REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-000830
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-000974
PARTE DEMANDANTE:RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.982.870, Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.099 domiciliado en la carrera 3, antigua Av. Ribas N° 161 de Maturín, estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.778.040 domiciliado en Tipuro, sector Santa Elena de las Piñas, de esta ciudad de Maturín y LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.282.872 domiciliado en el sector Santa Elena de las Piñas de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.
MOTIVO:SIMULACIÓN DE CONTRATO DE CESION Y NULIDAD (CUADERNO DE MEDIDAS)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Seis (06) de julio de 2023, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta N° 03, correspondiente al juicio por SIMULACION DE CONTRATO DE CESION Y NULIDAD (CUADERNO DE MEDIDAS), ejercido por el ciudadanoRONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.982.870, Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.099 domiciliado en la carrera 3, antigua Av. Ribas N° 161 de Maturín, estado Monagas.Juicio incoado en contra delos ciudadanos RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.778.040 domiciliado en Tipuro, sector Santa Elena de las Piñas, de esta ciudad de Maturín y LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.282.872 domiciliado en el sector Santa Elena de las Piñas de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.
Llegada las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio N° 0840-19.688, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N°34.966, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, Inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo El Numero 60.099, en contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, dictada por el Tribunal A-quo.
Por auto de fecha once (11) de julio de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones del cuaderno de medidas, constante de setenta y tres (73) folios útiles, en virtud del recurso de apelación, dándosele entrada y se dejó constancia que empezó transcurrir el Término de Diez (10) días de despacho siguientes a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, introdujo escrito de informes el ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.282.877 y de este domicilio, asistido en dicho acto por el Abogado en ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°29.915, mediante el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)Me opongo a que se dicte cualquier medida preventiva o cautelar en contra de mis bienes muebles e inmuebles ya que no están satisfechos los extremos que exige la ley para ello, advirtiendo además la mala fe con que actúa y ha actuado siempre el demandante RONALD CASTILLO, al pretender una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del terreno de nueve (09) hectáreas de mi propiedad aun cuando el mismo alega que supuestamente el codemandado RAFAEL ALCALA solo le debe el equivalente a cuatro (04) hectáreas, como logró que lo dictara ilegalmente en una ocasión el juez GUSTAVO POSADA (Juez segundo de primera instancia civil y mercantil del estado Monagas) en expediente signado bajo el N° 16.623 y que acertadamente este mismo tribunal superior segundo civil y mercantil del estado Monagas anuló y corrigió debidamente suspendiéndolo y/o levantando dicha medida de prohibición de enajenar y gravar por sentencia definitiva de fecha 08 de febrero del 2022(…)”.
“(…) el demandante RONALD CASTILLO, no tiene interés jurídico actual para sostener este juicio de simulación ya que convalidó, consintió y aceptó tácitamente que el ciudadano RAFAEL ALCALÁ hizo negocio legal conmigo ya que de otra manera no hubieran hecho escritos y diligencias conjuntamente a favor de sus intereses en otros juicios y proceso judiciales llevados en este estado Monagas.
“(…) la conducta del demandante RONALD CASTILLO es tan alevosa y de mala fe que hasta lo reconviene en el cuaderno principal de este juicio al contestar la demanda junto a RAFAEL ALCALÁ RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 2.778.040, por FRAUDE PROCESAL al querer entablar este juicio de simulación en conchupancia manifiesta entre ellos para perjudicar mis intereses, derechos y acciones con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho (…)”
“(…) en conclusión, está demostrado ostensiblemente que el abogado RONALD CASTILLO, no tiene razón por ningún lado y que con la colaboración de su simulado adversario de juicios RAFAEL ALCALÁ, pretenden causarme daños a mi LUIS RAMON ALCALÁ MORALES”.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2023 consignó escrito de informes el Abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.982.870, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.099, siendo parte demandante en la presente causa y estando en la oportunidad legalpara ocurrir, expuso lo siguiente:
…OMISSIS…

“(…)la acción deducida en este juicio del cual se deriva la presenten solicitud de relaciona con una demanda por SIMULACION de contrato de cesión de derechos interpuesta por mi persona (…) en vista que en la presente causa existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo solicito medida de PROHIVICION DE ENAJENAR Y GRAVAR”.

…OMISSIS…
“vistas, que existe una sentencia definitivamente firme en la causa principal de prescripción adquisitiva, que constituye un documento de propiedad, además esta y registrada, además existiendo un documento de cesion de derechos que le da la propiedad al ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, entes identificado, la parte demandada puede vender, enajenar, a terceros o gravar el bien objeto de dicho cesión, lo que traería como consecuencia que el resultado del falloen esta demanda de simulación, de ser favorable a mi fuera más difícil o imposible ejecución, toda vez que la simulación una vez declarada no produce efectos en perjuicio de los terceros, que no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación, tal posible conducta demuestra que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecucion del fallo (periculum in mora) (…)”
…OMISSIS…

“(…) De igual forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito que una vez decretada dicha medida cautelar sea participando por medio de oficio y de forma URGENTE de esta decisión al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, con el objeto de que se abstenga de protocolizar cualquier documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble afectado, para lo cual pido que este digno tribunal me designe como correo especial para llevar tales oficios de la medida peticionada al Registro Público. Y ASÍ PIDO SEA ACORDADO”.
Por auto de fecha uno (01) de agosto de 2023, se dejó constancia de que transcurrió íntegramente el término del décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes y, en consecuencia, comenzó a correr el lapso de observaciones para que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes. Siendo así en fecha once(11) de agosto de 2023, se recibió escrito de Observaciones suscrito por el ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, ut supra identificado, asistido en dicho acto por el Abogado en ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ, previamente identificado, expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) El demandante RONALD CASTILLO persiste con evidente mala fe que se dicte una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del terreno de Nueve (09) Hectáreas de mi propiedad, aun cuando dice que supuestamente RAFAEL ALCALA solo le debe el equivalente a cuatro (04) hectáreas, lo cual violaría, en todo caso, el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD que debe observar todo juez para el decreto de medidas preventivas y/o cautelares; más aún, cuando deportivamente también solicita una serie de medidas innominadas improcedentes que tampoco corresponden y que van en contra de ese principiode proporcionalidad y también en contra del PRINCIPIO DE CONGRUENCIA de las medidas preventivas”.

…OMISSIS…

“Entonces, se denota ostensiblemente de autos que el abogado RONALD CASTILLO, fraudulentamente, a sabiendas que cursaba un juicio de intimación de honorarios de abogado contra RAFAEL ALCALÁ VÍA INCIDENTAL y por cuaderno separado del expediente signado 1196 derivado del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD llevado por la jueza LUDMILA RIVERA CAÑAS (Juez de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas), se atrevió a demandar nuevamente a RAFAEL ALCALÁ en fecha 28-10-2019, por ante el juez GUSTAVO POSADA (juzgado segundo de primera instancia civil y mercantil del estado Monagas) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIONES DE SERVICIOS PROFESIONALES derivados del mismo juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD llevado por la jueza LUDMILA RIVERA CAÑAS en el expediente signado 1196. Ese juicio fue llevado en expediente signado 16.623 por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Monagas, lo cual puede ser corroborado fácilmente por usted ciudadana Jueza MARISOL BAYEH BAYEH por HECHO NOTORIO TRIBUNALICIO, por haber conocido del juicio contenido en el Expediente signado en este tribunal superior segundo con el Nro. S2- CMTB.2021-00660 (…)”

En Fecha once (11) de agosto de 2023, presentó escrito de Observaciones a informes la parte demandante en la presente causa, el Abogado RONALD CASTILLO BLANCO, previamente identificado, expresando entre otras cosas lo siguiente:
…OMISSIS…
“ (…) Con respecto a estos primeros puntos supra señalados, esgrimidos por el CODEMANDADO ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, se puede evidenciar que este reconoce que su supuesto cedente como lo es su papá RAFAEL ERNESTOR ALCALA RAUSSEO, que también es codemandado en esta causa, tiene una deuda contraída a mi favor y que además esta consiente de dicha deuda se me debe pagar con Cuatro (04) hectáreas de terreno, de igual forma es importante destacar ciudadana Juez Superior, que tal compromiso de pago está plasmado en la clausula Sexta del Contrato de Servicios Profesionales, que se suscribió entre mi persona y el ciudadano RAFAEL ERNESTOR ALCALA RAUSSEO, identificado en autos, como Transacción Judicial, INCIDENCIA DE ESTIMACIÓN en fecha 01 de febrero del año 2019 E INTIMACIÓN DE en LA HONORARIOS PROFESIONALES, acaecido en el expediente 1196, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y que tal transacción como mecanismo de auto composición procesal fue homologada por el supra señalado Tribunal Agrario, en fecha el día 07 de Febrero del año 2019 (…)
En fecha catorce (14) de agosto de 2023, esta Superioridad estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia dice “VISTOS” con informes y observaciones, en consecuencia, fija el lapso de Treinta (30) días para publicar la Sentencia correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha nueve (09) de marzo de 2023, se introdujo Demanda por SIMULACION DE CONTRATO DE CESION, mediante la cual la parte demandante solicitó Medidas Preventivas, primero; “MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno que tiene un área de noventa mil metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (90.004,18 mts2) situadas en el sitio denominado Tipuro, Sector Santa Elena de las Piñas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas hoy Municipio Maturín del mismo estado, dentro de los siguientes linderos y coordenadas: NORTE: En línea recta con la vía que conduce a la población de Viboral, que va desde el P1 hasta el punto P2 con una longitud de Trescientos metros lineales con setenta y tres centímetros (300,73 mts); SUR: Una línea recta con terrenos de la vendedora, que va desde P4 hasta el punto P3 con una longitud de trecientos un metros lineales con sesenta centímetros (301.60 mts); ESTE: En línea recta con los terrenos donde está ubicada actualmente la manga de coleo y terrenos de la propiedad, que va desde el punto P2 al punto P3 con una longitud de trecientos un metros lineales con treinta y cinco centímetros (300,35 mts) y OESTE:: Una línea recta con terreno propiedad de la vendedora, que va desde el punto P3 al punto P4 con una longitud de doscientos noventa y seis metros lineales con treinta y seis centímetros (297,36 mts). Y segundo; MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de prohibición de construcción de obras civiles y la paralización de las que se estén ejecutando actualmente o la paralización de cualquier tipo de obra, así como prohibición de movimiento de tierra o remoción de capa vegetal”.
En este sentido, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial dictó Sentencia sobre una solicitud de Medidas Cautelares realizada por la parte demandante, Decisión cuyo mandato expresó lo siguiente:
“Este Tribunal observa que la solicitud presentada por la parte demandante, es prohibir o abstener a la parte demandada de la venta de un lote de terreno, y examinados los documentos acompañados a criterio de quien aquí suscribe al decretar dicha medida no cumpliría el propósito de garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo sino que infringe derechos de terceros ajenos al juicio; por tal razón, debe declararse improcedente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en acatamiento con los precepto legales supra indicados; establece que las Medidas Cautelares, bien sean nominada o innominadas, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En tal sentido, todo Administrador de Justicia debe ceñirse al momento del decreto de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley. Lo que colige determinar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. Y así taxativamente se decide.”

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal Superior estima lo siguiente:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Números RC-000812, del 11 de diciembre de 2015, expediente N° 15-120, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.; y RC-000112, de fecha 24 de marzo de 2011, expediente N° 10-353, caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra Constructora Consabarca). Indicó:
"Que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil"
En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.

En este sentido, y observando que la presente Apelación versa sobre la solicitud de unas medidas cautelares realizada por el Abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.982.870, Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.099 domiciliado en la carrera 3, antigua Av. Ribas N° 161 de Maturín, estado Monagas. Del estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, se observa que la Apelación objeto de estudio consiste en la solicitud de unas medidas cautelares de Prohibición de enajenar y gravar y medidas innominadas de prohibición de construcción de obras civiles y la paralización de las que se estén ejecutando actualmente o la paralización de cualquier tipo de obra, así como prohibición de movimiento de tierra o remoción de capa vegetal.
Ahora bien, la relación contractual nace del vinculo entre el ciudadano demandante, RONALD CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.982.870, Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.099 y el ciudadano demandado RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.778.040 domiciliado en Tipuro, sector Santa Elena de las Piñas, de esta ciudad de Maturín, por lo que esta Alzada considera pertinente deducir, que como consecuencia el Deudor que queda obligado es el ciudadano Demandado, RAFAEL ALCALA, anteriormente identificado, es necesario recordar que las medidas cautelares son un Derecho o garantía exigibles cuando no se afecten bienes de terceros, por ello, como la relación contractual nace de quienes suscriben un contrato de servicios profesionales, sería un error de esta superioridad concluir que debe prosperar una medida cautelar cuando los bienes se encuentran a nombre del ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.282.872 domiciliado en esta ciudad de Maturín, estado Monagas y tal como lo menciono quien suscribe, no le es exigible la obligación al ciudadano antes mencionado por cuanto sobre el no recae el deber proveniente de la relación contractual. En este sentido esta Superioridad debe traer a colación Decisión N° 560 de fecha 22 de octubre de 2009, en el juicio seguido por Ysolina Del Carmen Brazón Ugas contra Miguel Angel Moya González y Otros, expediente N° 09-034. Decisión N° 560 de fecha 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-034:
“…criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 560 de fecha 22 de octubre de 2009, en el juicio seguido por Ysolina Del Carmen BrazónUgas contra Miguel Angel Moya González y Otros, expediente N° 09-034, en el cual se estableció, lo siguiente: “…El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarsesolamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. (negrillas de esta alzada)
Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, no podrán decretarse en virtud de que menoscaba el derecho de terceros ajenos al juicio.De lo anterior es evidente para quien aquí decide que decretar una medida cautelar de esta magnitud, menoscabaría el derecho de terceros, por tanto esta superioridad, observando que la solicitud interpuesta por la parte demandante de medidas cautelares nominadas e innominadas, no cumple el propósito de que quede ilusoria la ejecución del fallo y como consecuencia atenta contra el derecho de terceros, es por ello que debe concluirse forzosamente en declararse sin lugar la apelación, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12,14,15 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declaraPRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercida por el ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.982.870, Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.099 domiciliado en la carrera 3, antigua Av. Ribas N° 161 de Maturín, estado Monagas.SEGUNDO: SE CONFIRMAla decisión de fecha Treinta y uno (31) de mayo de 2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los dieciséis (16) días del mes de octubre de Dos Mil Veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES.