REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°

Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00808
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00973
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE:ASOCIACION CIVIL VOLUNTARIADO PRODUCCION ORIENTE, debidamente inscrita por ante la oficina subalterna del segundo circuito del Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 30 de noviembre del 2004, anotado bajo el número 18, protocolo primero, tomo 15. Con su última modificación en fecha 17 de marzo de 2022, quedando registrada bajo el número 10, folios 73 al 83, tomo número 2, Trimestre 1, del protocolo de Transcripción del presente año.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ y LUISA YINHIS GASCON GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números: ° V-9.899.323 y V-12.150.442, respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajos los números: 42.041 y 77.913, respectivamente. Ambos de este domicilio procesal.
PARTE DEMANDADA:PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:No constituido.
MOTIVO:CONTRATO DE PRESTAMO DE USO.(Apelación Definitiva –Inadmisión de la demanda-).
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 02-05-2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Tránsito, el cual declaro Inadmisible In limine Litis, la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE PRESTAMO DE USO, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diecisiete (17) de mayo de 2023, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 11, correspondientes al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE PRESTAMO, que sigue la ASOCIACIÓN CIVIL VOLUNTARIADO PRODUCCIÓN ORIENTE, debidamente inscrita por ante la oficina subalterna del segundo circuito del Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 30 de noviembre del 2004, anotado bajo el número 18, protocolo primero, tomo 15. Con su última modificación en fecha 17 de marzo de 2022, quedando registrada bajo el número 10, folios 73 al 83, tomo número 2, Trimestre 1, del protocolo de Transcripción del presente año, representada por su Presidente el ciudadano CHAIMDOR VILLAROEL ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-13.814.074, quien a su vez le otorgó Poder a los ciudadanos FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ y LUISA YINHIS GASCON GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números: ° V-9.899.323 y V-12.150.442, respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajos los números: 42.041 y 77.913, respectivamente, en contra de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 24.385, de fecha Diez (10) de mayo de 2023, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.951, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el AbogadoFREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la Asociación Civil Voluntariado Producción Oriente, en contra de la sentenciadefinitiva de fecha Dos (02) de mayo de 2023, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Veintidós (22) de mayo de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, se le dió entrada y comenzó a correr el lapso de Cinco (05) días para que las partes soliciten la constitución de tribunal con asociados. En fecha Uno (01) de junio de 2023, venció el lapso antes mencionado y comenzó a correr el lapso de Veinte (20) días, para que las partes presenten sus informes.
Vencido el lapso antes indicado en fecha Treinta (30) de junio de 2023, habiendo las partes presentadas sus informes; comienza el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
Vencido el Trece (13) de julio de 2023, el lapso para presentar observaciones y habiendo la parte demandante presentadas los mismos; este Juzgado Superior dijo "VISTOS", y empieza a transcurrir el lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar de los ciudadanos FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ y LUISA YINHIS GASCON GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números: ° V-9.899.323 y V-12.150.442, respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajos los números: 42.041 y 77.913, respectivamente. Ambos de este domicilio procesal, ambos apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL VOLUNTARIADO PRODUCCIÓN ORIENTE, debidamente inscrita por ante la oficina subalterna del segundo circuito del Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 30 de noviembre del 2004, anotado bajo el número 18, protocolo primero, tomo 15. Con su última modificación en fecha 17 de marzo de 2022, quedando registrada bajo el número 10, folios 73 al 83, tomo número 2, Trimestre 1, del protocolo de Transcripción del presente año, representada por su Presidente el ciudadano CHAIMDOR VILLAROEL ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-13.814.074, mediante el cual alegan que su Poderdante celebró Contrato Verbal de Préstamo de Uso, con la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), el contrato verbal de préstamo de uso, versa sobre la utilización de la sede de Petróleos de Venezuela en Maturín, tales como tiendas, oficinas, espacios de trabajo y uso del nombre VOLUNTARIADO DE PDVSA, según la parte accionante el prenombrado contrato se viene ejecutando desde el 2004 de una manera pública y notoria, visto tanto por la masa trabajadora como por la comunidad que hace vida dentro de las instalaciones de PDVSA.
Así las cosas, en fecha 18 de marzo de 2022, el Gerente de Investigaciones DSI PDVSA exploración oriente emitió oficio número PDV-DSI-OR-22, en el cual solicito a la administradora de la Asociación Voluntariado De PDVSA, las llaves de la tienda del voluntariado, disolviendo unilateralmente el contrato verbal de préstamo de uso.
En fecha 02 de Mayo del 2023, el Juzgado A-quo, emitió pronunciamiento en el cual declaró, INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE PRESTAMO DE USO, interpuesta por los ciudadanos FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ y LUISA YINHIS GASCON GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números: ° V-9.899.323 y V-12.150.442, respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajos los números: 42.041 y 77.913, respectivamente. Ambos de este domicilio procesal, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Voluntariado Producción Oriente.
En fecha 03 de mayo del 2023, se recibió diligencia por ante el Juzgado de la causa, suscrita por el ciudadano FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ, supra identificado, en el cual ejerce recurso ordinario de apelación, en contra de la sentencia de fecha 02 de mayo del 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 10 de mayo del 2023, mediante auto expreso, el Tribunal de la causa oye el recurso de apelación en ambos efectos, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción Judicial del estado Monagas.
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como fue el expediente se observa que el punto controvertido recae sobre la inadmisibilidad de la demanda propuesta, en razón de que el Juzgado de la causa, en su parte motiva, dejó por sentado que luego de examinar cuidadosamente el libelo de la demanda in limini Litis, determino que, según los alegatos de la parte accionante, la acción propuesta se encuentra enmarcada en el artículo 1.724 del código civil venezolano, lo cual se traduce en un comodato o préstamo de uso, el cual siendo que fue establecido a tiempo indeterminado, se entiende que la mencionada figura se extingue al momento del comodatario solicitar el cese del mismo.
Ahora bien, esta Superioridad pasa de inmediato a verificar los motivos por los cuales una demanda puede ser considerada inadmisible, y a razón de ello, trae a colación la Sentencia de fecha 13-07-2018, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, expediente N° AA20-C-2018-0000016, en la cual dejó por sentado lo siguiente:
…OMISSIS…
“Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, estable que ésta lo será en las circunstancias siguientes:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y subrayas añadido).

El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, esta Sala, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Destacado y subrayas añadido).

De la Jurisprudencia antes transcrita concluye esta Alzada que los Tribunales de la Republica tienen el deber de admitir la demanda, siempre y cuando no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en virtud de ello, esta Alzada pasa de inmediato a verificar si la presente demanda cubre los extremos de ley, para poder ser admitida, a razón de ello el Articulo 340 del código de procedimiento civil,en ordinal tercero, del prenombrado artículo se puede leer lo siguiente “…si el demandante o el demandado fuera una persona Jurídica, la demanda, deberá contener la denominación o razón social, y los datos relativos a su creación o registro…”
Asimismo, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in liminelitis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DevisEchandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Epecíficamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados’. (Destacados y subrayado de la sentencia transcrita) …”.
Asimismo, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda se puede observar que, conforme al libelo de la demanda, y de los elementos probatorios consignados en autos, es evidente para quien suscribe que no existe ni la denominación o razón social, de la empresa demandada, PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), es decir, no cuenta con los datos registrales, ni los datos específicos de su creación, por lo tanto, carece de información Jurídica fidedigna, en consecuencia, no se encuentra satisfecho el ordinal tercero del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que esta Alzada CONFIRME bajo una motivación distinta la Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo civil, mercantil y Transito, en la cual declaró, INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE PRESTAMO DE USO IN LIMINE LITIS. Y así se establece. –
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada declara, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ, supra identificado, en contra de la sentencia de fecha 02 de mayo del 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, y en consecuencia INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE PRESTAMO DE USO, interpuesta por los ciudadanos FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ y LUISA YINHIS GASCON GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números: ° V-9.899.323 y V-12.150.442, respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajos los números: 42.041 y 77.913, respectivamente. Ambos de este domicilio procesal, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Voluntariado Producción Oriente. Y así se establece. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO:SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el ciudadanoejercido por el ciudadano FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.899.323, Apoderado Judicial de la Asociación Civil Voluntariado Producción Oriente, en contra de la sentencia de fecha 02 de mayo del 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMAla decisión de fecha Dos (02) de mayo del 2023, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial,en la cual declaró, INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE PRESTAMO DE USO IN LIMINE LITIS.TERCERO:INADMISIBLIE IN LIMINE LITIS, la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE PRESTAMO DE USO, interpuesta por los ciudadanos FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ y LUISA YINHIS GASCON GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números: ° V-9.899.323 y V-12.150.442, respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajos los números: 42.041 y 77.913, respectivamente. Ambos de este domicilio procesal, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Voluntariado Producción Oriente. CUARTO: Dada la Naturaleza del Fallo no hay Condenatorias en Costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Dieciséis (16) días del mes deOctubre de Dos Mil Veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VALENTINA MORALES

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
La Secretaria,
ABG. VALENTINA MORALES