REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: NP11-G-2023-000006

En fecha 11 de Mayo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo) conjuntamente con Solicitud de Jubilación y Subsidiariamente Pago de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana MONICA CAMPIONI, titular de la cédula de identidad Nº E-82.084.271, asistida por el abogado Cándido José Aray, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.063, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
En fecha 17 de mayo de 2023, se dictó auto de entrada en la presente querella funcionarial.
En fecha 22 de mayo de 2023, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 30 de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual se designa como correo especial al abogado de la parte actora, vista la solicitud efectuada por la misma.
En fecha 07 de junio de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos comisión N° 1.761-2023, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
En fecha 15 de junio de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos, copias simples del expediente administrativo del caso, consignado por el ente querellado.
En fecha 06 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos escrito de contestación, presentado por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
En fecha 18 de julio de 2023, se celebró audiencia preliminar, en presencia de ambas partes, en la cual se solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 31 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos, escritos de promoción de pruebas promovido por ambas partes.
En fecha 08 de agosto de 2023, se dicto auto de admisión de pruebas promovido por ambas partes.
En fecha 09 de octubre de 2023, se celebró audiencia definitiva, en presencia de ambas partes, en la cual este Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la Querella Funcionarial.
I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante en su escrito de la demanda manifiesta lo siguiente:
Expone que “En fecha: 15 de Julio del Año 1.996; ingrese a prestar mis servicios como Empleada Pública en la Gobernación del Estado Delta Amacuro; desempeñándome en el cargo de: Habilitado I, siendo mi fecha de Egreso el 01 de Marzo del Año 1.999. Obteniendo como tiempo de servicio prestado, Dos (02) Años, Ocho (08) Meses y catorce (14) Días. Posteriormente, en fecha: 01 de Enero del Año 2.005, ingresé a prestar mis servicios como Asistente Administrativo II en la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tucupita del Estado Delta Amacuro; siendo mi último cargo desempeñado el de Asistente Administrativo IV hasta el 28 de Febrero del Año 2.018, fecha en que fui despedida injustificadamente, devengando la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.234.023,76) Mensuales (…) Obteniendo como tiempo de servicio laborado en la Institución Municipal, Trece (13) Años, Un (01) Mes y Veintisiete (27) Días.” (Mayúsculas propias del escrito)
Agrega que “(…) fui despedida injustificadamente, sin habérseme participado de ningún procedimiento administrativo; (…) a pesar de haber acudido (…) en los meses siguientes (…) en infinidades de veces a la Dirección de Recursos Humanos, (…) a los fines (…) que se me informara (…) de mi situación laboral (…) nunca recibí respuestas al respecto (…) motivado a solicitarle a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Tucupita, (…) se me reconocieran y se me otorgara dos (02) Derechos Constitucionales, Legales y Contractuales e irrenunciable que me corresponden por haber prestado mis servicios como Funcionaria Publica en la señalada Institución, (…) como es el Derecho a que se me cancelara el Pago Inmediato de mis Prestaciones Sociales, (…) así como el Derecho a la Jubilación por haber laborado en la Administración Pública Regional y Municipal, por un período total de: Quince Años (159 Años, Diez (10) Meses y Once (11) Días, (…) de conformidad con la ley son Dieciséis (16) Años en la prestación del servicio Laboral. El (…) Escrito fue acompañado y consignado con los Antecedentes de Servicios que sustentan los años trabajados, los cuales fueron recibidos y sellados por la Administración Pública Municipal, en fecha: 05 del mes de Noviembre de 2.018 (…)”
Sostiene que, “(…) después de haber transcurrido (…) más de Cuatro (04) años, de la solicitud del Pago de mis Prestaciones Sociales y del Derecho a mi Jubilación, fue en fecha: Veintisiete (27) de Marzo del Año 2.023, que recibí Documento emanado de la Sindicatura Municipal, suscrito por el ciudadano (…) Síndico Procurador Municipal (…) donde se me hace del conocimiento de la Decisión (…) en los términos siguientes: (…) Se me reconoce el tiempo de Trece (13) Años, Nueve (09) Meses y Trece (13) Días; de servicios prestados en la Alcaldía del Municipio Tucupita; (…) que para la fecha de mi despido injustificado (28/02/2.018), no constaba en mi expediente personal, algún otro antecedente de servicio donde se demostrara haber laborado en otra institución, y que mi antecedente de servicio recibido en fecha: 05 de Noviembre de 2.018, donde se evidencia que laboré Dos (02) Años, Ocho (08) Meses y Catorce (14) Días, en la Gobernación del Estado Delta Amacuro; los presenté Nueve (09) Meses y Cinco (05) Días después de la fecha del despido (…) y que por lo tanto para la Alcaldía del Municipio Tucupita, mi persona no contaba con el tiempo requerido de los Quince (15) años para obtener el beneficio de Jubilación (…).”
Manifiesta que “(…) la Administración Pública Municipal, su contenido y alcance adolece de Vicios Absolutamente Nulo, en virtud de no cumplir con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley (…) tales como son: El Procedimiento que lo rige, las razones o fundamentos legales, la motivación la parte dispositiva y los recursos procedentes que se puedan interponer en su contra (…) violó (…) lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) artículo 92 (…) de acuerdo a lo previsto en la cláusula N° 35 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos de la Alcaldía y el Concejo Municipal de Tucupita del Estado Delta Amacuro (…)”
Asimismo los fundamenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49, 51, 92, 80 y 86, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los artículos 8, 9, 14, 18, 73 y 19 numerales 3 y 4, la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 92, 93, 94, 24, 28, 54, 03, 27, 75 y 78 numeral 93 y 94, en la Ley Orgánica para las Trabajadoras y Trabajadores 142 literal A y B y artículo 143, en concordancia con las cláusulas Nros 22, 29, 35 y 53 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos de la Alcaldía y el Concejo Municipal de Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Finalmente solicita que “(...) PRIMERO: La Declaratoria de Nulidad Absoluta del Documento dictada en fecha: Veintisiete (27) de Marzo de 2.023, por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro (…) SEGUNDO: El pago de la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.778.193,94) (…), por concepto de Prestaciones Sociales; discriminadas de la manera siguiente: a.- 16 años (Antigüedad y Cesantía): Bs.7.972.408,42 b.-8 Vacaciones. (venc. Sin disfrut: Bs. 1.310.532,72 c.- 8 Bonos Vacacionales (venc. Sin disfrut): Bs. 2.496.252,80 TERCERO: 1. El pago de los Intereses del fideicomiso correspondientes a los años 2.005 hasta el 28 de febrero del año 2.018, generados como Garantía de las Prestaciones Sociales. (…) Indexación en el Pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como su corrección monetaria de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, desde el 28 de Febrero del año 2.018 (fecha del despido injustificado), hasta la fecha (…) que se dicté sentencia definitiva (…) pido (…) se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, (…) cuyo costos y gastos corran por cuenta de la Administración Pública Municipal, en su condición de Patrono CUARTO: El Reconocimiento del Derecho de gozar el beneficio de la jubilación, así como la correspondiente pensión jubilatoria (…) desde el 28 de Febrero de 2.018, con los correspondientes ajustes a que hubiera lugar (…) para la cual (…) pido se ordene experticia complementaria del fallo, a los fines de su determinación.” (Mayúsculas y subrayados propios del escrito)

II
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro en la cual expuso lo siguiente:
“(…) Rechazo y Contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra mi representada (…) La actora inició el presente juicio manifestando que ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro en fecha 01 de Enero del Año 2005, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo IV hasta el 28 de Febrero del año 2018, fecha en la cual fue despedida (…) obteniendo un tiempo de servicio de trece (13) años, un (01) mes y veintisiete (27) días y alegando obtener el derecho de manera inmediata al pago de sus prestaciones sociales y el derecho a la jubilación por haber laborado en la Administración Pública Regional y Municipal por un lapso de quince (15) años, diez (10) meses y once (11) días, por cuanto alega haber laborado en la Gobernación del Estado Bolivariano Delta Amacuro con el cargo de Habilitado I desde el 15 de Julio del año 1996 hasta el 01 de Marzo de 1999, lo que alcanza a un tiempo de servicio de dos (02) años ocho (08) meses y catorce (14) días, tal como fue manifestado en comunicación dirigida a la Alcaldesa del Municipio Tucupita (…)”
Arguye que “ mi representada (…) emitió comunicación de fecha 27 de Marzo del año 2023, a fin de dar respuesta a la solicitud realizada por la ciudadana (…) teniendo en cuenta (…) que no se trata de un (…) acto administrativo sino una comunicación de respuesta a la mencionada solicitud (…) dejando de lado el tratamiento como Acto Administrativo, tomando en cuenta (…) los Artículos 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) En cuanto al derecho a la jubilación (…) la calificación de funcionaria Pública que se atribuye la demandante, (…) si bien es cierto que se desempeñó como empleada de la Alcaldía del Municipio Tucupita, tampoco es menos cierto que para el momento de la solicitud del derecho a la jubilación especial que establece la CONVENCION COLECVTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO DE EMPLEADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA Y SUS ENTES DESENTRALIZADOS lo cual es de quince (15) años, la ex funcionaria (…) en su expediente administrativo laboral no estaban incluidos sus antecedentes de servicios en los que alega haber trabajado con la Gobernación del Estado Delta Amacuro y es en el lapso de nueve (09) meses y cinco (05) días después del egreso de la nómina de la Alcaldía (…) que los presenta, lo cual se realizó de manera extemporánea (…) ya no era funcionaria pública dependiente de la Alcaldía (…) teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 03 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Finalmente solicita “(…) sea declarada sin lugar la presente demanda y condenado en costas a la actora por su pretensión (…)”
Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia:
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley espacialísima que rige la materia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
Se inicia la presente querella funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con solicitud de Jubilación y subsidiariamente pago de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Mónica Campioni, up supra identificada en actas, contentivo del Acto Administrativo, de fecha 27 de marzo de 2023, notificada en la misma fecha, mediante la cual considera Improcedente el otorgamiento del beneficio de Jubilación de la ciudadana antes identificada.
Refiere que el aludido acto administrativo, le viola su derecho constitucional a la Jubilación, subsidiariamente solicita el pago de sus prestaciones sociales; todo lo cual la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, niega y contradice solicitando se declare sin lugar su pretensión.
Considera esta Juzgadora primeramente visto el alegato de la representación judicial del ente querellado que no es un acto administrativo la comunicación de fecha 27 de marzo de 2023, la cual riela al folio 09, 10 y su vuelto del expediente principal, en la cual declaran improcedente la Jubilación de la querellante de autos y la cual es objeto de la presente querella, al respecto se debe acotar que su definición se encuentra establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 7 el cual es del tenor siguiente:
“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”

Es decir es una decisión de la autoridad administrativa durante el ejercicio de sus funciones, siendo aplicable a un grupo determinado o indeterminado de personas o a otra autoridad pública, con lo establecido en la Ley la misma se considera un acto administrativo. Así se establece
De la solicitud de Jubilación
Este Juzgado con respecto a la solicitud de la Jubilación efectuada por la ciudadana Mónica Campioni, titular de la cédula de identidad N° E-82.084.271, por cuanto a su decir, cumple con los requisitos establecidos en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo 2020/2022, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Tucupita y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía y Concejo Municipal de Tucupita, la cual este Juzgado se permite transcribir:
JUBILACIÓN
“La Alcaldía del Municipio Tucupita y sus Entes Descentralizados, convienen en otorgar la jubilación al funcionario público que haya cumplido 15 años de servicios (…)”

En tal sentido, este Juzgado, en virtud de ser un derecho social de rango constitucional el solicitado, amparado por sentencias vinculantes del Máximo Tribunal de la República, procede en primer lugar a verificar si es procedente o no.
Así tenemos, que la parte actora alego que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro en fecha 1° de enero de 2005, hasta el día 28 de febrero de 2018, fecha de egreso de la Administración, lo cual se constata en los antecedentes de servicios, el cual riela al folio 08 del presente expediente, emitido por la Alcaldía del Municipio Tucupita, en la cual consta que la querellante de autos contaba con trece (13) años, un (01) mes y veintisiete (27) días de servicios.
Al respecto, se verifica que la ciudadana querellante de autos en fecha 05 de noviembre de 2018, solicita mediante comunicación la cual corre inserta al folio N° 06 y su vuelto del expediente principal, con acuse de recibo en la misma fecha, dirigida a la Alcaldesa del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, ello con la finalidad que le sea otorgado el beneficio de Jubilación establecido en la Convención Colectiva de dicho ente, consignando con dicho escrito anexo marcado con la letra “C”, en la cual se constata que la ciudadana Mónica Campioni up supra identificada prestó servicios en la Gobernación del estado Delta Amacuro, desde el 15 de julio de 1996 al 1° de marzo de 1999, con lo cual tendría los quince (15) años de servicios requeridos en la cláusula 53 de la Convención Colectiva. En dicha Convención Colectiva se establece y regula claramente el derecho de un trabajador de la Alcaldía y Concejo Municipal de Tucupita del estado Delta Amacuro a solicitar la jubilación, y como quiera que se ha señalado que se exige un mínimo de 15 años de prestación de servicio en la Administración Pública a efectos de ser acreedor del beneficio de jubilación.
Pues bien, resulta pertinente indicar que las convenciones colectivas, no son más que un acuerdo de voluntades celebrado entre los trabajadores y los empleadores de una empresa o un sector laboral. Este acuerdo regula todos los aspectos de la relación laboral como salarios, jornada, descansos, vacaciones, bonificaciones, jubilaciones, entre otros, en virtud de ello en lo que respecta a la jubilaciones especiales, que es sin duda alguna una excepción expresamente calificada por la norma, la misma constituye una potestad de la Administración. En ese sentido se tiene que la Administración puede evaluar la posibilidad de jubilar a la recurrente siempre y cuando esté en el ámbito de la potestad discrecional otorgada por la Ley, la cual puede ser acordada por la Administración al funcionario que se encuentre dentro de las circunstancias excepcionales debidamente calificadas en la norma. Por lo que al establecer el legislador en la norma la palabra podrá, se evidencia que existe el carácter discrecional por parte de la Administración para otorgar tal beneficio, entendiendo que dicha facultad, debe ser ejercida siempre acorde al principio de justicia.
Con lo señalado up supra, se puede concluir que la accionante de autos, consigno los antecedentes de servicios prestados en la Gobernación del estado Delta Amacuro, ocho (08) meses y ocho (08) días después de su egreso de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, es decir la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, no estaba en conocimiento que la parte actora había laborado en otra dependencia de la administración pública antes de ingresar a la Alcaldía, ya que el mismo no había sido consignado por la parte interesada en los trece (13) años que tuvo de servicio a los fines de ser agregado a su expediente administrativo; aunado al hecho que al momento que lo consigna se encontraba fuera de la nómina de la Alcaldía como personal activo, es decir que la ciudadana querellante de autos no era acreedora de tal derecho, en el momento que lo solicitó, puesto que no contaba con lo requisitos exigidos para su otorgamiento, en virtud de ello y visto que no cumple con los requisitos establecidos en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo 2020/2022; son las razones por las que no procede el otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, se declara válido el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de fecha 27 de marzo de 2023.
Ahora bien, declarada como ha sido Con Lugar la presente acción por cobro de prestaciones sociales, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de la terminación de empleo público.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 expresamente establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.
A los fines de ilustrar el caso que nos ocupa, observamos sin lugar a dudas que trata de una querella funcionarial, por cobro de prestaciones sociales, en el cual la hoy querellante, ciudadana Mónica Campioni, up supra identificada, derivados de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, aduce que le adeudan el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, señalando como último salario la cantidad de 234.023,76 Bs; en su escrito de libelo, estimando las mismas en la cantidad de Bs. 11.778.193,94, correspondiente a las prestaciones sociales y antigüedad. A tales efectos demandó, lo siguiente: la cancelación del disfrute de 8 periodos vacacionales, intereses del fideicomiso desde el año 2005 hasta el 28 de febrero de 20018, intereses moratorios e indexación, requerimientos a los cuales la parte accionada en su escrito de contestación esta en la disposición de cancelarlas.
En este sentido, ha sido admitida como cierta la fecha de ingreso de la accionante, la cual data del 1° de enero de 2005 y así se verifica de las documentales que corren insertas en el expediente judicial, la cual riela a los folios 05, 08 y en constancia de trabajo marcada con la letra “B” emitida en fecha 26 de julio de 2023, la cual riela al folio 61 del presente expediente, en la cual se reflejan los años de servicios de la hoy accionante, los cuales por ser instrumentos públicos emanado de las autoridades de la Gerencia de Capital Humano, en las cuales se demuestra de manera fehaciente el hecho que la ciudadana querellante de autos prestó sus servicios en la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, a las mismas se le otorga pleno valor probatorio, siendo el último cargo ejercido el de Asistente Administrativo IV y visto que no fue contradicha ni negada la fecha de ingreso y egreso por las partes, téngase la fecha de ingreso tal como fue señalada por la parte actora desde el 1° de enero de 2005 y como fecha de egreso el 28 de febrero de 2018, en concordancia con la constancia de trabajo la cual riela al folio 61 del expediente principal, téngase la fecha señalada de ingreso y egreso como cierta; es decir, que la relación de trabajo tuvo una vigencia desde el 1° de enero de 2005 hasta el 28 de febrero de 2018, sumando un total de trece (13) años, un (01) mes y veintisiete (27) días, no siendo un tema controvertido entre las partes; ahora bien en cuanto al último salario devengando, lo cual aduce la parte actora era de Bs. 234.023,76, se ha de acotar que el mismo correspondía al año 2018, siendo que en el año 2021, se realizó una reconversión monetaria, en la cual fue eliminado seis (06) ceros a la moneda y se han realizado aumentos de salario por parte del Ejecutivo Nacional, téngase como último salario el que devengue a la fecha del cumplimiento del fallo los funcionario que ostenten el cargo de Asistente Administrativo IV. Así se establece.
Siendo que no se verifica en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de las prestaciones sociales en este sentido, considera oportuno este órgano jurisdiccional, traer a colación el contenido del artículo 506 del código de procedimiento civil, que establece:

Artículo 506 CPC: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Ello, en perfecta concordancia con el artículo 1354 del código civil, que reza:

Artículo 1354 CC: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Verificada ya como ha sido la relación laboral que existió entre la hoy accionante y la parte hoy recurrida, se declara procedente la solicitud del pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, con base en lo establecido en las cláusulas 22 y 35 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo 2020/2022 (vigente), celebrada entre la Alcaldía del Municipio Tucupita y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía y Concejo Municipal de Tucupita, ya que dicha normativa hace mención a los casos de renuncia, reorganización administrativa o destitución del funcionario se aplica por analogía lo contenido en la Convención Colectiva up supra mencionada por ser Ley entre las partes. En este sentido, es oportuno dejar claro, que la querellante de autos, en fechas 23 de octubre de 2006, (folio 14) y 10 de enero de 2007, solicitó adelanto de prestaciones sociales, siendo aprobada por el organismo, tal como riela a los folios 11, 12, 13, cada uno por las cantidades de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) y Cuatro Millones Ochocientos Veintiocho Mil Quinientos Treinta y Cinco con dieciocho céntimos (Bs. 4.828.535,18) respectivamente, cantidades éstas que deben ser descontadas de la cantidad total que arroje el pago de las prestaciones sociales que le correspondan a la ciudadana Monica Campioni y Así se declara.
Por otra parte, solicita el pago del disfrute correspondientes a 8 periodos vacacionales, (del cual no señala periodos específicos), aduciendo la parte actora que queda pendiente el disfrute de las mismas y de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago (…)” ahora bien, de la revisión del expediente administrativo, se denota con especial claridad cursante al folio 21, que se requirió por necesidad de servicio para reincorporarse antes de vencerse el periodo vacacional 2005-2006, quedándole pendiente once (11) días de dicho disfrute; asimismo, cursante al folio 25 del expediente administrativo consta comunicación de fecha 10 de agosto de 2009, mediante la cual el Director de Servicios Públicos indica que debía reincorporarse a sus labores el 08 de septiembre de 2009, pero lo realizará con anterioridad en la misma fecha, vale decir, 10 de agosto de 2009 (ello a los fines que tomen en cuenta los días no disfrutados); de igual manera, cursante al folio 28, consta comunicación de fecha 19 de octubre de 2012, mediante la cual la ciudadana Mónica Campioni, solicitó el disfrute de sus vacaciones vencidas. En atención a lo antes expresado, debe la Administración verificar en actas el disfrute de las mismas, ello en virtud que nada argumento en contrario la Municipalidad, solo consta lo que este Juzgado pudo medianamente apreciar, ello, a los fines que se ordene el pago por concepto del disfrute correspondientes a los períodos vacacionales demandados, los cuales son ocho (8) y a los fines del cálculo y pago del mismo deberá aplicarse el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.

Intereses Moratorios
La parte querellante solicita el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, se debe señalar que en caso de no efectuarse el pago de las prestaciones sociales dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la relación laboral, se generan intereses moratorios a tenor de lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, concluyéndose en deferencia, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia –o condena- por la falta de pago oportuno generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno (Vid. Sentencia N° 2013-0180 de fecha 7 de febrero de 2013, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata a más tardar en un lapso de 5 días ( conforme a lo pautado en el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En consonancia, con el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral la Administración contará con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzará a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así establecido en el presente fallo que la fecha de la culminación de la relación laboral de la accionante fue el día 28 de febrero de 2018, la Administración tenía hasta el día 05 de marzo de 2018, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, pago que no se ha efectuado hasta la presente fecha, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 06 de enero de 2018, día sexto (6to) siguiente a la fecha que culminó la relación de empleo público, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto, de conformidad con las previsiones del artículo 249 y 455 del código de procedimiento civil, la cual será realizada desde el 06 de marzo de 2018, hasta la fecha que sea debidamente consignada en autos la experticia en referencia y aceptada entre las partes, ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2016, en la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Raúl Daniel Quiñones Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ FLORES JIMÉNEZ y EVELISE JOSEFINA YNSERNY DE FLORES. En consecuencia, debe tomar las previsiones con respecto a los índices inflacionarios acaecidos en el país, manejados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se declara.

En cuanto a la indexación
Igualmente, solicitó la parte querellante la indexación monetaria de los montos reclamados. Al respecto, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional, referir, la sentencia N° 809, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual declara Ha Lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de octubre de 2013, en la cual estableció:
“…De la interpretación realizada, la Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que las cantidades de dinero adeudadas a un funcionario en el marco de una relación de empleo público, revestía un “carácter estatutario”, sin fundamentar en qué consistía tal categorización, aunado a que sólo reconoció a los intereses moratorios como una deuda de valor, lo cual resulta contrario a lo establecido por la Jurisprudencia de esta Sala sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales, dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo”.

En atención a la referida sentencia, este Juzgado Superior condena el pago correspondiente a la indexación monetaria, en consecuencia, debe el patrono, en este caso, la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, cancelar a la ciudadana Monica Campioni, supra identificada en las actas procesales, lo cual se realizará desde la fecha de admisión de la presente querella funcionarial, es decir, desde el día 22 de mayo de 2023, hasta la fecha que sea debidamente consignada en autos la experticia del fallo y aceptada entre las partes. La referida experticia deberá realizarse previa solicitud ante el Banco Central de Venezuela de los índices inflacionarios acaecidos en el país durante el lapso de tiempo señalado; lo cual será realizado a través de un único experto designado para ello, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del código de procedimiento civil. Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) y CON LUGAR el pago de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana MONICA CAMPIONI, titular de la cédula de identidad N° E-82.084.271, asistida por el Abogado Cándido José Aray, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.063, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUCPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), y CON LUGAR la acción Subsidiaria de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana MONICA CAMPIONI, titular de la cédula de identidad N° E-82.084.271, asistida por el Abogado Cándido José Aray, Inscrito en el Instituto de Pre4visión Social del Abogado bajo el N° 49.063, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUCPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de las Prestaciones Sociales, por antigüedad e intereses sobre prestaciones, disfrute de 8 períodos vacacionales, intereses de mora desde el día 06 de enero de 2018, día sexto (6to) siguiente a la fecha que culminó la relación de empleo público, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto, de conformidad con las previsiones del artículo 249 y 455 del código de procedimiento civil, la cual será realizada desde el 06 de marzo de 2018, hasta la fecha que sea debidamente consignada en autos la experticia en referencia y aceptada entre las partes. En consecuencia, debe tomar las previsiones con respecto a los índices inflacionarios acaecidos en el país, manejados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Se ordena la cancelación de la indexación, lo cual se realizará desde la fecha de admisión de la presente querella funcionarial, es decir, desde el día 22 de mayo de 2023, hasta la fecha que sea debidamente consignada en autos la experticia del fallo y aceptada entre las partes. La referida experticia deberá realizarse previa solicitud ante el Banco Central de Venezuela de los índices inflacionarios acaecidos en el país durante el lapso de tiempo señalado; lo cual será realizado a través de un único experto designado para ello, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del código de procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213 de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. Mircia A. Rodríguez El Secretario

Abg. José Andrés Fuentes
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario

Abg. José Andrés Fuentes

MAR/JAF/ll