REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: NP11-G-2022-000010

En fecha 22 de junio de 2022, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.110.429, asistido por la Abogada Omaira del Carmen Urreta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.924, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 29 de junio de 2022, se dictó auto de entrada a la presente querella funcionarial.
En fecha 04 de julio de 2022, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos, escrito de contestación presentado por el Sustituto del Procurador General del estado Monagas.
En fecha 13 de junio de 2023, se celebró Audiencia Preliminar, en presencia de ambas partes, aperturándose el lapso probatorio.
En fecha 22 de junio de 2023, se dictó auto ordenando agregar a los autos, escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 03 de julio de 2023, se dictó auto de admisión de pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 02 de agosto de 2023, se celebró Audiencia Definitiva, en presencia de ambas partes, en la cual se difirió el dispositivo del fallo en la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2023, se celebró Audiencia a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró: SIN LUGAR, la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo).
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


La parte querellante en su escrito manifiesta que: “Ingrese a prestar servicios para la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS en fecha primero (01) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el quince (15) de Abril del año dos mil uno (2001) (PRIMER PERIODO), debido (…) que solicité la baja policial; luego reingresé, desde el mes de Noviembre del año dos mil uno (2001) hasta el cinco (05) de noviembre del año dos mil veinte (2020), fecha en la cual se acuerda mi DESTITUCIÓN DEL CARGO, (…) al inicio de mi carrera desempeñaba el cargo de AGENTE y posteriormente el de OFICIAL AGREGADO (…) devengando un último salario mensual de CUARENTA BOLIVARES EXACTOS 40,00 Bs (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Alega que “Durante el tiempo que duró mi relación laboral, (…) cumplí a cabalidad con las obligaciones propias del cargo desempeñado, manteniendo siempre una conducta acorde a mi rango, guardando siempre la disciplina y el respeto a mis superiores, hasta finales del año dos mil diecinueve (2019), específicamente en el mes de Octubre (…) tuve que faltar a mi sitio de trabajo, motivado a problemas de salud; por varios días estuve en (…) casa sin poder salir, debido a que para la época el acceso al transporte público era muy difícil motivado a la escasez de gasolina aunado a la falta de dinero en efectivo, (…) Esta situación (…) me hizo pensar en la posibilidad de solicitar mi RETIRO del cuerpo policial (…) no obstante, no llegue a concretar mi RETIRO por considerar que ya llevaba varios años al servicio de la institución policial, (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Arguye que “si bien es cierto que se inició y se sustanció un expediente administrativo con miras a mi DESTITUCIÓN (…) dicho procedimiento tuvo una serie de vicios que trajeron como consecuencia que no me hiciera parte en el mismo y por lo tanto no me fue posible ejercer mi DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Denuncia irregularidades relativas a la notificación: “Se evidencia de las (…) diligencias (…) que no se llevó a cabo mi notificación de forma legal a efectos (…) que me hiciera parte en dicho procedimiento, (…) quedó demostrado que se trató de ubicarme en una dirección que no se corresponde con mi domicilio actual (…) mi notificación fueron llevadas a cabo en una dirección errada”.
En cuanto a la designación del defensor y la forma como (…) desempeñó sus funciones: (…) El acta que contiene el (…) nombramiento no está debidamente firmada por supuesto (sic) defensor, lo cual vicia de nulidad absoluta el (…) nombramiento, (…) la ausencia de la firma evidencia que dicho funcionario ni aceptó el (…) nombramiento ni prestó el juramento de Ley, (…) todo el procedimiento administrativo se llevó a cabo en mi ausencia y sin que mediara representación alguna que hiciera valer y defendiera mis derechos (…) lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA dicho procedimiento (…) el defensor designado es SUPERVISOR JEFE DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO MONAGAS , lo cual trae como consecuencia, que la persona encargada de sostener y defender mis derechos sería (…) uno de mis superiores (…) teniendo por lo tanto interés directo en que el (…) procedimiento administrativo concluyese con mi destitución (…) mal podría interesarse en ejercer una defensa eficaz y efectiva” (Mayúsculas propias del escrito)
Denuncia la Violación del Derecho al Debido Proceso “previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 15, ordinal 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (…) al no ser posible la NOTIFICACIÓN PERSONAL, debió agotarse la Notificación por carteles, lo cual (…) se ordenó, pero no se materializó cercenándome de esta forma mi Derecho a la Defensa, el cual tiene una estrecha relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad (…).” (Mayúsculas propias del escrito)
Finalmente solicita que “(…) se declare CON LUGAR la presente demanda declarando la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO (…) contenido en ACTA Nro. CDPEM-030-2020 de fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil veinte (2020), emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS, a través del cual se declaró PROCEDENTE mi DESTITUCIÓN del cargo de OFICIAL AGREGADO (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
II
DE LA CONTESTACIÓN


Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante, (…) en la presente querella funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo, (…) Niego, rechazo y contradigo, que el Acto Administrativo mediante el cual se destituyó al demandante esté viciado de nulidad absoluta, ya que el mencionado funcionario policial cometió falta grave y tal conducta se encuentra enmarcada en la causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial a tenor de lo establecido en el artículo 102 numeral 8 (…) la parte actora señala en su escrito liberar que el acto impugnado está viciado de inmotivación (…) de acuerdo con el informe emitido mediante oficio sin número de fecha 30 de octubre del año 2019, suscrito por el funcionario policial Comisionado (…) Director del Sistema Integrado de Patrullaje Inteligente y acta elaborada por el Supervisor Jefe (…) Jefe de la Estación Policial de los Godos (…) donde estaba adscrito para cumplir sus funciones policiales (…) se le apertura una averiguación por la presunta falta de “ABANDONO DE TRABAJO” (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Arguyen que “(…) el Supervisor (…) se percata que para el cambio de guardia no se había presentado el oficial (…) para cumplir sus deberes, sin este haber notificado (…) que faltaría y sin tener ningún tipo de respuestas sobre su paradero, procediendo (…) a trasladarse a su domicilio (…) donde fue imposible ubicarlo por cuanto su residencia se encontraba cerrada, dicha dirección es la que reposa en su expediente administrativo de la institución policial. Posteriormente en fecha 17 de octubre del 2019, el funcionario antes identificado se presentó en el módulo policial de los Godos, con la finalidad de hacer entregas de un par de esposas con sus respectivas llaves y unos paneles de chalecos antibalas, (…) material perteneciente a la institución policial, en ese momento alego que iba a solicitar la baja por problemas económicos (…) sin dar más explicaciones, hasta la fecha (en su momento) no se había presentado a su lugar de trabajo estando aun al servicio de la institución (…) se evidencia que el mencionado ciudadano incurrió de manera pública y notoria el abandono de sus funciones laborales dentro del organismo policial.”
Manifiestan que “En fecha 10 de diciembre del año 2019, se dirige el Oficial (…) adscrito a la ICAP, a practicar las (…) notificaciones para garantizar el derecho a la defensa, al domicilio del funcionario (…) fue atendido por una ciudadana quien dijo ser su concubina, preguntándole por el ciudadano Armando Morales, y esta respondió: “Que no se encontraba debido a que ya se había ido a su trabajo” (…) le pregunte donde podría ubicar a su pareja y (…) responde; “Que solo sabía que trabajaba en unos chinos y no sabía dónde estaban ubicados” Posteriormente el 13 de diciembre nos dirigimos nuevamente al domicilio (…) con la finalidad de lograr ubicar y notificar al funcionario y fuimos atendidos por la concubina y nos manifestó: “Que ella había hablado con su pareja, y (…) le manifestó que no regresaba más a la policía, así mismo le ordenó no recibir ningún tipo de documento.” (Mayúsculas propias del escrito)
Alegan que en virtud de la imposibilidad de la notificación personal “(…) mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2019, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, designa (…) (Defensor Policial), para que lo represente en cualquier estado y grado de la causa (…) En consecuencia, el acto administrativo impugnado tiene causa lícita y se funda en un supuesto de hecho cierto, que ocurrió y que la administración valoró a los efectos de la destitución del demandante, razón por la cual solicito que se deseche este argumento.”
Improcedencia del vicio de Inmotivación: “(…) el acto impugnado no esta viciado de inmotivación, toda vez que el demandante conoce (…) los motivos que dieron lugar a su destitución. La denuncia de inmotivavión es (…) ilógica e irrelevante, toda vez que el recurrente sabe del procedimiento el cual estaba siendo objeto, por abandono de su lugar de trabajo la cual fue el motivo de la sanción de destitución. (…) la providencia impugnada está revestida de total legalidad, (…) contempla suficientes razones de hecho y de derecho que sustentan su contenido, fue dictada por la autoridad competente (…) se basa en un hecho cierto (…) por incurrir en la falta de ABANDONO DE CARGO.” (Mayúsculas propias del escrito)
Finalmente solicita que “En virtud de las razones (…) expuestas (…) Niegue todas y cada una de las pretensiones del recurrente y declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por cuanto su pretensión carece de base legal, por lo que el acto que le destituye del cargo que venía desempeñando en la Policía Socialista del estado Monagas está ajustado a Derecho (…).” (Mayúsculas propias del escrito)
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley espacialísima que rige la materia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:

De la querella funcionarial:
Solicita la parte querellante la Nulidad del Acta N° CDPEM-030-2020, de fecha 05 de noviembre de 2020, notificado a su persona en fecha 23 de marzo de 2022, según consta al folio 56 del presente expediente, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado (CPEM), alega la parte actora en primer lugar violación al debido proceso y derecho a la defensa asimismo denuncia notificación defectuosa, ya que aduce no fue notificado debidamente, afirmando que la Administración no logró demostrar su participación en los hechos por los cuales se procedió a su destitución, lo cual es negado, rechazado y contradicho por la contraparte, razones por las que se emite el siguiente pronunciamiento:
En primer lugar previo al pronunciamiento de fondo, estima necesario quien aquí decide acotar que la Administración no presentó en la oportunidad legal correspondiente el expediente administrativo que le fuere solicitado junto a la notificación de la admisión, tal como riela al folio 69 del presente expediente.
Siendo ello así, se impone destacar que la solicitud de remisión del expediente administrativo en los recursos de nulidad constituye una exigencia legal (artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que encuentra justificación en el hecho de que ese expediente representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia.
Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor.”
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que solo la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 )…”
Visto los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante, en otras palabras este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos.
Sobre la base del citado criterio y con fundamento en las actuaciones que cursan en el expediente judicial, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la controversia planteada.
Ahora bien, visto que el querellante de autos manifestó que el acto administrativo se encuentra viciado por haber presuntamente violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que alega no fue notificado personalmente del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, y por ser estos derechos de rango constitucional, considera oportuno quien aquí suscribe, en primer lugar verificar los derechos que aduce el querellante les fueron presuntamente violentados, en consecuencia, resulta pertinente realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que es necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es utilizado en distintas decisiones, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:

“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”. (Resaltado del original)

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto dichos alegados como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de los cuales dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001, indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, derecho consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en la Carta Magna.
Habiendo abordado lo anterior, resulta oportuno entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el querellante relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, defensa esta directamente relacionada con los derechos indicados en el petitorio.
“Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En efecto, el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 del 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, Exp. 11.553).
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.541, del 04/07/2000, estableció que:
"(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública"
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001 y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, establecieron que deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Considera necesario esta Juzgadora estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas, viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse entonces, que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no es menos cierto que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y los artículos previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido con todas las garantías al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1.-Se observa del folio 07 al 13 del expediente principal, copia certificada del acta administrativa N° CDPEM-030-2020, mediante la cual declaran Procedente la destitución del querellante, siendo notificado en fecha 22 de marzo de 2022, según consta en el folio 56 de la presente causa.
2.-Cursa al folio 15 del expediente principal, copia simple del auto de suspensión administrativa de fecha 28 de noviembre de 2019, dirigida al querellante de autos mediante el cual le suspenden del cargo sin goce de sueldo, sin acuse de recibo.
3.-Se observa al folio 16 del expediente principal, original de comunicación de fecha 05 de mayo de 2022, suscrita por el querellante de autos, dirigida al Inspector de la Inspectoría para el control de la actuación policial, solicitando copias certificadas del expediente llevado en su contra.
4.-Cursa al folio 17 del expediente principal, copia certificada del auto de apertura de averiguación disciplinaria de fecha 22 de noviembre de 2019, por la presunta falta de abandono del cargo del querellante de autos.
5.-Consta al folio 18 del expediente principal, copia certificada del oficio emanado del Director del sistema integrado del patrullaje inteligente de Maturín, dirigido al director del cuerpo de policía del estado Monagas y al director de la ICAP, de fecha 30 de octubre de 2019, donde le informan que el funcionario investigado notifico a su supervisor inmediato que presentaría su baja en la oficina de talento humano del ente querellado.
6.- Riela del folio 19 al 23 del expediente principal, copias certificadas del libro de novedades de fechas 11, 15, 17 y 29 de octubre de 2019, mediante el cual dejan constancia de las inasistencias a su jornada laboral del funcionario querellante de autos.
7.- Riela al folio 25 del presente expediente, copia certificada del record de conducta de fecha 13 de noviembre de 2019, correspondiente al querellante de autos.
8.- Consta al folio 27 y su vuelto del expediente principal, copia certificada del acta de entrevista de fecha 03 de diciembre de 2019, en la cual el Supervisor Jefe de la estación policial Los Godos dejó constancia que: “…el funcionario policial, Armando Morales, desde el día 11 de Octubre del presente año, dejó de laborar, en la estación policial Los godos, al cual se encontraba bajo mi responsabilidad, el día 15 de octubre me traslade hacia su residencia ubicada en el Sector Nuevo Horizonte, Calle 05 casa sin número Invasión la Puente, con la finalidad de constatar al funcionario, donde fue imposible ubicarlo, por cuanto su residencia estaba cerrada, … para el día 17 de ese mismo mes, el citado funcionario se presentó en el puesto policial Los Godos, donde venía presentando su servicio, informándome que no iba a trabajar más en la institución policial … entregando … Un (01) par de esposa, con sus llaves y unos panel de chaleco antibala, … PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, tiene conocimiento, el motivo por el cual el funcionario presuntamente abandono el cargo. CONTESTO, Me informo que era por motivos económicos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuanto tiempo lleva en abandono de cargo, el funcionario ya identificado. CONTESTO: Un (01) mes con veintidós (22) días… ”
9.-Se observa al folio 28 del expediente principal, copia certificada del acta de diligencia de fecha 04 de diciembre de 2019, en la cual dejan constancia que realizaron llamada telefónica al número celular que consta en la data el cual fue aportado por el querellante de autos, indicando que el mismo se encontraba desconectado.
10.-Consta al folio 29 del expediente principal, copia certificada del auto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, de fecha 22 de noviembre de 2019, por estar incurso en una presunta falta de abandono del cargo.
11.-Se observa al folio 31 del expediente principal, copia certificada del acta de diligencia de fecha 10 de diciembre de 2019, en la cual dejan constancia que una comisión hizo acto de presencia en la vivienda de la parte actora, a los fines de ser notificado de la investigación disciplinaria iniciada en su contra, siendo atendidos por la pareja del querellante manifestando que “preguntándole por el funcionario, respondiéndonos que no se encontraba debido que ya se había ido al trabajo luego le informe el motivo por el cual nos encontrábamos en su residencia, asimismo le sugerí me recibiera una notificación …esta me respondió que al llegar su pareja le informaría de mi visita … le pregunte donde podía ubicar a su pareja, respondiéndome que solo sabía que trabajaba en unos chinos …”
12.-Se observa al folio 32 del expediente principal, copia certificada del acta de diligencia de fecha 13 de diciembre de 2019, en la cual dejan constancia que una comisión hizo acto de presencia nuevamente en la vivienda del hoy querellante, a los fines de ser notificado de la investigación disciplinaria iniciada en su contra, siendo atendidos de nuevo por la pareja del querellante manifestando que “le pregunte por el funcionario, a su vez si le había dicho mi mensaje respondiendo que ella había hablado con su pareja, y que solo le manifestó que no regresaba más a la policía …asimismo le ordenó no recibir ningún tipo de documento”
13.-Se observa al folio 36 del expediente principal, copia certificada del auto de designación y aceptación del cargo de defensor de oficio del querellante, de fecha 14 de diciembre de 2019, mediante el cual jura cumplir fielmente con su deber.
14.-Riela al folio 38 del expediente principal, copia certificada del auto de fecha 23 de diciembre de 2019, mediante el cual el funcionario sustanciador del procedimiento deja constancia que el querellante de autos no consigno escrito de descargo en la oportunidad legal correspondiente.
15.- Riela al folio 40 del expediente principal, copia certificada del auto de fecha 07 de enero de 2020, mediante el cual el funcionario sustanciador del procedimiento deja constancia que el querellante de autos no presento ni evacuó prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente.
Vistas las documentales citadas, las cuales forman parte del presente expediente, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, adquieren pleno valor probatorio ello en consonancia con la sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”
Concatenado con lo anterior, se constata inserta al folio 36 del expediente administrativo, auto de designación y aceptación de defensor de oficio, ello con el fin que represente y defienda sus intereses en sede administrativa al querellante de autos. Ahora bien, la jurisprudencia patria ha establecido, que se cumple con el debido proceso cuando se han respetado las condiciones mínimas de un procedimiento, la administración cumplió con las fases procedimentales, siendo analizadas y valoradas las pruebas traídas a los autos por el accionante, quien no demostró en autos la vulneración denunciada de violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara.
En relación a lo expuesto por el hoy actor, relativo al hecho que alega no haber sido notificado personalmente de ninguna fase del proceso no teniendo oportunidad de defenderse de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, se constata acta de entrevista de fecha 03 de diciembre de 2019, realizada al funcionario policial Supervisor Jefe Francisco Javier Brito Azocar, la cual riela a los folios 27 y sus vueltos del expediente principal, en la cual indica que el querellante de autos tenía más de un (01) mes y veintidós (22) días que abandono el cargo.
En este mismo orden, se constatan en los folios 28, 31 y 32 del expediente principal, actas de diligencias la primera el día 04 de diciembre de 2019, el supervisor Jefe Nelson Martínez del cuerpo de policía del estado Monagas, realizó llamada telefónica al número de celular aportado por el querellante en la data del organismo, siendo infructuosa la comunicación, en virtud de ello los días 10 y 13 de diciembre de 2019, se conformó una comisión del cuerpo policial a los fines de efectuar visita a la residencia del ciudadano Armando José Morales, ello en virtud de lo infructuoso de las llamadas realizadas a su teléfono celular y visto que el mismo no acudía a su jornada laboral, siendo atendidos en ambas oportunidades por una ciudadana que se identifico como la pareja del ciudadano up supra identificado, informándoles que no estaba en casa ya que se encontraba en su trabajo en unos chinos, asimismo el querellante de autos en fecha 17 de octubre de 2019, se presentó al modulo policial de los Godos y le hizo entrega al coordinador de esa parroquia de los materiales que portaba los cuales pertenecían a la institución policial (esposas, chaleco antibalas, entre otros), notificándole al mismo que solicitaría su baja del organismo, lo cual se constata en la copia certificada del libro de novedades inserto al folio 20 del presente expediente.
Ahora bien, llama poderosamente la atención a esta Juzgadora en la oportunidad del lapso probatorio el cual se apertura vista la solicitud realizada por las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar en fecha 13 de junio de 2023, en la cual el apoderado judicial de la parte actora consigna en fecha 21 de junio de 2023, dos (02) reposos médicos el primero de fecha 09 de octubre de 2019 por quince (15) días y el segundo de fecha 24 de octubre de 2019, por igual lapso de tiempo, los cuales rielan en los folios 88 y 89 de la presente causa, no estando los mismo avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Al respecto este Juzgado debe acotar que el reposo es una orden de índole médica, que implica una justificación de la ausencia del trabajador o funcionario en este caso, al desempeño de sus funciones, por períodos de tiempo superiores a una jornada laboral. Tal orden representa una justificación válida de inasistencia al empleo, y puede ser expedida por cualquier centro de asistencia médica. La Administración estableció un lapso para que fueran consignados los reposos médicos y la forma en la cual debían ser consignados, los mismos deben ser presentados por el trabajador para su convalidación dentro de las 72 horas siguientes a la fecha de emisión. Cuando el reposo médico sea mayor a tres días (72 horas), además de cumplir con la presentación ante el Servicio Médico ya descrito, el trabajador deberá acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la respectiva conformación y luego consignar el reposo en el Servicio Médico de la Institución para la cual labora para la convalidación definitiva; en el presente caso la parte actora no los presentó para avalar su ausencia del trabajo desde el día 11 de octubre de 2019, no se explica cómo los consigna ante este Juzgado Superior en fecha 21 de junio de 2023, siendo totalmente impertinente su presentación en el presente juicio.
Por las razones que anteceden y dado que el ciudadano Armando José Morales, up supra identificado no consigno las documentales, en la oportunidad legal correspondiente que justificaran su ausencia a su jornada laboral; mas aún en el presente caso cuando el infractor se desempeña como funcionario policial, en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución
En virtud de lo esbozado, este Juzgado Superior considera que la conducta desplegada por el recurrente de autos se encuentra subsumida en el artículo 99 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa al abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles en el lapso de 30 días continuos. Así se decide.
Con base a lo señalado ut supra a criterio de este Juzgado, al no haberse verificado los vicios denunciados por la parte accionante, el acto de destitución impugnado se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se niega la solicitud de nulidad del acto impugnado, y por ende improcedente la reincorporación al cargo solicitada. Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSÉ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.110.429, representado judicialmente por los abogados Omaira del Carmen Urreta y Guadalupe Antonio Andrade, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 68.924 y 54.053, respectivamente, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSÉ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.110.429, representado judicialmente por los abogados Omaira del Carmen Urreta y Guadalupe Antonio Andrade, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 68.924 y 54.053, respectivamente, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General del Estado Monagas, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 82 de la Ley de la Procuraduría del estado Monagas y al Director de la Policía del Estado Monagas.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín estado Monagas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Mircia A. Rodríguez
El Secretario


Abg. José Andrés Fuentes

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
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El Secretario


Abg. José Andrés Fuentes
MARG/JAFG/ll