REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dos (02) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°

Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00800.
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00966.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE:JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-10.799.783 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DELA PARTE DEMANDANTE:CORALYS GIL y MARYSABEL OSUNA, abogadas en ejercicios, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 136.933 y 153.971 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:DESIREE ANDREA HERRERA GRIMARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.904.743 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:RENNY JOSE SALAZAR y MANUEL ANTONIO MOYA SALAZAR, abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losnúmeros 139.115 y 137.977 respectivamente.
MOTIVO:PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA).

I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de sentencia definitiva de fecha 30 de Marzo de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta Circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Corre inserto al folio 157 de la presente causa diligencia de fecha 11/04/2023, suscrita por el abogado MANUEL MOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.115, en el cual expone:“Vista la Sentencia emanada por este digno Tribunal de fecha 30 de Mayo del 2023. Y estando dentro de mi oportunidad procesal para ejercer Apelación sobre la referida Sentencia, como en efecto lo hago en esta diligencia”.

III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada provenientes de la distribución realizada en fecha 02/05/2023, siendo asignada de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 01, correspondientes a la demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales Conyugales, incoada porla ciudadanoJOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.779.783, seguido en contra laciudadanaDESIREE ANDREA HERRERA GRIMALDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.904.743 respectivamente,la cual tiene conocimiento de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.792, de la enumeración atribuida por ese despacho judicial, siéndole asignado por este Tribunal Superior, la nomenclatura S2-CMTB-2023-00800, dándosele la correspondiente entrada a través de auto de fecha 05/05/2023, en el cual se deja constancia que comenzó a correr el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución de Tribunal con asociados, si así lo consideran pertinente, conforme lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 118 de la misma Ley Adjetiva Civil. Vencido como fue el lapso anterior, esta Alzada mediante auto de fecha 15/05/2023, deja constancia que comienza a transcurrir el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 15/06/2023, la parte demandante, a través de su representación judicial, consigna escrito de Informes, bajolos siguientes términos:
“… DE LA DEMANDA.
“Actuando por medio de apoderados, nuestro mandante de Disolución, Liquidación y Partición de la Comunidad de Gananciales matrimoniales, nacida del vínculo matrimonial que mantuvo con la ciudadana DESIREE ANDREA HERRERA GRIMALDO, identificada en la demanda por haberse disuelto el vínculo matrimonial que existía entre ellos mediante sentencia de Divorcio de fecha 01 de octubre de 2019 como se desprende de autos”.
“Se señaló en la demanda un único bien que consiste en una casa de habitación que se encuentra ubicada en la Urbanización Palma Real, Conjunto ResidencialAgua Viva, casa 26D, edificada en una parcela de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242 m2), cuyos linderos y demás características constan en el documento de propiedad debidamente registrado en fecha 01 de Noviembre de 2018, por ante la correspondiente Oficina de Registro Público del Municipio Maturín, bajo el número 2018.1506, asiento registral1 del inmueble identificado con el N° 387.14.7.7.16427 del libro N° 1 del Folio Real de 2018, según consta de documento anexo, incluyendo los bienes muebles que se describen en el escrito de demanda. Se señalan bienes muebles que existen dentro del bien inmueble”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
“Cumplidos los requisitos de citación la parte demandada por medio de los abogados MANUEL MOYA Y RENNY JOSE SALAZAR, identificados en autos, dio contestación de la demanda donde señala lo siguiente: Reconoce que el mencionado inmueble forma parte de la comunidad conyugal que existió entre demandante y demandada y que fue disuelta como se ha señalado (...)”.
CONCLUSION.
“La demandada no presento prueba alguna, debido a que las que acompaño a la contestación de la demanda fueron impugnadas por haber sido presentadas en copia y no siguió los pasos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para hacerlas valer, por una parte y en la oportunidad de promoción de pruebas no promovió prueba alguna. Por su parte la demandante, en conformidad con el análisis realizado de las pruebas presentadas, demostró que en ningún caso los bienes que pretendió la demandada que fueran considerados en la partición, formaron parte de la comunidad cuya liquidación y partición se está solicitando”.
“En consecuencia solicitamos respetuosamente que el recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR y la demanda sea declarada CON LUGAR en la forma en que fue planteada, recayendo la liquidación y partición sobre el único bien detallado en el escrito de demanda y que fuera aceptado por la demandada en su contestación, desechando la incorporación de los bienes que menciona la demanda, por haberse demostrado que no forman parte de dicha comunidad de gananciales, tal como lo determino el A quo Pedimos así mismo el pronunciamiento sobre las costas”.


En esa misma fecha, consigna la parte demandada, a través de su apoderada judicial, escrito de Informes, en los siguientes términos:
“en fecha 10-02-2022 Se interpuso el libelo de la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE GANACIALES CONYUGAL, donde reza la colisión de la comunidad conyugal solamente el bien inmueble y otros enseres que trae el actor, oportunamente el proceso desplazo sus diligencias pertinentes hasta llegar al punto de la contestación de la demanda, efectivamente en fecha 31 de mayo del 2022, se presenta el escrito de contestación según consta en el cuerpo del expediente, destacando con ello en ese escrito la colocación de otros bienes muebles y frutos civiles, es decir, varios vehículos más los frutos civiles del actor por conceptos laborales por ser trabajador de la empresa SchlumbergerOverseas S.A, la cual se encuentra fuera del país, asimismo del escrito se consignaron pruebas contundentes de la redes sociales y documentos privados que indicaban y justificaban la relación conyugal y el derecho que asistía a la hoy demandada para sustentar la acción en su escrito de prueba.



Acto seguido, esta Superioridad a través de auto de fecha 16de Junio de 2023, deja expresa constancia que inicia el lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes consignen sus observaciones alos informes.
Seguidamente a través de su apoderada judicial, la parte demandante consigna escrito de observaciones, siendo el contenido del mismo copia textual del escrito de informes, el cual ya hemos delatado en el estudio de la causa.

Transcurrido como fue el lapso de (08) días de despacho previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, es emitido auto en fecha 30/06/2023, en cuyo contenido este Tribunal Superior Segundo, dice VISTOS y deja expresa constancia que comienza a correr el lapso de Sesenta (60) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley, y procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la causa se constata, que se inició el presente juicio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas;mediante escrito libelar consignado por las abogadas CORALYS GIL y MARYSABEL OSUNA, antes identificadas, en la que demanda la DISOLUCION, LIQUIDACION O PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES, en contra de laciudadana DESIREE ANDREA HERRERA GRIMARDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.904.743.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Alzada denota que el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva de fecha 30/03/2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual es dictadabajo las siguientes consideraciones:
Sentencia Definitiva de fecha 30/03/2023
Recurrida por la parte Demandada.


“…El Tribunal Observa para decidir:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin".

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:

"...La demanda de partición o división de bienes comunes sepromoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación..." Destacado del Tribunal.

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:

"...Artículo 778. En el acto de la contestación, (i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (Omissis)...."

En ese mismo orden de ideas, no indica el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la contradicción de los bienes objeto de la partición lo siguiente:

"... La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.



Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciar y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes a el nombramiento del partidor...". Destacado del Tribunal.

Asimismo,la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:

Antonio El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha".

Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes...".

Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:

1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.

2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial,que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivoprocesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.

Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesadosno laefectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejerce extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.

Ahora bien, este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones, una vez revisada pormenorizadamente las actas procesales que conforman la presente causa, como de igual forma las pruebas promovidas y efectuadas por las partes; la parte actora intenta una partición y liquidación de la comunidad de gananciales conyugales, sobre el siguiente bien inmueble:

Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 26-D, la cual forma parte del "CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA VIVA". Ubicada en la Macro Parcelamiento Urbanización de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, La Parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242 M²) y la vivienda consta de un área aproximada de construcción de OCHENTA SEIS METROS CUADRADOS (86M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linea recta de en 22,00 Mts, con parcela N° 27-D,SUR: Línea recta de en 22.00 Mts, con parcela N° 25-D; ESTE: Línea recta de en 11,00 Mts. con MACROPARCELA M7 y OESTE: Línea recta de en 11.00 Mts, con la calle D; El inmueble está inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 01/11/2018, quedó inscrito bajo el N° 2018-1506, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.71.16427 y correspondiente al libro del 1 folio real del año 2018.

La parte demandada en su escrito de contestación reconoce y acepta la partición del bien inmueble anteriormente señalado y descrito, el cual se encuentra ubicado en la Macro Parcelamiento Urbanización de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, en el cual ambos constan como propietarios de dicho bien, de conformidad con el documento de propiedad el cual riela al folio diecisiete (17) deactas procesales que conforman la presente causa; sin embargo la misma alega que existen otros bienes muebles los cuales la parte actora omite en su escrito per los bienes muebles son los siguientes:

1. MARCA: TOYOTA, MODELO: TOYOTA MERU M/RZJ90L-GJMNKLA, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT WAGON, AÑO 2008, COLOR BLANCO, PLACAS BCG34U, SERIAL NIV: 9FH11UJ90890221192, SERIAL CARROCERIA: 9FH11UJ90890221192, SERIAL CARROZADO: N/A, SERIAL MOTOR: 3RZ8003103, USO: PARTICULAR: N° DE PUESTOS: 05, n° DE EJES: 2, TARA: 1630, CAP.


2. MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4: SERIAL DE CARROCERÍA 8YTWF3H69CGA19108, SERIAL DE MOTOR: CA19108, PLACA: A79CK3A, AÑO: 2012, CLASE: CAMIÓN: TIPO, CHASIS USO: CARGA.

3. MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8, AÑO:2012. CLASE: AUTOMOVIL. SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E1CR821660. SERIAL DE MOTOR: 1ZZ8081554, PLACA: AE3953M, CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR

4. MARCA: MACK, MODELO: MACK LD LARGO 9. PLACA: A28BLSK, AÑO: 1996. SERIAL DE CARROCERÍA: RD6885XLDV29070. SERIALDE MOTOR: 700437. CLASE: CAMION. TIPO: VOLTEO. USO: CARGA.

Ahora bien, con relación a los bienes anteriormente señalados y descritos con su respectiva información, este operador de justicia, luego de una revisión exhaustiva de las pruebas promovidas por las partes con relación a los hechos esgrimidos por los mismos en la presente causa, denota que no fue comprobado el hecho de que los mencionados bienes antes descritos, formaron parte de la comunidad de gananciales conyugales que existió entre el ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ y la ciudadana DESIREE ANDREA HERRERA, en razón de que las partes contrajeron matrimonio en fecha 25/01/2019 y dicha unión fue disuelta por ambos en fecha 01/10/2019, y en ese mismo orden de ideas, este operador de justicia mediante las pruebas promovidas por las partes, evidenció a través las documentales de las consultas de vehículo emitidas por el I.N.T.T, con relación a los vehículos que alega la parte que son propiedad del ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ, y se pudo comprobar que si son de su pertenencia, más los mismos fueron adquiridos en fecha anterior y posterior a la fecha de la unión conyugal que existió entre JOSE LOPEZ yDESIREE HERRERA, todo ello de conformidad con las pruebas promovidas por las partes.

En ese mismo orden de ideas, este operador de justicia detalla las fechas en las cuales dichos bienes muebles fueron adquiridos por el ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LAREZ, sobre el siguiente bien mueble: MARCA: TOYOTA, MODELO: TOYOTA MERU M/RZJ90L-GJMNKLA, CLASE: RÚSTICO; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2008, COLOR: BLANCO; PLACAS: BCG34U, SERIAL NIV: 9FH11UJ90890221192; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11U390890221192; SERIAL CARROZADO: N/A; SERIAL MOTOR: 3RZ8003103; USO: PARTICULAR: N° DE PUESTOS: 05, N° DE EJES: 2, TARA: 1630, CAP. CARGA: 400 KGS.; El mismo fue adquirido en fecha 10/02/2021; con relación al siguiente bienmueble MARCA: MACK. MODELO: MACK LD LARGO 9. PLACA: A288LBK. ANO: 1996 SERIAL DE CARROCERIA: RD688SXLDV29070. SERIAL DE MOTOR: 700437. CLASE: CAMION. TIPO: VOLTEO. USO: CARGA; El mismo fue adquirido por el mismo en fecha 08/03/2021; con relación al siguiente bien mueble: MARCA: TOYOTA: MODELO: COROLLA GLI 1.8, AÑO: 2012. CLASE: AUTOMOVIL SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E1CR821660. SERIAL DE MOTOR: 1ZZB081554 PLACA: AE395JM. CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR. El mismo fue adquirido por el mismo en fecha 15/07/2015 y con relación al siguiente bien mueble: MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF3H69CGA19108; SERIAL DE MOTOR: CA19108; PLACA: A79CK3A; ANO: 2012; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS, USO: CARGA, fue adquirido por el mismo en fecha 19/11/2013, Por lo que este operador de justicia, corrobora el hecho de que dichos bienes muebles no forman parte de la comunidad de gananciales conyugales entre las partes, en virtud de que las fechas no coinciden con la fecha del vínculo conyugal que nació en fecha 25/01/2019 y el mismo fue disuelto el 01/10 del mismo año, y en consecuencia de ello, dichos bienes muebles no forman parte de la comunidad conyugal y así se decide.

En razón de todo lo anteriormente señalado, este juzgador evidencia que dicha partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre las partes procede pero solo con siguiente bien inmueble: Un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 26-0, la cual forma parte del "CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA VIVA", ubicada en la Macro Parcelamiento Urbanización Palma Real, situado en el Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, la parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242 M2) y la vivienda consta de un área aproximada de construcción de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Línea recta de en 22,00 Mts, con parcela N° 27-D, SUR: Línea recta de en 22,00 Mts. con parcela N° 25-D; ESTE: Línea recta de en 11,00 Mts. con Macro parcela M7 y OESTE: Línea recta de 11,00 Mts. con la calle D; El inmueble está inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 01/11/2018, quedó inscrito bajo el N° 2018- 1506, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 387.14.7.71.16427 y correspondiente al libro del 1 folio real del año 2018, el cual es el objeto de la presente controversia, teniendo este juzgador como reconocido por ambas partes, que el único bien el cual debe ser objeto de la presente partición de la comunidad de gananciales que formaron el ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ y la ciudadana DESIREE ANDREA HERRERA, ambos ya identificados, es el bien inmueble anteriormente descrito y señalado y así se decide.

Por lo que, en vista de todo lo esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar, y lo alegado por la parte demandada, y todo los suscitado en el presente juicio, este operador de justicia procede a considerar efectivamente, fueron comprobados que solo el bien inmueble forma parte de la comunidad de gananciales, producto de la unión conyugal que existió entre los ciudadanos el ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ y la ciudadana DESIREE ANDREA HERRERA, desde la fecha 25/01/2019 hasta el 01/10/2019, de conformidad conel de divorcio debidamente promovidas por las partes en la presente cusa de igual manera fue comprobado el hecho sobre la controversia de los Nenes muebles, el cual la parte demandante no había señalado en el escrito Abe, no fue comprobado el hecho de que los mismos forman parte de la comunidad de gananciales conyugales, en razón de que los mismos fueron adquiridos con fecha anterior y posterior a la unión conyugal que existió entre las Artes en el presente Juicio y por ende no corresponden que los mismos sean objeto de la presente partición de la comunidad conyugal, solo siendo reconocido y comprobado por ambas partes la procedencia de la partición que versa sobre el solo bien inmueble, el cual ambos son propietarios y consta en dicho documento dicho hecho, y en razón de todo lo anteriormente señalado, este operador de Justicia considera la presente partición de la comunidad de gananciales conyugales TOTALMENTE PROCEDENTE la partición sobre el bien inmueble descrito en autos y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, El 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano JOSÉ AMADOR ALVAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.799.783, en contra de la ciudadana DESIREE ANDREA HERRERA GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.904.743. SEGUNDO: Dicha partición versará sola y únicamente sobre el siguiente bien inmueble: Un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 26-D, la cual forma parte del "CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA VIVA", ubicada la Macro en Parcelamiento Urbanización Palma Real, situado en el Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, la parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242 M2) y la vivienda consta de un área aproximada de construcción de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Línea recta de en 22,00 Mts. con parcela N° 27-D, SUR: Línea recta de en 22,00 Mts. con parcela N° 25-D; ESTE: Línea recta de en 11,00 Mts. con Macro parcela M7 y OESTE: Línea recta de 11,00 Mts. con la calle D; El inmueble está inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 01/11/2018, quedó inscrito bajo el N° 2018-1506, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.71.16427 y correspondiente al libro del 1 folio real del año 2018.TERCERO: Una vez que conste definitivamente firma la presente decisión, Se procede a emplazar a las partes para que el acto de NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, al décimo (10°)día despacho siguientes, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, se denota que la accionante exige la partición de una serie de bienes constituidospor una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 26-D, la cual forma parte del "CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA VIVA". Ubicada en la Macro Parcelamiento Urbanización de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, La Parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242 M²) y la vivienda consta de un área aproximada de construcción de OCHENTA SEIS METROS CUADRADOS (86M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Línea recta de en 22,00 Mts, con parcela N° 27-D, SUR: Línea recta de en 22.00 Mts, con parcela N° 25-D; ESTE: Línea recta de en 11,00 Mts. con MACROPARCELA M7 y OESTE: Línea recta de en 11.00 Mts, con la calle D; El inmueble está inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 01/11/2018, quedó inscrito bajo el N° 2018-1506, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.71.16427 y correspondiente al libro del 1 folio real del año 2018. Los bienes muebles que se encuentran en el inmueble donde se constituyó la comunidad conyugal constituidos por una nevera, un horno, tope de cocina y campana, una lavadora secadora, juego de recibo de sofá de tres puestos y dos de un puesto, una mesa de centro, una mesa con lámpara sala, un juego de comedor y seis sillas de madera, un juego de dormitorio matrimonial con colchón mesas de noche y lámparas, un juego de dormitorio con colchón, camas individuales con colchón, juego de recibo de tres muebles, un televisor, aire acondicionado. Un Vehículo, Marca: TOYOTA, Modelo: TOYOTA MERU M/RZJ90L-GJMNKLA, Clase: RUSTICO, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2008, Color: BLANCO, Placas: BCG34U, Serial NIV: 9FH11UJ90890221192, Serial Carrocería: 9FH11UJ90890221192, Serial Carrozado: N/A, Serial Motor: 3RZ8003103, Uso: PARTICULAR,N° De Puestos: 05, N° De Ejes: 2, Tara: 1630, CAP, Vehículo Marca: FORD, Modelo: F-350 4X4: Serial De Carrocería: 8YTWF3H69CGA19108, Serial De Motor: CA19108, PLACA: A79CK3A, Año: 2012, Clase: CAMIÓN: Tipo: CHASIS,Uso: CARGA, Vehículo, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA GLI 1.8, Año: 2012. Clase: AUTOMOVIL,Serial De Chasis: 8XBBA42E1CR821660. Serial De Motor: 1ZZ8081554, Placa: AE3953M, Clase: AUTOMOVIL,Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR, Vehículo,Marca: MACK, Modelo: MACK LD LARGO 9. Placa: A28BLSK, Año: 1996. Serial De Carrocería: RD6885XLDV29070. Serial De Motor: 700437. Clase: CAMION. Tipo: VOLTEO. Uso: CARGA.

En este sentido, esta Alzada pasa a realizar el estudio correspondiente de la causa a los fines de determinar si el bien objeto del presente litigio forma parte o no de la comunidad conyugal. Ante ello tenemos, que para que existan derechos comunes sobre el bien objeto del presente litigio, previo a ello debió existir entre las partes intervinientes la figura del matrimonio, la cual no es más que el reconocimiento del mismo como una institución social, que alude la unión de un hombre y una mujer mediante determinadas formalidades legales, con la finalidad de hacer vida común, el cual está protegido por el Estado, como base fundamental de la sociedad. Asimismo el Estado Venezolano, mediante el artículo 77 de la Carta Magna, protege al matrimonio en igualdad de derechos y deberes de los cónyuges. Ante tales efectos tenemos que la Norma Civil, estable los deberes y derechos derivados de la celebración del matrimonio, al indicar en su articulados 137, que con la celebración del matrimonio los cónyuges adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, en el caso de marras se observa que se demanda la partición de una serie de bienes el cual se alega fueron adquiridos durante la unión matrimonial, en este sentido la contraparte alega que algunos de los bienes fueron adquiridos por el demandante y que es de su propiedad y no puede ser objeto de partición, por haberse adquirido antes de la celebración del matrimonio, y que solo un bien constituido por una vivienda ubicada en el Conjunto residencial Agua Viva, de esta ciudad de Maturín, forma parte de la comunidad conyugal, por lo que resulta necesario para esta Juzgadora realizar un estudio sobre la figura de la Comunidad de Bienes establecidos en la Norma Civil.
Artículo 148: Entre el marido y la mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. (Resaltado de esta Alzada).

Artículo 149:Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula. (Resaltado de esta Alzada).

Artículo 151:Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia legado o cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.(Resaltado de esta Alzada).

Artículo 152: Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1° Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2° Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3° Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha perecido al casamiento.
4° La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
5° Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente.
6° Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente.
7° Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quien corresponde la propiedad adquirida.

Artículo 153: Los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de partes determinadas, les pertenecen como bienes propios en la proporción determinada por el donante o por el testador, y, a falta de designación, por mitad.

Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los Obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Artículo 164: Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges.

Analizados como han sido los artículos que anteceden,se denota que la figura de la comunidad conyugal, versa sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio, si no hubo celebración de capitulaciones matrimoniales, siendo comunes por mitad, así como también las ganancias o beneficios que se adquieron del mismo, derechos estos que derivan desde el día de la celebración del matrimonio. Determinando que los bienes propios de los conyugues son aquellos pertenecientes a estos antes de la celebración del mismo, los que son adquiridos durante la unión matrimonial por donación, herencia, legado o cualquier otro título, los tesoros y bienes inmuebles abandonados que halle alguno de ellos, los vestidos, las joyas, los enseres u objetos de uso personal, también son bienes propios de los cónyuges los bienes adquiridos por permuta, por dación en pago por obligaciones provenientes de bienes propios de ellos, la indemnización por accidentes o por seguros de vida, daños personales o enfermedad, los bienes donados o dejados en testamentos. Así mismo se denota que la norma enumera los bienes comunes de los cónyuges, que son aquellos adquiridos a título onerosos durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges, los bienes obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo, o trabajo de alguno de los conyugues, los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Las partes intervinientes en el presente asunto, presentaron medios probatorios mediante las cuales pretenden probar los alegatos esgrimidos mediante el proceso, en este sentido es necesario traer a colación lo consagrado en nuestra Ley Adjetiva sobre los medios probatorios; a saber:

Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De las pruebas aportadas por la parte Demandante:
Documentales:
Marcado A, Copia Certificada de Sentencia de Divorcio, emanada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 01/10/2019, el cual declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ y DESIREE ANDREA HERRERA GRIMALDO, antes identificados.
Valoración:Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de copia certificada de documento público, conforme al artículo 1.357, 1.360 y 1.84 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, probándose la fecha cierta de la extinción del vínculo matrimonial que existía entre las partes, así como también se prueba el lapso de tiempo durante el cual las partes estuvieron casados, siendo este desde el 25/01/2019 hasta el 01/10/2019, permitiéndole a esta Alzada determinar el período de tiempo dentro del cual fueron adquiridos los bienes objeto de esta partición, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se declara.-

Marcado B, Copia Certificada de Documento de Compra-venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 26-D, la cual forma parte del "CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA VIVA".Ubicada en la Macro Parcelamiento Urbanización de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, La Parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242 M²) y la vivienda consta de un área aproximada de construcción de OCHENTA SEIS METROS CUADRADOS (86M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Línea recta de en 22,00 Mts, con parcela N° 27-D, SUR: Línea recta de en 22.00 Mts, con parcela N° 25-D; ESTE: Línea recta de en 11,00 Mts. con MACROPARCELA M7 y OESTE: Línea recta de en 11.00 Mts, con la calle D; El inmueble está inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 01/11/2018, quedó inscrito bajo el N° 2018-1506, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.71.16427 y correspondiente al libro del 1 folio real del año 2018.
Valoración: Del contenido del documento se evidencia que se trata de copia certificada de documento público, conforme al artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, asimismo se prueba con dicho instrumentoen cuyo contenido se desprende la venta conferida a favor delos ciudadanosJOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ y DESIREE ANDREA HERRERA GRIMALDO, antes identificados, sobre el inmueble previamente identificado, objeto del presente litigio, de fecha 01/11/2018, demostrándose que el bien antes descrito fue adquirido dos (02) meses antes de la unión matrimonial. Razón por la este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

De las pruebas aportadas por la parte Demandada:
Documentales:
Marcado A, copia simple de documento de compra –venta de vehículoMARCA: TOYOTA, MODELO: TOYOTA MERU M/RZJ90L-GJMNKLA, CLASE: RÚSTICO; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2008, COLOR: BLANCO; PLACAS: BCG34U, SERIAL NIV: 9FH11UJ90890221192; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11U390890221192; SERIAL CARROZADO: N/A; SERIAL MOTOR: 3RZ8003103; USO: PARTICULAR: N° DE PUESTOS: 05, N° DE EJES: 2, TARA: 1630, CAP. CARGA: 400 KGS.; a favor del ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ, parte demandante, El mismo fue adquirido en fecha 10/02/2021. Marcado B, impresión de consulta de vehículos a nombre del ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ, parte demandante. Marcado C, copia simple de carnet de la Empresa SCHUMBERGER, a nombre del ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ, parte demandante. Marcado D, impresiones de capturas de pantallas con fotografías en las que se ve a la parte demandante y demandada con actitud cariñosa.Marcado A, Copia simple de Sentencia de Divorcio emanado del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, de fecha 04/04/2017, donde se declara la disolución del vínculo matrimonial entre el ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ y la ciudadana KEIMOY YANNIFER GITTES.Marcado B, consulta de vehículo y denuncia ante el CICPC, realizada por el ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ, de fecha 27/09/2014.Marcado C, Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ, de fecha 15/07/2015, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA GLI 1.8, Año: 2012. Clase: AUTOMOVIL, Serial De Chasis: 8XBBA42E1CR821660. Serial De Motor: 1ZZ8081554, Placa: AE3953M, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR.Marcado D, impresión de Acta de entrega de vehículo, de fecha 16/06/2021, emanada de la Fiscalía Quinta del estado Monagas, a nombre del ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ, de un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA GLI 1.8, Año: 2012. Clase: AUTOMOVIL, Serial De Chasis: 8XBBA42E1CR821660. Serial De Motor: 1ZZ8081554, Placa: AE3953M, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR.Marcado E, Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano JEAN FRANCO DI LORENZO SAMCHEZ, de fecha 25/03/2022, Marca: TOYOTA, Modelo: TOYOTA MERU M/RZJ90L-GJMNKLA, Clase: RUSTICO, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2008, Color: BLANCO, Placas: BCG34U, Serial NIV: 9FH11UJ90890221192, Serial Carrocería: 9FH11UJ90890221192, Serial Carrozado: N/A, Serial Motor: 3RZ8003103, Uso: PARTICULAR, N° De Puestos: 05, N° De Ejes: 2, Tara: 1630, CAP.Marcado F, Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ, de fecha 08/03/2021, Marca: MACK, Modelo: MACK LD LARGO 9. Placa: A28BLSK, Año: 1996. Serial De Carrocería: RD6885XLDV29070. Serial De Motor: 700437. Clase: CAMION. Tipo: VOLTEO. Uso: CARGA. Marcado G, copia simple de Unión Estable de Hecho, de fecha 15/12/2019, a nombre de los ciudadanos JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ y la ciudadana DRYSMAR THAYLETRAMIREZ RODRIGUEZ.

Es de observar, que se desprende del análisis de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, que las mismas no aportan elementos de convicción que demuestren la acción que se pretende ya que en relación a los vehículos las fechas de adquisición de los mismos son anterior o posterior a la unión conyugal, así mismo se comprueba con ello que son bienes propios de la parte demandante y no pueden ser objeto de partición, así mismo la prueba de copia simple de unión estable de hecho entre el demandante y la ciudadana DrysmarThaylet Ramírez Rodríguez, esta prueba no aporta elemento de convicción sobre el asunto que se debate en el presente juicio, razón por la cual esta Juzgadora no les otorga valor probatorio alguno a las mencionadas pruebas, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandante ciudadano JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ, admite haber adquirido un bien inmueble en conjunto con la ciudadana DESIREE ANDREA HERRERA GRIMALDO, antes identificada, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 26-D, la cual forma parte del "CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA VIVA".Ubicada en la Macro Parcelamiento Urbanización de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, La Parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242 M²) y la vivienda consta de un área aproximada de construcción de OCHENTA SEIS METROS CUADRADOS (86M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Línea recta de en 22,00 Mts, con parcela N° 27-D, SUR: Línea recta de en 22.00 Mts, con parcela N° 25-D; ESTE: Línea recta de en 11,00 Mts. con MACROPARCELA M7 y OESTE: Línea recta de en 11.00 Mts, con la calle D; El inmueble está inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 01/11/2018, quedó inscrito bajo el N° 2018-1506, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.71.16427 y correspondiente al libro del 1 folio real del año 2018.
Alegando que dicho bien forma parte de la comunidad conyugal, en tal sentido, es deber de esta Juzgadora ilustrar a las parte sobre lo que la Doctrina define como comunidad conyugal siendo este considerado: “como el patrimonio común, que se genera como resultado de la unión matrimonial, en el que las ganancias y beneficios obtenidos por el marido o la mujer serán repartidos entre ambos, salvo que acuerden lo contrario antes de casarse”. Dicho lo anterior, se constata que el bien inmueble el cual pretenden las partes sea partido por ser parte de la comunidad conyugal fue adquirido por ambos, en fecha 01 de Noviembre de 2018, tal como se desprende de la prueba marcada B, aportada por la parte demandante, misma que no fue impugnada en juicio, así mismo se constata que contrajeron matrimonio en fecha el 25 de Enero de 2019, comprobando esta Juzgadora que el bien fue adquirido dos (02) meses antes de la unión matrimonial, por lo que no puede ser objeto de partición de la comunidad conyugal ya el mismo no forma parte de la misma, resultando del estudio de la causa que el mencionado bien inmueble forma parte de un comunidad ordinaria y no de la comunidad conyugal.

En relación a lo antes expuesto, la Sala Civil, del Máximo Tribunal, a través de sentencia N° 000323, fechada 02/06/2023, la define la comunidad en los siguientes términos:
Osmissis
(…)Estas figuras de comunidad en las que la relación de coparticipación no ha sido querida por los copartícipes, suelen designarse con el nombre de comunidad incidental (comunnioincidens). Asimismo, la voluntad de la ley puede originarla comunidad, como es el caso de la comunidad concubinaria. En síntesis, según su nacimiento, la comunidad puede ser:
1.1.Convencional, que resulta del acuerdo de voluntad de dos o más personas.
1.2. Incidental, la que surge de un derecho o de una situación accidental y temporal.
1.3. Legal, su origen se encuentra en la voluntad de la ley.
2. Según la facultad que tengan los partícipes de pedir la división: Se suele oponer la comunidad ordinaria de la forzosa o coactiva, tomando como rasgo peculiar la facultad de los partícipes a pedir la división, ya que mientras esta facultad corresponde de ordinario a los comuneros y el pacto de división es visto desfavorablemente por la ley, hay casos en los cuales el destino de la cosa, según su naturaleza, no tolera o permite la división y en tales casos se habla de comunidad forzosa.
La comunidad será, pues, dependiendo de la facultad que tienen los partícipes de pedir la división:
2.1 Ordinaria, cuando los partícipes tienen la facultad de pedir la división de la cosa común (…) (Resaltado de esta Alzada).
Las distintas clases de comunidad que existen tienen particulares y distintas formas de regulación establecida según la naturaleza especial de la causa que origina la comunidad.
Ahora bien, consta en las actas que integran el presente expediente documento de compra venta de un inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 78 y la vivienda tipo B, sobre ella construida, ubicada en la calle B, que forma parte del Conjunto Residencial Villa Toledo, constituida sobre el lote de terreno identificado con el número 2, de la urbanización Los Olivos, Etapa I, ubicado en el sitio de mayor extensión, denominado Fundo Costo Aragua en el sitio general Tipuro y Caruno, Jurisdicción del Municipio San Simón hoy Municipio Maturín del estado Monagas, registrado en fecha 21 de marzo de 2013, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inscrita bajo el número: 2013.787, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.7810, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual, corre inserto en el expediente al folio desde el 17 al 33, suscrito por el ciudadano Jesús Gabriel Sandia García (demandante) y por la ciudadana LannysKarelys Gil Malave (demandada)
Ahora bien, el inmueble antes descrito fue objeto de oposición a la partición, y el ad quem declaró con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, ya que, “no puede el bien inmueble formar parte de la comunidad de gananciales, toda vez que fue adquirido antes de la celebración del matrimonio”.(Resaltado de esta Alzada).
Así las cosas, observa esta Sala que si bien es cierto el bien inmueble no forma parte de la comunidad conyugal, no obstante existe sobre el bien inmueble la comunidad ordinaria.
En tal sentido, el Código Civil preceptúa en los artículos 759 y siguientes, normas de carácter dispositivo que constituyen el régimen de la comunidad ordinaria y se emplea en aquellos casos en que la voluntad de las partes no haya regulado la situación comunitaria o cuando la misma ley no haya establecido una manera distinta.
Al respecto., el artículo 759 y 760 de la ley sustantiva civil, establece:
“Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.
Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa...”.
Así, el artículo 768 del la ley sustantiva civil, establece:
“…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido…”.
Es de aclararse que la comunidad es una situación temporal, provisional. La división según el artículo in comento, puede pedirse siempre, y nadie estará obligado a permanecer en comunidad, por lo que debe concluirse que la comunidad no puede ser obligatoria.
Las razones por las cuales la comunidad no es obligatoria son varias: La comunidad es generalmente causa de razonamientos, ya que, pueden aparecer diferencias, disgustos y pleitos, y el Legislador creó la referida norma con la finalidad de evitar conflictos entre los comuneros.
Esta facultad de pedir la partición es un derecho autónomo, que puede ejercitarse sin necesidad del concurso de los demás partícipes, aún por el comunero a quien corresponde una fracción mínima y a pesar del parecer contrario o de la oposición formal de los partícipes. La división de la cosa común, puede verificarse bien sea en forma amistosa (división voluntaria) o por vía judicial, solicitada por cualquiera de los partícipes.
La acción para pedir la partición es imprescindible, no se extingue por duradera que sea la comunidad, porque nadie puede ser obligado a permanecer en ella y es irrenunciable. La división puede pedirse por cualquier partícipe, aún cuando la cosa común sea indivisible, por no ser susceptible de ser dividida en tantas partes como los que a ella tienen derecho, porque si la cosa no puede dividirse naturalmente, se divide el precio obtenido con la venta de la misma entre los comuneros.
Asimismo, el artículo 768 de la ley adjetiva civil, establece como válido el acuerdo de los partícipes que haya fijado la existencia de la comunidad durante un tiempo determinado, que no exceda de cinco años, puesto que nuestro ordenamiento jurídico venezolano no reconoce la indivisión perpetua contractualmente convenida.
Ahora bien, el principio procesal clásico iuranovit curia, traducido comnumente como “el juez conoce el derecho”, le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes.
Es un principio medieval de sentido similar a la regla da mihifactumdabo tibi ius ('dame el hecho y yo te daré el derecho'): las partes deben exponer los hechos, y el juez quién conoce sobre el derecho aplicable, tiene la obligación de aplicarlo aunque no haya sido invocado por las partes.

En relación a los bienes inmuebles alegados por la parte demandante como parte de la comunidad de ganacias los cuales sonuna nevera, un horno, tope de cocina y campana, una lavadora secadora, juego de recibo de sofá de tres puestos y dos de un puesto, una mesa de centro, una mesa con lámpara sala, un juego de comedor y seis sillas de madera, un juego de dormitorio matrimonial con colchón mesas de noche y lámparas, un juego de dormitorio con colchón, camas individuales con colchón, juego de recibo de tres muebles, un televisor, aire acondicionado, esta misma decisión de laSala Civil establece:
“…LOS BIENES INMUEBLES POR SU DESTINACIÓN:
Se llaman inmuebles por su destinación, los objetos que son muebles por su naturaleza, pero que están considerados como muebles a título de accesorios necesarios de un inmueble, al cual están unidos. En efecto, estos bienes conservan su naturaleza de mueble; y, difieren de los inmuebles por su naturaleza, en que su inmovilización es meramente jurídica y ficticia.
La incorporación vista en los inmuebles por su naturaleza, es distinta al destino. En la incorporación, las cosas muebles se identifican materialmente con el suelo hasta formar un solo todo, aunado al hecho que no importa quién sea la persona que realice la incorporación, puede ser el propietario o cualquier otra persona; mientras que en la destinación, la cosa destinada conserva su individualidad, esto es, que no hay unión o adherencia física o material entre la cosa mueble y el inmueble, sino que se establece entre el uno y el otro una relación de servicio, a causa de la cual el Legislador ha querido que debe concedérsele el carácter de inmuebles a cosas que son muebles por su naturaleza; requiriéndose además, que la destinación debe ser efectuada por el propietario de ambos bienes.
Los inmuebles por su destinación, los encontramos previstos en los artículos 528 y 529 del Código Civil que establecen de manera enunciativa, no taxativa, las cosas consideradas como tal.
Los bienes que se mencionan en el artículo 528 ejusdem, son destinados por el propietario del suelo a la industria o a la explotación que se realice en él y que directamente concurren a satisfacer las necesidades de explotación del suelo:
‘Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio…’
…Omissis…
En los inmuebles por destinación, conviene distinguir dos cosas: el hecho de un objeto mueble puesto al servicio de un inmueble, y la relación que la ley hace surgir de semejante servicio y que da por resultado la inmovilización del mueble. El hecho depende exclusivamente de la voluntad del propietario en cuanto puede poner o no un mueble al servicio del inmueble, pero dado el hecho voluntario, la inmovilización se cumple en virtud de la ley e independientemente de la voluntad de quien ha efectuado el hecho.
En este sentido para que existan los bienes inmuebles por destinación y en consecuencia se produzca la inmovilización legal, deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Categoría de los bienes: Que se trate de un bien mueble por su naturaleza que se destine a un inmueble por su naturaleza.
b) Pertenencia: Que el inmueble por su naturaleza y el mueble por su naturaleza pertenezcan a una misma persona.
c) Servicio: Que se haya establecido entre estos bienes una relación de servicio.
d) Permanencia: Que la destinación efectuada por el propietario tenga carácter de duradero, no ocasional.
e) Complemento: La función del bien inmueble por su naturaleza se ve complementada con la función del mueble por su naturaleza, es decir, que los muebles destinados son los adecuados para la actividad que se desarrolla en el inmueble.
En cuanto a la primera y segunda condición, supone que el propietario es quien colocó la cosa en su propiedad, lo que implica que tanto el mueble inmovilizado y el fundo le pertenecen, de manera que las cosas que pertenecen a un arrendatario, a un usufructuario, nunca son consideradas inmuebles por destino, aun cuando de hecho se encuentren empleadas en el mismo uso que las que son consideradas como inmuebles por destino.
En cuanto a las tres últimas condiciones, la relación de destino entre el mueble y el inmueble por su naturaleza, el artículo en análisis señala:’…las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio…’, establecen una condición general: deben emplearse estos bienes al servicio de la finca y no al servicio de la persona, la destinación es objetiva y se lo imprime la función que cumple a cosa principal; pero, esta destinación debe ser hecha de modo duradero, no bastando un destino accidental o temporal, y debe atenderse a la actividad que en el suelo se realiza para determinar si el mueble por naturaleza complementa esa actividad.
La relación de destino puede verificarse de dos maneras diferentes:
1) Sin ninguna unión material, por la sola afectación del mueble al servicio del suelo; y,
2) Por medio de una unión material que fije el mueble a perpetuidad.
Por esto, de los inmuebles por destinación señalados en el artículo 528 del Código Civil, el legislador en el artículo 529 ejusdem, señala otros bienes que se insertan dentro de la misma categoría:
…Omissis…
Para los objetos que esta categoría designa, la conexidad del fundo y de su accesorio mueble reside en la circunstancia de que el mueble ha sido colocado allí en forma constante o permanente.
De modo que nuestro legislador añade otro destino, el cual resulta cuando el propietario une a su fundo o a su edificio objetos muebles para que estén allí de una manera constante, pero que pueden encuadrar en la categoría de los bienes inmuebles por su naturaleza, salvo por la inclusión de la figura del propietario quien es el que realiza la destinación.
En este último destino, impera la voluntad del propietario, por lo que la inmovilización de los objetos no se logra sino cuando sea querida por el propietario, anexionando de un modo estable y permanente un objeto mueble a su inmueble.
Las puertas, ventanas, son objetos por naturaleza muebles pero que sirven para completar el edificio, ya que sin éstos quedarían incompleto. No es a estos objetos a los que el Legislador ha querido referirse, porque son inmuebles por su naturaleza debido a la incorporación artificial. El legislador se refiere en estos casos a los muebles unidos que son objeto de uso u ornamentación, que embellecen y adornan el edificio, que han sido clavados o incrustados, como las estatuas, los espejos adheridos a las paredes, las lámparas, los gabinetes empotrados para las cocinas, etc., que por complementar, no completar la edificación se consideran inmuebles por su destinación...”. (Destacados de la Sala).
De la transcripción se observa que son bienes inmuebles por destinación, los bienes muebles por naturaleza puestos por el propietario al servicio del bien inmueble por naturaleza, para que cumplan una función a tiempo duradero, así, la función del bien inmueble por naturaleza se ve complementada con la función del mueble por naturaleza, dado que estos están adecuados para la actividad que se desarrolla en el inmueble, en el caso de autos los muebles están adecuados para el uso de una vivienda.
Así las cosas, en relación a los bienes muebles sobre los cuales se solicitó la partición, a saber: “(1) una nevera, (1) cocina, (1) lavadora, (1) un aire acondicionado, un juego de muebles, (1) cama cuna sin colchón, (1) cama matrimonial, (3) tres bancos de madera estilo sillas”, que, a decir del demandante “se encuentran en equipamiento del bien inmueble antes descrito” son bienes inmuebles por su destinación, en consecuencia, son parte integrante del bien inmueble que se ordenó partir. Así se decide.

En tal sentido, al demandar la partición y liquidación de la comunidad ordinaria, se debe regir por los procedimientos establecidos en las leyes respecto a la materia, por lo que resulta necesario para esta Alzada hacer especial mención al respecto sobre los artículos 759, 760 y 768 del Código Civil, que rigen la figura de la comunidad:

Artículo 759: La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Titulo, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.
Artículo 760: La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Código de Procedimiento Civil: Determina el procedimiento por el cual se rige el juicio de partición. Artículos del 777 al 788.

Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción que deba dividirse los bienes.

Ahora bien, concluye esta Juzgadora que el bien inmueble objeto del presente juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 26-D, la cual forma parte del "CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA VIVA".Ubicada en la Macro Parcelamiento Urbanización de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, La Parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242 M²) y la vivienda consta de un área aproximada de construcción de OCHENTA SEIS METROS CUADRADOS (86M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Línea recta de en 22,00 Mts, con parcela N° 27-D, SUR: Línea recta de en 22.00 Mts, con parcela N° 25-D; ESTE: Línea recta de en 11,00 Mts. con MACROPARCELA M7 y OESTE: Línea recta de en 11.00 Mts, con la calle D; El inmueble está inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 01/11/2018, quedó inscrito bajo el N° 2018-1506, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.71.16427 y correspondiente al libro del 1 folio real del año 2018, el cual fue adquirido por la partes antes de la unión matrimonial, es decir el 01/11/2018, dos (02) meses antes, tal como fue demostrado por la prueba marcada B, que fue valorada por esta Alzada, con pleno valor probatorio, presentada por la parte demandante, motivo por el cual conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, es preciso señalar que el mencionado bien forma parte de la comunidad ordinaria y no de la comunidad conyugal, razón por la cual es objeto de partición, conforme a los artículos 759 y 760 del Código Civil, en concordancia con el artículo 768 ejusdem y con el principio procesal clásico iuranovit curia, “el juez conoce el derecho”, que le permite al Juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes y tiene la obligación de aplicarlo aunque no haya sido invocado por las partes. Y así se declara.-

En virtud de lo anterior, resulta obligatorio para este Juzgado Superior Segundo declarar SIN LUGARel Recurso de Apelación ejercidopor el abogado Manuel Moya
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.977, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana DESIREE ANDREA HERRERA GRIMALDO, identificada en autos, en contra de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 30 de Marzo de 2023; motivo por el cualSE CONFIRMAla sentencia recurrida, con una motivación diferente en cuanto a la pretensión de la acción, que se demanda la partición y liquidación de la comunidad conyugal, siendo que el bien inmueble objeto de la presente acción forma parte de la comunidad ordinaria. En consecuencia SE DECLARA LA PARTICIÓN del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 26-D, la cual forma parte del "CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA VIVA".Ubicada en la Macro Parcelamiento Urbanización de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, La Parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242 M²) y la vivienda consta de un área aproximada de construcción de OCHENTA SEIS METROS CUADRADOS (86M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Línea recta de en 22,00 Mts, con parcela N° 27-D, SUR: Línea recta de en 22.00 Mts, con parcela N° 25-D; ESTE: Línea recta de en 11,00 Mts. con MACROPARCELA M7 y OESTE: Línea recta de en 11.00 Mts, con la calle D; El inmueble está inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 01/11/2018, quedó inscrito bajo el N° 2018-1506, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.71.16427 y correspondiente al libro del 1 folio real del año 2018, el cual fue adquirido por la partes antes de la unión matrimonial, es decir el 01/11/2018, por ser parte de la comunidad ordinaria, y así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Manuel Moya inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.977, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana DESIREE ANDREA HERRERA GRIMALDO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 15.904.743, en contra de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 30 de Marzo de 2023.SEGUNDO: SE CONFIRMAla sentencia recurrida, con una motivación diferente en cuanto a la pretensión de la acción, que se demanda la partición y liquidación de la comunidad conyugal, siendo que el bien inmueble objeto de la presente acción forma parte de la comunidad ordinaria.TERCERO:SE DECLARA LA PARTICIÓN del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 26-D, la cual forma parte del "CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA VIVA".Ubicada en la Macro Parcelamiento Urbanización de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, La Parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242 M²) y la vivienda consta de un área aproximada de construcción de OCHENTA SEIS METROS CUADRADOS (86M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Línea recta de en 22,00 Mts, con parcela N° 27-D, SUR: Línea recta de en 22.00 Mts, con parcela N° 25-D; ESTE: Línea recta de en 11,00 Mts. con MACROPARCELA M7 y OESTE: Línea recta de en 11.00 Mts, con la calle D; El inmueble está inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 01/11/2018, quedó inscrito bajo el N° 2018-1506, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.71.16427 y correspondiente al libro del 1 folio real del año 2018, el cual fue adquirido por la partes antes de la unión matrimonial, es decir el 01/11/2018.CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Dos (02) días del mes de Octubrede Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
La Secretaria Temporal,

Abg. Valentina Morales.