNANDEZ GAGO, expresa que si se continua con la prueba “C”, la que habla sobre el correo electrónico, solicita al juez observar la referida prueba , continua e impugna la copia, igualmente impugna la experticia y las copias impresas, primero porque es un documento que esta forjado, dentro de la impresión y nítidamente se observa a color que hay un copia y pega para las firmas, en consecuencia el documento no existe, aunado a que se da la situación que se concatena con el “supuesto” correo de BANESCO hay un pago hasta septiembre y la ex trabajadora dijo que se le deben 6 meses, allí se refleja o aparece una data del 23/03/2023, si la demandante remitió ese correo así misma para tener un soporte, ella envió ese correo supuestamente desde un correo de PETREVEN y luego aparece fechado 23/03/2022 y Al ciudadano LUIS SANCHEZ, le aparece fechado 31/10/2021 a la (9:59) p.m,; y por eso la inspección debe ser declarada sin lugar, es un documento emanado de un tercero, ha sido mal promovida y, no existe ninguna constancia de que Luis Sánchez, como gerente la haya firmado de manera electrónica, no tiene firma ni sello, ni que se haya ratificado o contestado esa prueba, no tiene firma electrónica, ni recibido por petreven, ese documento fue forjado, se le coloco una fecha arriba y luego otra abajo, es por ello que solicita que esa prueba denominada “C”, la inspección que se le hizo debe ser desechada, no es una prueba fidedigna y viola el principio de alteridad, los documentos privados deben ser firmados y no cumple con los requisitos

3).- Promueve INSPECCION JUDICIAL, en la sede de la Coordinación Laboral, específicamente en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, a los fines de inspeccionar la cuenta de ahorro N° 201800977269 de la demandante de la entidad bancaria BANESCO PANAMA, consta su materialización en fecha 12/01/2023, inserto a los folios (232, 233 y anexos 234 al 289).

Señala el apoderado judicial Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO, con respecto a la referida prueba de la inspección y así como se realizo en la prueba anterior, el experto informático ingreso a la cuenta del Banco BANESCO PANAMA, de su representada, y se le facilito la clave, y el usuario como quedo establecido en la inspección, la inspección tuvo pleno valor probatorio porque no era el momento para impugnar dicha inspección, la cual consta en el expediente y pertenece a las partes, hubo control de la prueba porque la otra parte, es decir; la parte demandada se encontraba presente en el momento de la inspección, en esa inspección se verificaron los mismos depósitos y/o transferencias que realizo la empresa demandada PETREVEN a su representada, verificándose que en la cuenta de su mandante termina en 77269 y que recibió transferencia de la cuenta 73381 que es la cuenta de PETREVEN en el Banco BANESCO PANAMA, se hicieron todas las impresiones, a excepción a las del año 2.018, motivado a que el Banco BANESCO PANAMA, solo otorga los últimos tres (03) años y el banco nos otorgo los estados de cuenta de los años 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022, para verificarse y poder darle valor probatorio a la prueba que hoy quieren demostrar, es que su representada regularmente recibía pagos en dólares, es por todo lo antes expuesto que le solicita al Ciudadano Juez con base a la sana critica y en base a las máximas de experiencia verifiquen los hechos planteados de tal forman que puedan extraer la verdad, en cuanto a que su representada cobraba regularmente una cantidad en divisas y la empresa no quiere reconocer esos pagos, una empresa que tiene inclusive mas de (12) demandas en iguales circunstancias y las mismas situaciones.

El Abogado RAMON HERNANDEZ GAGO, indica que la inspección fue solicitada para verificar los anexos “C” y “E”, en el anexo “C” (el cual fue impugnado) solo tiene 3 paginas en fotocopia, es decir; no se relaciona con las paginas que corren insertas en el expediente, la experticia o inspección no esta concebida para verificar la letra “E”, si no se trata que en plena evacuación de pruebas de una prueba nueva traída al expediente,.

En relación a la prueba de inspección judicial marcada punto2 y 3, consta su materialización a los folios 232 al 289.

Al respecto la sentencia recurrida consideró lo siguiente:


“(…) En relación al anterior medio probatorio se tiene que el mismo se efectuó en el correo electrónico perteneciente a la trabajadora hoy accionante, de lo cual la referida inspección versó sobre documental carta emitida por la demandante al Ciudadano Luis Sánchez, en su condición de Gerente de la entidad de trabajo. El mismo se produce en virtud de dar legitimidad a documental presentada marcada C. Aprecia este Tribunal que si bien es cierto la prueba de inspección judicial recae sobre documentos de difícil adquisición en autos, esta documental no muta en cuanto su naturaleza de documento privado que al ser impugnado por la contra parte carece de valor probatorio; más allá de que la prueba judicial se haya articulado a través de una inspección judicial. Debe considerarse que el documento que se presenta es emanado de la accionante oponiéndosele a su contendor el cual no lo tiene como reconocido; siendo ello así dada la impugnación del documento, el mismo debe desestimarse en su valor probatorio. Así se declara.

“(…) En cuanto a este medio probatorio, del mismo que se efectuó en cuenta correspondiente a la entidad bancaria Banco Banesco (Panamá) Nro. 21800977269, perteneciente a la trabajadora hoy accionante, de lo cual la referida inspección versó sobre documental en formato digital relativos al estado de cuenta anual por cliente. El mismo se produce en virtud de dar legitimidad a documental presentada marcada C y E. Aprecia este Tribunal que si bien es cierto la prueba de inspección judicial recae sobre documentos de difícil adquisición en autos, esta documental no muta en cuanto su naturaleza de documento privado que al ser impugnado por la contra parte carece de valor probatorio; más allá de que la prueba judicial se haya articulado a través de una inspección judicial. Debe considerarse que el documento que se presenta es emanado de la accionante, para la marcada C y lo concerniente a la probanza E, corresponde a una documental que emana de un tercero el cual no es parte en el presente proceso, siendo objetada por su contraparte el cual no lo tiene como reconocido; siendo ello así dada la impugnación del documento, el mismo debe desestimarse en su valor probatorio. Así se declara.

Como se observa del extracto anterior, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de su evacuación de la prueba documental marcada con la letra C, procedió a impugnar, desconocer de toda forma en derecho solicitando no se le otorgara valor probatorio. Sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandante como medio auxiliar para hacer valer la referida prueba, solicito inspección judicial en los correos electrónicos de la demandante en la cuenta (aramirez@ petreven.com ) y de (angelinr02@ gmail.com). El Juez de Juicio considera “que si bien es cierto la prueba de inspección judicial recae sobre documentos de difícil adquisición en autos, esta documental no muta en cuanto su naturaleza de documento privado que al ser impugnado por la contra parte carece de valor probatorio “

En relación a la prueba de inspección judicial realizada en la cuenta de ahorro N° 201800977269, perteneciente a la ciudadana ANGIELIN JOSÉ RAMÍREZ, de la entidad bancaria BANESCO PANAMA, el Juez recurrido determina lo siguiente “ Debe considerarse que el documento que se presenta es emanado de la accionante, para la marcada C y lo concerniente a la probanza E, corresponde a una documental que emana de un tercero el cual no es parte en el presente proceso, siendo objetada por su contraparte el cual no lo tiene como reconocido; siendo ello así dada la impugnación del documento, el mismo debe desestimarse en su valor probatorio.”

Ahora bien, del análisis que hace este Tribunal Superior de las pruebas documentales marcadas con la letras C, E, F, G, H, e I, observa que las dos primeras se refiere a la copia simple de correos electrónicos enviados, y las siguientes restantes a copias de estados de cuentas bancarios, y carta de referencia bancaria emitida electrónicamente, a solicitud de la accionante en fecha 09 de mayo de 2022, por el ente financiero Banesco Panamá.

De la carta de referencia bancaria marcada con la letra E, adjunto a estados de cuentas del año 2018, emitida electrónicamente se pudo verificar que consta datos de confirmación de cierre de solicitud N° 202205090472, plasmada en el encabezado de la página, un logo que identifica a dicha institución bancaria, con el número de referencia 202205090472. Indicándose además que para validar la información de dicho correo electrónico, suministran diferentes números telefónicos tanto desde Panamá como desde Venezuela, bien pudo el a quo de oficio utilizar dichos medios para la validación la información allí suministrada, siempre apegado a lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente, se observan estados de cuentas bancarios marcados con las letras F, G, H, e I, inserto a los folios 65 al 92, que adminiculándolos con los estados de cuentas que fueron anexos a la prueba de inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio, en la pagina Web del Banco Banesco Panamá, cuenta de ahorro N° 201800977269, perteneciente a la ciudadana ANGIELIN JOSÉ RAMÍREZ, son idénticos, evidenciándose que la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES . C.A.; realizaba pagos en monedas extrajera en la cuenta de la referida ciudadana. Por lo que a criterio de quien aquí juzga, el juez de instancia con respecto a las anteriores documentales, incurre en un error de interpretación al señalar que por tratarse de un instrumento privado que emana de un tercero y que se presentare en copias simple, carece de valor probatorio en razón de su virtualidad.

Ante tal circunstancia este Sentenciador concuerda con los criterios de valoración de mensajes de datos establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, en el caso bajo estudio dichos mensajes, quedan firmes en todo su contenido, ya que se dejo constancia de la autoría del mismo, la fecha y hora de la emisión y su contenido para resolver la controversia, adicionalmente los estados de cuentas bancarios son idénticos, a los consignados adjunto a la prueba de inspección judicial. Razón por la cual se les concede pleno valor probatorio conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

En el CAPITULO V: DE LA PRUEBA DE INFORMES: Se libro oficio N° 160-2020 de fecha 21-11-2022, dirigido a la Superintendencia de Instituciones Bancarias (SUDEBAN), consta su respuesta a los folios 409 y 410, del cual se puede apreciar” visto que su contenido versa sobre información relacionada con una entidad financiera extranjera ese organismo se encuentra imposibilitado en el estado de tramitar dichos requerimientos por encontrarse fuera de su ámbito y competencia legal, en tal sentido deberá dirigir su petición por los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, para solicitar información de personas naturales y/o jurídicas residenciadas en el extranjero, a los entes competentes para tal efecto”. En virtud de la repuesta enviada por la Superintendencia de Instituciones Bancarias (SUDEBAN), nada tiene esta alzada que valorar. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
DE LAS INSTRUMENTALES PRIVADAS:


1.- Promueve marcado con la letra “B” en originales constante de seis (06) folios útiles, contentivo de recibo de pago, la cual consta desde los folios (101) al (106).
2.- Promueve marcado con la letra “C”, en original constante de dos (02) folios útiles, contentivo de planilla comprobante de vacaciones por el lapso desde el 17/07/2016 a los 19/8/2016 folios (107) y (108).

3.- Promueve marcado con la letra “D”, en original constante de dos (02) folios útiles, contentivo de planillas sobre prestaciones sociales de fecha 01/04/2017, folios (109 y 110).

4.- Promueve marcado con la letra “E”, en original constante de Treinta (30) folios útiles, contentivo de contrato individual de trabajo, folios (111) al folio (140).

El Tribunal con relación a las documentales promovidas marcadas con la letras B, C, D, y E, se puede apreciar de la grabación de la audición oral y publica de juicio, que las mismas no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se decide.

DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:

1.- Promueve marcado con la letra “F” constante de un (01) folio útil contentivo de planillas de cuenta individual llevada por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), corre inserta al folio (141).

DE LA PRUEBA LIBRE

.- PROMUEVE SOBRE EL ART (4) DE LA LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 395 DEL CODIGO DER PROCEDIMIENTO CIVIL, MARCADO CON LA LETRA “F” Y CONSTANTE DE UN FOLIO UTIL CONTENTIVO DE LA PLANILLA CUENTA INDIVIDUAL LLEVADA POR EL Instituto venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), corre inserta al folio (141).

PRUEBAS DE INFORMES:

En relación a esta prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco de Venezuela, se libró Oficio Nro. 160-2022 de fecha 23/11/2022 dirigido a la Superintendencia del sector bancario (SUDEBAN), dirigida al banco de Venezuela, consta su respuesta en el folio (407) de fecha 24 de mayo del año 2023,

…” Según información suministrada por el área competente no se visualizan depósitos ni transferencias en la cuenta N° 0102-0451-80-01-00011122 de la Ciudadana Ramírez Angelín José, titular de la cédula de identidad V.- 17.935.782 por parte de la Sociedad Mercantil PETREVEN, SERVICIOS Y PERFORACIONES, C.A., en el mes de Enero del 2.022.

En relación a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Se libro Oficio Nro. 161-2022 de fecha 23 de Noviembre del 2022, consta su respuesta en el Folio (404) y (405) de fecha 11 de Mayo del 2.023.

…” Tengo el agrado de hacer llegar un cordial saludo institucional y el motivo de la presente es para dar respuesta al Oficio N° 161-2022, asunto NP11-L-2022-000036 emitido por su despacho, de acuerdo a los resultados arrojados por nuestro sistema se pudo constatar, único: que la Ciudadana Angelín José Ramírez Toro, titular de la cédula de identidad V.- 17.935.782 fue inscrita en el sistema del seguro social únicamente por parte de la empresa PETREVEN, SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., para el periodo 18/5/2008 hasta el 23/2/2021. es todo.-

En relación a las pruebas marcadas con la letra F, prueba libre, oficio dirigido al I.V.S.S, y al banco de Venezuela. Se puede observar la exclusión del sistema del I.V.S.S, de la ciudadana ANGIELIN JOSÉ RAMÍREZ TORO, se realizo en fecha 23 de febrero de 2021, sin embargo de los estados de cuentas bancarios (Banesco Panamá) anexos a la prueba de Inspección Judicial, se puede evidenciar que la entidad de trabajo PETREVEN, realizo pagos después de esa fecha. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

• Promovió la testimonial del ciudadano: LUIS ANTONIO SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.249.716. quien no acudió al llamado del Tribunal. En consecuencia, fue declarado desierto mediante audiencia de fecha 03 de mayo de 2023. No hay prueba que valorar.

No hubo más pruebas que valorar.
Alega la demandante que en fecha 18 de mayo de 2008, ingreso a prestar servicio subordinados para la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A,, ejerciendo el cargo de jefe de compra, con un horario de trabajo de 7:30 a/m a 4:30 p/m de lunes a viernes, con dos (02) días libres o de descanso a la semana, que también atendía la logísticas de los equipos de perforación H200 Y H300 desde la oficina administrativa como de la base de operaciones, que devengaba un salario mixto compuesto por un salario básico fijo en bolívares correspondiente al salario mínimo, y un bono compensatorio de salario de cuatrocientos diecisiete (417 $) dólares americanos pagados de manera regular y permanente depositados en la cuenta de ahorro N° 201800977269 de la entidad bancaria Banesco Panamá .
Aduce que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 31 de enero de 2022, oportunidad en la que fue despedida por instrucciones del ciudadano GUIDO BIGONNI, representante de la junta directiva de la empresa, sin motivo o justificación al respecto.
Que la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, Le adeuda lo siguiente conceptos: Antigüedad: $ 8.546,99, equivalente a la cantidad de Treinta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 36.837,51); Vacaciones no Disfrutadas 2018-2021 y 2021-2022 fracción: $ 1.348,91, equivalente a la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Trece Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 5.813,81); Bono Vacacional 2018-2021 y 2021-2022 Fracción: $ 2.302,45, equivalente a la cantidad de Nueve Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 9.923,57); Fracción de Utilidades 2022: $139,54, equivalente a la cantidad de Seiscientos Un Bolívar con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 601,43); Indemnización por Despido Injustificado: $ 8.546,99, equivalente a la cantidad de Treinta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 36.837,51); Vacaciones 2016-2018: $ 641,90, equivalente a la cantidad de Dos Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 2.766,57); Bono Vacacional 2016-2018: $ 1.255,88, equivalente a la cantidad Cinco Mil Cuatrocientos Doce con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 5.412,86); Utilidades 2016-2021: $ 10.047,07, equivalente a la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Trescientos Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 43.302,87); totalizando dichos conceptos la suma de Treinta Y Dos Mil Ochocientos Veintinueve Dólares De Los Estados Unidos De Norteamérica Con Setenta Y Tres Centavos ($ 32.829,73) equivalente a la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 141.496,14).
Por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.; dio contestación a la demanda (folios 142 al 158 pieza N° 01) alegando lo siguiente:
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

La empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellos pretende deducir la ACTORA, con excepción de los hechos expresamente convenidos.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

De los hechos alegados por la parte ACTORA en el libelo de la demanda que la demandada acepta como ciertos son los siguientes:

1.- Que la ACTORA, ingreso a prestar Servicios en la Empresa, en fecha Dieciocho de Mayo del año Dos Mil Ocho (18/5/2008).

2.- Que su horario o jornada de trabajo era desde las Siete y Treinta Minutos Antes Meridiem (07:30 A.M) hasta las Cuatro y Treinta Minutos pasado meridiem (04:30 P.M)

3.- Que la ACTORA era responsable de planificar, coordinar, y representar a su Mandante frente a Terceros en los procedimientos de Compras tanto nacional como internacional.

4.- Que la ACTORA, generaba, para la fecha de la culminación de la relación laboral, la suma de SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7,00) mensuales, es decir. CERO COMA VEINTITRES DIARIOS BOLIVARES (Bs. 0.23) diarios.

DE LOS HECHOS QUE SE NIIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:

1.- Negó, rechazo y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la ACTORA, de que se desempeñaba como JEFE DE COMPRAS, pues su cargo era el de RESPONSABLE DE LA OFICINA TECNICA, tal y como se evidencia de contrato individual de trabajo que suscribió la ACTORA, con su representante en fecha Primero de Enero del Año Dos Mil Once (01/01/2.011), pues, la misma ingreso en primer lugar como pasante, posteriormente al concluir la pasantía ejerció el cargo de Auxiliar de Operaciones, posteriormente el de Asistente de la Oficina Técnica, para posterior y definitivamente el de responsable de la oficina técnica.

2.- Negó, rechazo y contradice por ser absolutamente falso e incierto que la ACTORA, devengara; “… durante la relación laboral un salario mixto, compuesto por un salario básico FIJO en bolívares correspondiente a un salario mínimo (dejado de pagar desde el mes junio del 2.020) y desde el año 2.016 UN BONO COMPENSATORIO DE SALARIO, por el trabajo de CUATROCIENTOS DIECISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 417$)…”, pues la ACTORA NUNCA devengo un salario integral mixto compuesto por una parte en moneda de curso nacional y otra parte en dólares, ya que la ACTORA, única y exclusivamente generaba pago en BOLIVARES, y muestra de ello son sus recibos de pagos de salarios, utilidades y vacaciones, bono vacacional y adelantos de prestaciones sociales, salario en bolívares, tal y como se evidencia de los medios probatorios aportados en la oportunidad procesal, pues; su salario a la fecha de la culminación de la Relación Laboral era la suma de SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7,00) mensuales, es decir; CERO COMA VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 0,23) diarios.

3.- Negó, rechazo y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por la ACTORA, de que un: “… salario básico FIJO en bolívares correspondiente a un salario mínimo…”, lo haya “… (Dejado de pagar desde el mes de junio de 2020)…”, (Sic), pues ello es tan falso, que en su libelo No Reclama, los supuestos salarios básicos mínimos desde el mes de junio de 2020, hasta la supuesta, pero negada, la fecha de despido, es decir; hasta el 31/01/2022; así mismo reitero, la ACTORA NUNCA durante la relación laboral, devengo un salario mixto.

4.- Negó, rechazo y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la ACTORA, de que su representada haya pagado “… desde el año 2.016 UN BONO COMPENSATORIO DE SALARIO, por el trabajo de CUATROCIENTOS DIECISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 417$), pagados mensualmente de manera regular y permanente.

5.- Negó, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo manifestado por la ACTORA, de que su representada le haya depositado mensualmente, “… desde el año 2016…”, en la “… cuenta de ahorros en dólares del Banco Banesco Panamá N° 201800977269…”, “… la suma de CUATROCIENTOS DIECISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 417$), por concepto de un “… BONO COMPENSATORIO DE SALARIO por el trabajo…”.

6.- Negó, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo alegado por la ACTORA, de que su representada le haya depositado monto alguno, en cualquiera moneda en la cuenta de ahorros en dólares del Banco Banesco Panamá N° 201800977269, pues la ACTORA nunca recibió pago alguno por la prestación de sus servicios en DOLARES.

7.- Negó Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que la ACTORA, estuviese “… trabajando en dicha entidad de trabajo de forma ininterrumpida hasta que en fecha del 31 de Enero del 2.022…”, pues lo cierto es que la relación laboral culmino el día Veintitrés de Febrero del año Dos Mil Veintiuno.

8.- Negó, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expresado por la ACTORA, de “que en fecha del 31 de Enero del 2022…”, hubiese sido “… despedida… por instrucciones del sr. GUIDO BIGONNI, representante de la Junta Directiva de dicha organización, sin motivo o razón justificada.

9.- Negó rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que la ACTORA, hubiese sido despedida “… en fecha del 31 de enero de 2022…”, “… por instrucciones del sr GUIDO BIGONNI…”, por lo que niego en forma expresa y categórica de que GUIDO BIGONNI, haya girado instrucciones para este o cualquier otro despido, pues, lo cierto es que la relación laboral culmino el día Veintitrés de Febrero de Dos Mil Veintiuno (23/02/2021), y hasta esa fecha se le pagaron a la ACTORA sus salarios.

10.- Negó rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que la ACTORA, hubiese sido “… notificada a través de una llamada (NO POR ESCRITO), por parte del sr. Luís Sánchez, Gerente de Recursos Humanos de PETREVEN.

11.- Negó, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que la ACTORA, hubiese sido despedida injustificadamente, y en consecuencia genere una indemnización sobre la base del Articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la relación de trabajo culmino el Veintitrés de Febrero de Dos Mil Veintiuno (23/02/2021).

12.- Negó rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la ACTORA, de que “… en razón del despido del cual fue objeto, calculado con consideración del salario y el bono compensatorio para determinar el salario normal e integral correspondiente para su calculo…”, ya que, la ACTORA, nunca recibió pago alguno por la prestación de sus servicios en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA.

13.- Negó rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la ACTORA, de que se le adeudan “… prestaciones sociales de antigüedad: y según el calculo que presento en el capitulo siguiente es la cantidad de USD $8546,99.

14.- Negó, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la ACTORA, de que “… adicionalmente se le adeude la indemnización por Despido Injustificado prevista en el articulo 92 de la LOTTT, que según su salario en dólares asciende a la cantidad de USD $8546,99.

15.- Negó, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la ACTORA, de que generaba “… un salario cancelado en dólares mas la conversión a dólar del salario en bolívares (Bs. 7,00) …”, pues lo cierto es que NUNCA, recibió, de parte de su mandante deposito en cuenta alguna en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA.

16.- Negó rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la ACTORA, de que se le adeudan “… los intereses que se han generado y que se generen como consecuencia del retardo en el pago desde que termino la relación de trabajo por despido injustificado, hasta que efectivamente se haga el pago, además de los conceptos restantes relacionado a las vacaciones, bono vacacional, los no disfrutados y utilidades no pagadas…”

17.- Negó, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la ACTORA, de que recibía “… como contraprestación una remuneración MIXTA, con un salario fijo básico en bolívares y una parte fija en divisa extranjera (dólares de los estados unidos de Norteamérica), ya que esta era fija en dólares ($417) y que le pagaban de forma regular y permanente.

18.- Negó, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la ACTORA, de que devengaba “… durante el ultimo mes de la relación laboral un salario básico fijo de SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7,00), llevado a dólares según la tasa oficial BCV (Bs. 4.31), arroja la cantidad de Un Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica con 63 centavos (USD 1,63) y un salario compensatorio de CUATROCIENTOS DIECISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 417$), lo que sumado arroja la cantidad de USD 418, 63$.

19.- Negó rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la ACTORA, de que su “… su ultimo salario generado (ENERO 2022) la cual arroja la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 63 CENTAVOS (USD 418, 63$), esa cantidad la dividimos entre el numero de días del mes (30) y arrojo la cantidad de USD $13.95

20. - Negó, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la ACTORA, por ser absolutamente incierto de que su salario mensual era (USD 418, 63$), que su salario diario de $13,95, de que generaba una incidencia Bono Vacacional de $1,74, una Incidencia Utilidad de $4,65, y un salario integral de $20,35 (13,95+ 1,74+ 4,65), ya que NUNCA recibió de parte de su mandante deposito o pago de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA.

21.- Negó, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la ACTORA, de que “… se le debe cancelársele a razón del salario integral USD 20,35 con consideración de todos los conceptos y beneficios recibidos…”.

22.- Negó, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la ACTORA, que se le adeude por concepto de antigüedad literal C 420 X $20,35= 48.456,99 (Bs. 36.837,51).

23.- Negó, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la ACTORA, de que por concepto de antigüedad literal C se le adeude.

24.- Negó, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la ACTORA, de que, por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS 2.018-2.021 Y 2.021-2.022 FRACCIÓN, se le “… adeuda por el presente concepto el equivalente a 97,92 dias de salario, correspondiente a los periodos 2.018-2.019, 2.019-2.020, 2.020-2.021 y fracción de 2.021-2.022…” ya que NUNCA recibió de parte de su mandante deposito o pago en DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, por el contrario, siempre recibió e hizo efectivo su salario en BOLIVARES. .

25.- Negó, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la ACTORA, de que, se le adeuden por concepto de VACACIONES (2.018-2.019): 25,00 x $ 13,95= 348,86= Bs. (2.019-2.020), (2.020-2.021), vacaciones 2.021-2.022 fracción, ya que NUNCA recibió de parte de su mandante deposito o pago DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, por el contrario, siempre recibió e hizo efectivo su salario en BOLIVARES. .

26.- Negó, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la ACTORA, de que, se le adeuden por concepto de BONO VACACIONAL correspondiente a los años (2.018-2.019), (2.020-2.021) (2.021-2022) fracción, ya que NUNCA recibió de parte de su mandante deposito o pago DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, por el contrario, siempre recibió e hizo efectivo su salario en BOLIVARES.

27.- Negó, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la ACTORA, que se le adeuden, por concepto de “… FRACCCION DE UTILIDADES 2.022…”, el equivalente a 10 días de salario, correspondiente al periodo 2.022 por utilidades o participación en los beneficios multiplicados por el salario diario, porque, ya que NUNCA recibió de parte de su mandante deposito o pago DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, por el contrario, siempre recibió e hizo efectivo su salario en BOLIVARES.

28.- Negó rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la ACTORA, de que, se le adeuden, por concepto de “… INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO…”. ya que NUNCA recibió de parte de mi mandante deposito o pago DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, por el contrario, siempre recibió e hizo efectivo su salario en BOLIVARES.

29.- Negó rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la ACTORA, de que, se le adeuden, por concepto “… de vacaciones 2.016 al 2.018…” el equivalente a 47 días de salario, correspondiente al periodo de los años (2.016-2.017) y (2.017-2.018).

30.- Negó, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la ACTORA, de que, se le adeuden, por concepto “…bono vacacional 2.016 al 2.01…”, “… el equivalente a 90 días de salarios, correspondiente al periodo de los años 2.016-2.017 y 2.017-2.018…” por diferencia de bono vacacional.

31.- Negó, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la ACTORA, de que, se le adeuden, por concepto de “…utilidades de 2.016 al 2.021…” “… el equivalente a 720 días de salario correspondiente al periodo de los años 2.16, 2.017, 2.018, 2.019, 2.020 y 2.021 por diferencia de utilidades que multiplicados por el salario diario ($ 13,95), nos da un total de DIEZ MIL CUARENTAY SIETE DOLARES DE L0S ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 07 CENTAVOS ($10.047,07).

32.- Negó rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la ACTORA, de que, se le adeuden, “… la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES DE L0S ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 73 CENTAVOS($ 32.829,73), los cuales demando en ese acto.

33.- Negó, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la ACTORA, de que, se le debe , “… cancelar el monto equivalente a sus prestaciones sociales y otros que asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES DE L0S ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 73 CENTAVOS($ 32.829,73).

34.- Con fundamento de la anterior negativa y los fundamentos de hecho y de derecho señalados supra, impugna rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto el contenido de todas y cada una de las columnas y filas de las tablas incluida por la ACTORA en su libelo de la demanda.

35.- Negó, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto los conceptos sobre los montos expuestos por la parte ACTORA, ya que su salario era pagado en bolívares, pues PETREVEN, NO PAGO, NI PACTO ALGUNO DE LOS SALARIOS EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Por todo lo anterior, la demandada niega, rechaza y contradice en su escrito de contestación por ser absolutamente falso e incierto que la accionante, devengara durante la relación laboral un salario mixto, compuesto por una parte en moneda de curso nacional y otra parte en dólares, pues la demandante, única y exclusivamente generaba y muestra de ello son los recibos de pagos de salarios, utilidades, vacaciones, bono vacacional, planillas de ARI y comprobante de retención sobre salario, tal y como se evidencia de los medios probatorios aportados en la oportunidad procesal.
Ahora bien, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social estableció en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.), lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En virtud de lo anterior, visto que la parte actora alega la existencia de una relación de trabajo con la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, y ésta acepta la prestación de servicios de la demandante pero no la forma de pago del salario en moneda extrajera (DOLARES AMERICANOS), alega la accionada que la trabajadora generaba únicamente y exclusivamente un salario en bolívares (7.00 Bs.), que la trabajadora no fue despedida, que la accionante representaba a la demandada frente a otras empresa, que el cargo desempeñado por la ciudadana ANGIELIN JOSE RAMIREZ TORO, era de responsable de oficina técnica, y no de jefe de compra, que la relación laboral culmino en fecha 23 de febrero de 2021, y no en fecha 31 de enero de 2022, tal y como fue señalado por la demandante.

Ahora bien, la demanda interpuesta por la parte actora, deriva de la presunta vulneración a sus derechos laborales por parte del patrono, por cuanto el juez de juicio no tomó en cuenta la porción del salario pagado en moneda extrajera ( Dólares americanos) en su cuenta bancaria N° 201800977269, del Banco Banesco Panamá, y que al no ver la cancelación de sus derechos laborales constitucionalmente establecidos, como lo es el pago de sus prestaciones sociales, motiva esto a que el ciudadano busque por ante los Órganos Jurisdiccionales (Tribunales Laborales), enmendar el derecho quebrantado, donde más allá de ello se busca la Justicia Social, precepto que se enmarca en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se establece que la República se encuentra fundada bajo los principios de un Estado Social de Derecho y Justicia.

En esa búsqueda de la justicia, el Estado Venezolano establece a través de las normas, ya sean adjetivas y sustantivas, la igualdad entre las partes, a los fines de llevar un proceso transparente, expedito, sin vulnerar de forma alguna los derechos de las actores intervenientes dentro del conflicto laboral, y donde la desigualdad económica entre ellas, no limite la finalidad de la justicia, es por lo antes expuesto, que debemos señalar el carácter de orden público de las normas del derecho laboral venezolano y el carácter protector que tienen, y así lo ha señalado la Sala de Casación Social, en reiteradas sentencias, al expresar:

“Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2002).

De lo anteriormente señalado, y en atención a la sentencia recurrida, se observa que Juzgado A-quo declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana ANGIELIN JOSE RAMIREZ TORO, y determina que solo percibía lo concerniente al salario mínimo de siete bolívares (7.00 Bs.), Ahora bien, de la prueba de Inspección Judicial realizada en la página Web del Banco Banesco (Panamá) cuenta Nro. 21800977269, la cual fue suministrado usuario y clave de acceso al momento de realizar la referida Inspección con el propósito de revisar los montos recibidos durante el año 2019 hasta el 2022, de la porción en dólares que su patrono le cancelaba desde la cuenta Nro. 1000073381 perteneciente a la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. Sostuvo el Juzgado recurrido lo siguiente: “El mismo se produce en virtud de dar legitimidad a documental presentada marcada C y E. Aprecia este Tribunal que si bien es cierto la prueba de inspección judicial recae sobre documentos de difícil adquisición en autos, esta documental no muta en cuanto su naturaleza de documento privado que al ser impugnado por la contra parte carece de valor probatorio; más allá de que la prueba judicial se haya articulado a través de una inspección judicial. Debe considerarse que el documento que se presenta es emanado de la accionante, para la marcada C y lo concerniente a la probanza E, corresponde a una documental que emana de un tercero el cual no es parte en el presente proceso, siendo objetada por su contraparte el cual no lo tiene como reconocido; siendo ello así dada la impugnación del documento, el mismo debe desestimarse en su valor probatorio. Así se declara.”
Al respecto resulta necesario precisar que el sistema de valoración de las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga al juzgador la libertad para apreciarlas bajo las reglas de la sana crítica aplicando la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso de autos, igualmente a los fines de obtener la verdad podrá valerse de los indicios y presunciones.
Precisamente, respecto a los indicios La Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 552 del 30 de marzo de 2006 (caso Luis Ángel Molero González contra Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo “COOZUGAVOL) estableció lo siguiente:
Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. Hernando Devis Echandía)
Ahora bien, se observa que dada la complejidad de la materia debatida, la Sala en ejercicio de la función jurisdiccional, y en cumplimiento del deber que le impone la ley de buscar la verdad por todos los medios que estén a su alcance, interviniendo en el proceso en forma activa, para impulsar y suministrar la dirección adecuada (artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), consideró relevante interrogar a las partes en la audiencia oral, con fundamento en la facultad atribuida por ley al juzgador -se insiste- como director del proceso y no como espectador, para aclarar ciertos hechos a los fines de determinar si hubo o no relación laboral entre el actor y la demandada, o si por el contrario, la relación fue entre el actor y el ciudadano Manuel Pérez, quien es socio de la Cooperativa demandada, cuya finalidad es obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Destacado de la Sala de Casación Social)

Determinado lo anterior, observa esta Alzada que en el caso sub examine, al momento de ser evacuada la prueba de Inspección judicial en la audiencia de juicio, inserta a los folios 232 al 289, la parte demandada pretendió atacarlas exponiendo “que los estados de cuentas fueron impugnados en su debida oportunidad, por su parte el Juez de juicio sostuvo “Aprecia este Tribunal que si bien es cierto la prueba de inspección judicial recae sobre documentos de difícil adquisición en autos, esta documental no muta en cuanto su naturaleza de documento privado que al ser impugnado por la contra parte carece de valor probatorio; más allá de que la prueba judicial se haya articulado a través de una inspección judicial. Debe considerarse que el documento que se presenta es emanado de la accionante, para la marcada C y lo concerniente a la probanza E, corresponde a una documental que emana de un tercero el cual no es parte en el presente proceso, siendo objetada por su contraparte el cual no lo tiene como reconocido; siendo ello así dada la impugnación del documento, el mismo debe desestimarse en su valor probatorio. Así se declara.”

En relación a la búsqueda de la verdad, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalo mediante decisión de fecha 22 de junio de 2021, caso SAÚL TOLOZA PALOMINO Vs. Representaciones Marítimas Atuneras, C.A. (REMATUN) lo siguiente:

“Sobre la diligencia desplegada por la jueza de alzada, cabe mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces laborales la potestad para que indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva señala, de manera que el funcionario debe orientar su

actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos, lo cual impera como principio rector de esta rama jurídica y se halla consagrado en el Texto Constitucional (artículo 89, numeral 1), así como en el numeral 3, del artículo 18, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 2 de la Ley adjetiva laboral, para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley. (Artículo 5 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).


Determinado lo anterior, pasa esta alzada a determinar si las remuneraciones recibida por la ciudadana ANGIELIN JOSE RAMIREZ TORO, en la cuenta bancaria N° 201800977269 de la entidad Banesco Panamá tienen carácter salarial, en tal sentido, establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Trabajadoras, lo siguiente:
Artículo 104.- Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(Omissis)
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos las percepciones de carácter accidental (…).

Ahora bien, visto lo establecido en relación al carácter salarial de las remuneraciones percibidas de manera regular y permanente por la trabajadora, considera oportuno esta alzada traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la procedencia de este tipo de bonificaciones SCS/TSJ N° 112 de fecha 16.03.2015, caso (Eric Gerardo Cedeño vs Boc Gases de Venezuela, C.A. y Otras):

“(… ) Por otro lado, en cuanto al pago de bonos por incentivos, la Sala evidenció que el mismo era percibido por el trabajador de forma trimestral, es decir, en “…forma regular y permanente…” y en consecuencia, determinó que “…tal concepto reúne las condiciones necesarias para considerarlo como parte integrante del salario normal devengado por el reclamante.(…)”(subrayado y negrillas de este Tribunal)

En este orden de ideas, ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social, la incidencia que tienen estos bonos sobre el salario, por estar íntimamente ligado a la prestación del servicio, en este sentido, procede esta alzada al análisis de las pruebas promovidas por las partes con vista en los alegatos y defensas expuestos, se evidencia que la parte actora en su escrito liberar demanda un salario mixto compuesto por un salario básico fijo en bolívares correspondiente al salario mínimo ( Bs. 7.00) y un bono compensatorio de salario de cuatrocientos diecisiete (417 $) dólares americanos pagados de manera regular, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud que la parte demandada no reconoce la cantidad en divisas para el cálculo de sus acreencias laborales. Ahora bien, se puede evidenciar que la parte demandante promovió en copia simple estados de cuentas bancarios pertenecientes a la entidad Bancaria Banesco Panamá, inserto a los folios 06 al 08, anexo al libelo de la demanda, puntos 6, 7, 8, y 9 del escrito de promoción de pruebas (estados de cuentas bancarios) marcados con la letras F, G, H, y I, que si bien fueron impugnados por la parte contraria por tratarse de copias simples, la parte accionante promovió prueba de Inspección Judicial en la pagina Web de la entidad bancaria Banesco Panamá, como medio auxiliar, a los fines de de hacer valer las referidas documentales, materializándose la Inspección Judicial en fecha 12 de enero de 2023, consta sus resultas a los folios 232 al 223, y 234 al 289. Siendo debidamente valorados por esta alzada.
Así las cosas, esta alzada considera necesario emitir pronunciamiento sobre el salario que se debe tomar en cuenta a los fines de calcular las prestaciones sociales y demás concepto laborales reclamados por la parte actora en la presente causa. En este sentido tenemos, de la prueba de Inspección Judicial Inserta a los folios 232 al 223, 234, al 289, que fue promovida como medio auxiliar para hacer valer las copias simples de los estados de cuentas bancarias, que la misma se materializó en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, con ayuda del funcionario Pedro Talavera, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.825.481, quien se desempeña como técnico audiovisual (Técnico en informática) adscrito a la Coordinación Laboral del Estado Monagas, dejándose constancia en el particular SEGUNDO de los siguiente:
SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que tuvo acceso a la Cuenta del Banco Banesco Panamá de la Ciudadana Angielin José Ramírez Toro, titular de la cédula de Identidad V- 17.935.782, según se verifica de número de cuenta Nº 201800977269, a fin de visualizar y verificar los montos recibidos que en su decir, corresponden a pagos de la porción en dólares para los años 2019 hasta el 2022, desde la cuenta número Nº 1000073381; siendo además impresos para ser agregados al acta de esta Inspección. Es todo. Cumplida la misión del Tribunal, siendo las 11:30:p.m. Se deja constancia que el presente traslado no género ningún pago de aranceles ni honorarios de ninguna especie. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

Al respecto la sentencia recurrida consideró en relación al salario lo siguiente:


En este sentido la demandante para justificar el objeto pretendido procedió en la promoción de los siguientes medios probatorios, documentales consistentes en copia simple de constancia de trabajo marcado A y carnet de identificación del laborante, marcado B, fueron reconocidos por la parte accionada en tanto se evidenció no sólo la relación de trabajo que les unía; sino, la fecha de ingreso 18/05/2008, y el cargo ocupado Jefa de Oficina Técnica y planilla de retención de sueldos marcada D, que indicare la remuneración de Bs. 7, y la cantidad de Bs. 75.000, 00 correspondiente al impuesto acumulado. De otra parte se sirvió la hoy accionante de estados de cuentas correspondientes a su Cuenta personal de la entidad bancaria Banesco Panamá impresiones de correos electrónicos constitutivos en los puntos 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de su escrito de promoción los cuales dada aquiescencia legal de los mismos fueron considerados por este Tribunal sin valor probatorio alguno en virtud de la impugnación recaída. Formulo igualmente la prueba de exhibición, no tuvo significancia ya que de la providenciación efectuada por este tribunal respecto de los medios probatorios promovidos resulto en descalificación por no reunir los requisitos normativos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Promovió prueba de Inspección Judicial, siendo desestima igualmente para la resolución del presente asunto en virtud de proveerse sobre documentos de terceros en formato digital o electrónico y que de igual forma no fueron reconocidos por su contra parte en razón de la misma constitución del medio probatorio empleado. Así mismo condicionó la prueba de informes sobre la base del artículo 81 de igual texto normativo, requiriendo a la Superintendencia del sector de las instituciones bancarias sudeban se acreditare en autos información relacionada al objeto de controversia al Banco Banesco Panamá, con lo cual el promovente no consiguió cubrir satisfactoriamente lo pretendido, ya que las resultas de la misma decantaron en una promoción deficiente no alcanzándose el fin perseguido, no aportando nada al proceso determinado así por este Juzgado. Por ultimo debe señalarse que también fue promovida la prueba testimonial la cual dada la incidencia de tacha la cual se declaró con lugar nada bastó para justificar las pretensiones objeto de la presente controversia respecto de la reclamación de pago por concepto de la compensación salarial alegada sobre la base de 417 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo cual no debe prosperar en derecho. Y así se declara.
En conclusión, este Tribunal puede observar de los estados de cuentas anexos a la prueba de inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, insertos a los folios 234 al 289, siendo debidamente valorados por esta alzada de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, que la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, realizaba depósitos en la cuenta Bancaria N° 201800977269, del Banco Banesco Panamá perteneciente a la Ciudadana ANGIELIN JOSÉ RAMÍREZ TORO, titular de la cédula de Identidad V- 17.935.782, debiendo formal parte del salario la cantidad correspondiente al bono compensatorio de cuatrocientos diecisiete (417 $) dólares americanos que eran depositados, lo cuales eran cancelados de manera regular y permanente desde el año 2018, según se puede evidenciar de los estados de cuentas anexos a la prueba de inspección judicial, y los mismos serán tomado para el calculo de sus prestaciones sociales. Así se establece.

En virtud de la relación de trabajo y por el tiempo de servicios alegado, reclama la accionante el pago de sus Prestaciones Sociales de los siguiente conceptos: Antigüedad: $ 8.546,99, equivalente a la cantidad de Treinta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 36.837,51); Vacaciones no Disfrutadas 2018-2021 y 2021-2022 fracción: $ 1.348,91, equivalente a la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Trece Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 5.813,81); Bono Vacacional 2018-2021 y 2021-2022 Fracción: $ 2.302,45, equivalente a la cantidad de Nueve Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 9.923,57); Fracción de Utilidades 2022: $139,54, equivalente a la cantidad de Seiscientos Un Bolívar con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 601,43); Indemnización por Despido Injustificado: $ 8.546,99, equivalente a la cantidad de Treinta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 36.837,51); Vacaciones 2016-2018: $ 641,90, equivalente a la cantidad de Dos Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 2.766,57); Bono Vacacional 2016-2018: $ 1.255,88, equivalente a la cantidad Cinco Mil Cuatrocientos Doce con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 5.412,86); Utilidades 2016-2021: $ 10.047,07, equivalente a la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Trescientos Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 43.302,87); totalizando dichos conceptos la suma de Treinta Y Dos Mil Ochocientos Veintinueve Dólares De Los Estados Unidos De Norteamérica Con Setenta Y Tres Centavos ($ 32.829,73) equivalente a la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 141.496,14)
Ahora bien, verificados los conceptos reclamados pasa este Tribunal a determinar el salario diario y salario integral, conforme a los artículos 132 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual se traduce de la manera siguiente:
• Fecha de Ingreso: 18 de Mayo de 2008.
• Fecha de Egreso: 31 de enero de 2022
• Tiempo de Servicio: 13 años, 08 meses y 13 días.
• Salario Mensual: 7.00 Bs. + (417$) x (BCV 4.31)= 1.797.27 Bs.+ 7.00 Bs. = 1.804.27 Bs.
• Salario Diario: Bs.60.14 Bs.
• Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 7.49 . (S.D * 45 días de bono vacacional / 360 días).
• Alícuota de Utilidades: Bs.20.04 (S.D * 120 días de utilidades / 360 días).
Salario Integral diario: Bs.87.70 Bs.
Así pues, determinado que el salario diario integral devengado por la trabajadora es de Bs. 87.70, le corresponde a este Tribunal proceder al cálculo de las prestaciones sociales.
Según lo dispuesto en el artículo 142 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cálculos por concepto de prestación de antigüedad se realizan de la siguiente manera:
Por una antigüedad de trece (13) años y ocho (8) meses y trece (13) días le corresponderían 390 días + (30 días por año o fracción superior a seis meses) en total serian 420 días de antigüedad, que al ser multiplicados por ochenta y siete con setenta bolívares (Bs. 87.70) (último salario integral diario), arrojan la cantidad de treinta y seis mil ochocientos treinta y cuatro bolívares. (Bs. 36.834.00), monto que es superior al resultado del literal A, por cuanto se evidencia de las pruebas debidamente valoradas por esta alzada, que fue a partir del año 2018, que la trabajadora comenzó a percibir el pago de bono en moneda extrajera. - y por tanto deberá ser pagado por la demandada.
En relación al pago de las vacaciones NO DIFRUTADAS 2018.-2021-2021-2022, Y FRACCIÓN el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el derecho que tienen los trabajadores cuando cumplan 1 año de trabajo ininterrumpido, de disfrutar de un período de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles; y los años subsiguientes tendrán derecho además a un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta alcanzar un máximo de 15 días hábiles. No obstante, en la presente causa se observa que no existe evidencia de autos que la accionada haya dado cumplimiento a la obligación respecto al disfruté de las Vacaciones solicitadas. Ahora bien, se puede apreciar al folio 107 pieza N° 01, comprobante de pago de Vacaciones del período 2015-2016, promovido por la parte demandada, y contrato de trabajo insertó a los folios 111 al 140 del cual se observa la cancelación de vacaciones a razón de 34 días y bono vacacional a razón de 70 días, en tal sentido, esta alzada haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las referidas documentales y pasa a realizar el calculo de las Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional en base a 34 y 70 días respectivamente. Así se establece.

Períodos Vacaciones no disfrutadas Salario Diario Totales
2018-2019 34
60.14 Bs. Bs.2.044.76
2019-2020 34 60.14 Bs. Bs.2.044.76
2020-2021 34 60.14 Bs. Bs.2.044.76
2021-2022 22.66 60.14 Bs. Bs.1.362.77
TOTAL Bs.7.497.05

En relación al BONO VACACIONAL, el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone el mismo derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones, pero en este caso dicha bonificación es de 15 días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio. Sin embargo, en virtud de lo arriba mencionado se calcularan en base a 70 días.
Períodos Bono Vacacional Salario Diario Totales
2018-2019 70
60.14 Bs. Bs.4.209.80
2019-2020 70 60.14 Bs. Bs.4.209.80
2020-2021 70 60.14 Bs. Bs.4.209.80
2021-2022 46.66 60.14 Bs. Bs.2.806.13
TOTAL Bs.15.435.53

En virtud de los cálculos realizados, esta alzada ordena cancelar a la actora la cantidad de Bs. 22.932.58 por concepto de Vacaciones no disfrutadas, y Bono Vacacional. Así se decide.
En relación al pago de las FRACCION DE UTILIDADES 2022, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece un límite inferior distinto de este concepto, estableciéndolo en 30 días de salario, hasta un máximo de 4 meses. No obstante, en la presente causa se observa que la parte demandada reconoce y así se puede observar del contrato de trabajo firmado al inicio de la relación laboral, la cual esta alzada le confiere valor probatorio, (Ver folio 113 pieza N° 1 Utilidades se cancelaran en razón del 33.33%), no constituyendo éste un hecho controvertido en juicio, motivo por el cual a los fines de realizar el cálculo de las utilidades se tomará en cuenta 120 días. Así se establece.

Períodos Días por utilidades Salario Diario Totales
2022 fracción 10 60.14 Bs. Bs.601.40
TOTAL Bs. 601.40

En relación al reclamo por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO la parte actora, alega que en fecha 31 de enero de 2022, fue despedida por instrucciones del ciudadano GUIDO BIGONNI, representante de la junta directiva de la empresa, sin motivo o justificación al respecto, por su parte la demandada sostiene en su escrito de contestación a la demanda que la accionante en la prestación de su servicios se desempeño en el cargo de responsable de oficina técnica, que la actora era responsable de planificar, coordinar y representar a su representada frente a terceros en los procedimientos de compras tanto a nivel nacional como internacional, que la trabajadora no fue despedida.
En tal sentido se observa, siguiendo con la premisa de la distribución de la carga de la prueba, que la parte demandada señala que la actora era responsable de planificar, coordinar y representar a su representada frente a terceros en los procedimientos de compras tanto a nivel nacional como internacional, que la trabajadora no fue despedida.; sin embargo, omitió respaldar su alegato con documentación o prueba fehaciente que evidenciara que la trabajadora representara a la demandada frente a terceros.
En el caso concreto, es un hecho controvertido el cargo desempeñado por la actora; no obstante, más allá de la denominación del cargo ocupado por ella ( Jefe de compras), ( o responsable de oficina técnica) es necesario examinar las funciones que realmente ejercía, a fin de calificar si se trataba efectivamente de una empleada de dirección; ello, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, según el cual, la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, lo que constituye una manifestación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 122 de fecha 5.4.2013 caso. (MILAGROS GONZÁLEZ vs. PALMERA MOTORS, C.A.): en relación a las funciones del empleado de dirección señalo lo siguiente:
La Sala de Casación Social ratificó el criterio sobre la calificación de un empleado de dirección, sosteniendo que depende de la naturaleza real de los servicios que prestó el trabajador y no de la denominación de su cargo. Procedió a interpretar cómo deben entenderse las funciones de empleado de dirección y procedió a analizar las funciones de un gerente, estas son: Coordinar al personal del resto de los departamentos de la empresa y la atención de los clientes. La Sala resaltó que tal calificación “…dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados (…); ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad”. Sostuvo que para la calificación de un empleado de dirección “…debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección”: o bien que representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, esto es que “…tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario”. En consecuencia, en virtud de que la Sala constató que la actora ejerció las funciones de coordinación y vigilancia en los distintos departamentos y la atención de los clientes, es por lo que declaró que aquella “tenía funciones y responsabilidades (…), que no permite ser catalogada como una trabajadora ordinaria, sino como una empleada de dirección, que representaba al patrono frente a otros trabajadores y frente a terceros

Por su parte, el juez de la causa plasmó en su sentencia lo relacionado a la indemnización por despido injustificado lo siguiente:

En cuanto al pago de la Indemnización por Despido Injustificado solicitado por la Ciudadana Angelín José Ramírez Toro, sobre este concepto, debe distinguirse que al libelo no se tiene la certeza para que momento de la relación de trabajo no le fue otorgado el beneficio, siendo además que en modo alguno que el trabajador haya requerido o realizado el reclamo como así lo dispone la Cláusula 46, o que de otra parte existiere algún reclamo patente en autos al comité de seguridad y salud laboral que permitiera a este
Tribunal, atribuir según lo reclamado por este concepto, razón por la cual el mismo debe declararse improcedente. Así se declara.

(…)

Como se observa de lo anteriormente transcrito la norma hace alusión a que el despido es una manifestación de voluntad inequívoca propia de poner fin a la relación de trabajo por parte del patrono, que le une al laborante; por lo que se entiende que para ello la condición configurativa del hecho material del despido, responde a la férrea disposición del contratante (patrono) en romper el vínculo laboral y no exista ya más la obligación contraída. Así en cuanto de las pruebas aportadas en autos, no se observó que en modo alguno la trabajadora haya interpuesto el procedimiento correspondiente, como arriba se señalar la trabajadora “no inquirió tal eventualidad y menos aún como antes se indicó activó el procedimiento especial del trabajo para su posterior reincorporación, siendo que la accionada manifiesta que la demandante no fue en modo alguno despedida”, razón por la cual considera este Tribunal que en modo alguno los dichos del trabajador puedan configurar la materialización de un despido injustificado, no prosperando en derecho la reclamación por este concepto. Así se declara.

Ahora bien, observa esta alzada que el juez recurrido baso su decisión primeramente en que la trabajadora no realizo reclamó como lo dispone la cláusula 46, y/o existiere algún reclamo ante del comité higiene y salud laboral, y posteriormente sostiene, que la trabajadora no realizó procedimiento alguno ante el órgano administrativo. En consecuencia, no comparte esta alzada lo esbozado por la recurrida, en tal sentido, se tiene que la demandada no cumplió con su carga probatoria, solo se limito en señalar que la trabajadora egreso en fecha 23 de febrero de 2021, tal y como se observa de la prueba documental marcada F, y la prueba de informe dirigida al I.V.S.S. Sin embargo la entidad de trabajo PETREVEN, siguió pagando el salario en Dólares americanos en la cuenta de la accionante, por lo que debe tenerse por cierto que la relación laboral culminó por despido injustificado en fecha 31 de enero de 2022, resultando procedente la indemnización reclamada en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a la cantidad de treinta y seis mil ochocientos treinta y cuatro bolívares. (Bs. 36.834.00), Así se decide.-
Conceptos pendientes por pagar en consideración al pago de la porción de salario en divisas. (Dólares americanos)
En relación a los conceptos reclamados de vacaciones 2016 al 2018, Bono Vacacional 2016 al 2018, Utilidades 2016 al 2021, tenemos:
La parte actora alega, que desde el año 2016, inicio una forma de pago que incluía en el salario una porción de dinero en divisa de los Estado Unidos de Norteamérica, pero que nunca se consideró como parte del salario, y muchos menos para el pago de los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, y Utilidades.
Ahora bien, se observa que la parte demandante esta reclamando lo concerniente al pago de porción en moneda extrajera de los años 2016 al 2018 de los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, y Utilidades 2016 al 2021. Al respecto, se tiene que fue desde el año 2018, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso (inspección judicial en la pagina Web del Banco Banesco Panamá, estados de cuentas bancarios) que le eran cancelados la porción del salario en moneda extrajera, mal puede condenar este Tribunal lo peticionado en relación a los años 2016 y 2017. Así se establece.
Utilidades: 417$ /30= 13.90$ x (BCV 4.31 Bs,=59.90 Bs.)
Períodos Días por utilidades Salario Diario Totales
2018 120 59.90 Bs. 7.189.08Bs.
2019 120 59.90 Bs. 7.189.08 Bs.
2020 120 59.90 Bs. 7.189.08 Bs.
2021 120 59.90 bs. 7.189.08 Bs.
TOTAL Bs.28.756.32
En consecuencia, le corresponde a la demandada pagar a la accionante la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 125.958.30), por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Ahora bien, dado que en fecha lunes dieciocho (18) de Septiembre de 2023 este Tribunal Segundo Superior del Trabajo dictó dispositivo del fallo (Ver folio 20 del recurso de apelación) en la presente causa determinando lo siguiente:
(…) este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada. El extenso de la sentencia se publicará dentro del lapso de ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2.231, dictada en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, decidió lo siguiente:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
En tal sentido, de la motivación contenida en el fallo anteriormente referido, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solo los autos de mero trámite son objeto de revocatoria por el mismo juez que los emitió, no obstante, las sentencias interlocutorias, en cuanto que pudieren transgredir el orden público, son objeto de nulidad aun por el mismo juzgador que la pronunciase, de conformidad con el primer acápite del artículo 212 eiusdem.
Es por ello que, la Sala Constitucional en absoluta garantía a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso le impone al juez, en virtud del criterio desarrollado en la aludida sentencia número 2.231, dictada en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, permite al juzgador revocar su propia decisión y, a tales fines, se precisó:
(…) La responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”.
Visto que en el caso bajo estudio, no debió declararse la nulidad de la sentencia recurrida, ni con lugar la demanda intentada, esta alzada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso de las partes involucradas en el presente juicio procede a corregir lo señalado, siendo lo correcto declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 92.851; SEGUNDO: SE ANULA parcialmente la sentencia recurrida y TERCERO: parcialmente CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ANGELIN JOSE RAMIREZ TORO, contra la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS. C.A. Así se establece.
Por Ultimo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde la finalización de la relación de trabajo y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifass & Cía, C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral ( 31 de enero de 2022) para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda ( 05 de mayo de 2022, ver folios 32 y 33 pieza N° 01) para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 92.851; SEGUNDO: SE ANULA parcialmente la sentencia recurrida y TERCERO: parcialmente CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ANGELIN JOSE RAMIREZ TORO, contra la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS. C.A. Así se establece
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er). Día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN JOSE FAJARDO.

En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN JOSE FAJARDO.