REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, tres de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: NP11-O-2023-000003

PRESUNTO AGRAVIADO: CESAR OSWALDO FUENTES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.632.967 y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ARGENIS MARTINEZ y FRANK GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 54.940 y 85.996, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No han constituido abogado alguno.

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES

En fecha 28 de Septiembre de 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano CESAR OSWALDO FUENTES CAMPOS, up supra identificado presunto agraviado, a los fines de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo, la cual fue interpuesta en forma verbal en presencia de la ciudadana Jueza Provisoria y funcionarios de este Órgano Jurisdiccional. En la misma fecha se dictó auto de entrada a la presente acción de amparo constitucional.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Expresan en el libelo lo siguiente: “(…) Hace aproximadamente 3 años el Ministerio de Habitad y Vivienda del estado Monagas en uso de las facultades constitucionales y legales procedió a otorgarle a mi asistido en calidad de resguardo autorización de adjudicación de una vivienda de interés social ubicada en el complejo habitacional Paramaconi, calle 5, casa número 14, de esta jurisdicción del estado Monagas, dicha adjudicación procedió por cuanto mi esposa (…) hoy separado de hecho y madre de mi menor hijo (…) de manera voluntaria ante el Ministerio Público procedió a cederme la custodia provisional de mi hijo (…) sesión voluntaria homologada por el Tribunal de protección Competente en esta entidad federal (…) mi asistido encontrándose en legitimo posesión del inmueble y comportándose como propietario de la casa (…)”
Alega que “en fecha 23 de junio de 2021 se le presentó una situación legal (…) se mantuvo privado de libertad por espacio de 1 año y 2 meses y 30 días obviamente por las razones antes esgrimidas separado (…) de su hogar (…) en fecha 23 de septiembre de 2022, mi asistido (…) logró demostrar su inocencia procediendo a regresar a su vivienda (…) en fecha 28-10-2022 percatándose que estaba totalmente desabitada de sus enseres donde procedió mi asistido a ingresar con la llave correspondiente (…) en los días sucesivos fue puesto en conocimiento (…) que dicha vivienda había sido vendida (…) ante esta situación el órgano administrativo que se presentaba en el inmueble adjudicado a mi asistido el Ministerio de Habitad y Vivienda del estado Monagas a través de su oficina redes se hizo presente en el lugar de los hechos (…) procedieron en ese momento a desalojar a mi asistido de la vivienda el cual ocupaba en calidad de adjudicatario y toman el control del inmueble mediante la figura de la fiscalización cerrando sus puertas con puntos de soldaduras (…)”
Manifiestan que “mi asistido en fecha 08/11/2022 interpone escrito de sus alegatos ante la oficina de redes del Ministerio del Poder Popular Habitad y Vivienda del estado Monagas no obteniendo desde la fecha de su consignación del prenombrado escrito respuesta alguna; acudiendo nuevamente en fecha 21-12-2022, ante la Dirección del referido ente sin respuesta alguna a los alegatos de defensas planteados (…)”
Fundamenta la presenta Acción de Amparo Constitucional, en los artículos 27 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 49, 26, 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita que “la presente acción sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”

III
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículo 11 y 25 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de amparo constitucional autónomo, interpuesta por el ciudadano CESAR OSWALDO FUENTES CAMPOS, titular de la cédula de Identidad N° V-15.632.967, asistido por los Abogados Argenis Martínez y Frank García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 54.940 y 85.996, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado verificar la procedencia o no del amparo constitucional autónomo, para lo cual se hace necesario, revisar las actuaciones que dieron lugar a la interposición del mismo.
En este contexto, es oportuno reseñar que del libelo de la acción de amparo constitucional expresa el presunto agraviado que su persona resultó adjudicado en calidad de resguardo de una vivienda de interés social, ubicada en el sector Complejo Habitacional Paramaconi, ubicada en la Calle 5 casa #14 de esta Ciudad de Maturín, adujo igualmente que su cónyuge procedió a regresar al país al enterarse de su situación que lo mantenía privado de libertad y procedió de manera fraudulenta a vender la casa a un tercero, llevándose consigo a su menor hijo, del cual le había cedido la custodia legal; manifestó que estuvo privado de libertad por espacio de un (1) año, dos (02) meses y treinta (30) días, siendo que en fecha 28 de octubre de 2022, regresó a su vivienda, ingresando a la misma con la llave que al efecto tenía y posteriormente en días sucesivos, el Ministerio previa denuncia efectuada por el tercero que adquirió a través de la venta fraudulenta, proceden a despojarle de la posesión que mantenía del bien inmueble, sellando la puerta de entrada con puntos de soldadura; expresa además que presentó dos escritos al efecto, el primero, en fecha 08 de noviembre de 2022, recibido en la misma fecha, tal como riela al folio 19 del expediente judicial y su vuelto con el sello húmedo de la institución y el segundo, de fecha 21 de noviembre de 2022, cursante al folio 20 y su vuelto, recibido en la sede de la institución en fecha 21 de diciembre de 2022, tal como consta del sello húmedo.
Fundamento su petición en el contenido de los artículos 26, 49, 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente, solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional y a su vez se decrete medida cautelar innominada.
Pues bien, se observa que tal como lo refiere el presunto agraviado en su escrito libelar, el mismo fue despojado de la posesión dada a través de la figura de la adjudicación, del bien inmueble ut supra descrito, en fecha posterior al 28 de octubre del año 2022 y posterior a ello, introdujo unos escritos por ante el ente respectivo de los cuales ya se hizo mención en fechas 08 de noviembre de 2022 y 21 de diciembre de 2022, respectivamente.
En este sentido, se hace impretermitible para este Órgano Jurisdiccional, señalar el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual de seguidas se permite transcribir:
Artículo 6: “No se admitiera la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”
Del contenido del artículo precedentemente trascrito, se observa, sin lugar a equívocos, que el accionante estuvo en conocimiento tal como lo manifestó en su escrito libelar, que en días sucesivos a la fecha 28 de octubre del año 2022, fue despojado de la vivienda dada a través de la figura de la adjudicación, por lo que ha transcurrido con creces, el lapso de seis (6) meses señalado en la norma; lo que hace presumir su falta de interés en un pronunciamiento oportuno por parte del ente administrativo, pues desde el 08 de noviembre y posteriormente 21 de diciembre del año 2.022, no ha realizado alguna otra actuación a los fines de solventar, variar o cambiar la situación con la Administración; por lo que a los fines de ilustrar lo acá esbozado, se considera pertinente traer a colación sentencia N° 928 de la Sala Constitucional, de fecha 02 de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, en la cual expresó:
“ es necesario revisar las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas ‘causales de inadmisibilidad’ de la acción, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta relevancia y con características esenciales tan típicas como lo es la movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado con preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto que deba decidir, por lo cual las causales antes referidas deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción de a.c., por lo tanto ser hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de constatar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en la precitada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así tenemos que en el Título II. De la Admisibilidad, en su artículo 6 numeral 4 dicha ley tiene previsto lo siguiente:
…ha trascurrido un lapso de más de seis (6) meses después de iniciada la presunta violación de los derechos que hoy se alegan como conculcados, por lo que el lapso fijado en el artículo precedentemente transcrito ha vencido totalmente, y siendo éste un plazo de caducidad que no puede interrumpirse, cumplido en el presente caso el tiempo señalado de los seis meses, sin que el hoy accionante haya ejercido en su contra los mecanismos judiciales que le otorga nuestro ordenamiento jurídico patrio, por lo que se evidencia que el presunto agraviado otorgó su consentimiento expreso al dejar transcurrir el referido lapso para intentar la acción de amparo, motivo por el cual lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en al artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentada por el ciudadano CESAR OSWALDO FUENTES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° V- 15.632.967, debidamente representado por sus apoderados judiciales, abogados Argenis Martínez y Frank García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 54.940 y 85.996 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT Y VIVINEDA DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional autónomo, de conformidad con el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentada por el ciudadano CESAR OSWALDO FUENTES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° V- 15.632.967, debidamente representado por sus apoderados judiciales, abogados Argenis Martínez y Frank García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 54.940 y 85.996 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT Y VIVINEDA DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Debidamente firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Provisoria.

ABG. MIRCIA A. RODRIGUEZ
El Secretario

ABG. JOSE ANDRES FUENTES

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario

ABG. JOSE ANDRES FUENTES

MARG/JAFG/ll.*