REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintisiete(27) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°

Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00828
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00978
PARTE DEMANDANTE:AGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 4.619.684, domiciliado en Maturín estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número:15.041.
PARTE DEMANDADA:ORYX RESOURCES DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 45, tomo 223-A-sdo en fecha 19 de septiembre del año 2018, con última modificación que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita en el referido Registro Mercantil bajo el número 12, tomo 43-A-sdo, en fecha 22 de febrero del año 2019, con domicilio en Maturín, estado Monagas número de Registro de Información Fiscal (RIF) J411898252. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERICK MICHEL GUEVARA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.089.202, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.405 y de este domicilio.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 17, correspondiente al juicio porCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,ejercido porel ciudadano AGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ, en contra dela Sociedad Mercantil ORYX RESOURCES DE VENEZUELA C.A,
Recibido en esta Alzada el expediente signado con el N° 16.939contentiva de Una (01) pieza constante de noventa y ocho (98), folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante oficio N° 24.489de fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogadoGUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.041, actuando en representación del ciudadano AGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ, partedemandanteen la causa,en contra delasentencia dictada en fecha diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veintitrés(2023), dictado por el referido Tribunal.-
Por auto de fecha Tres (03) de Julio de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunaly fijándose el lapso de Cinco (05) días para que las partes soliciten la Constitución del Tribunal con Asociados, asimismo se ordenó aperturar una segunda piezapor cuanto el expediente se encontraba en estado voluminoso y de difícil manejo.
Por auto de fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzó a transcurrir el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió escritode informes constante de Dos (02) folios útiles, ratificado en fecha 18-09-2023,presentado por el abogado ERICK GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 81.405,apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORIX RESOURCES DE VENEZUELA C.A., parte demandante en la causa.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió escritode informes constante de Cuatro(04) folios útiles, presentado por el abogado GUSTAVO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 15.041, apoderado judicial del ciudadano AGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ, parte demandada en la causa.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzó a correr el lapso de (08) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió constante de Dos (02) folios útiles, escrito de observaciones a los informes por el abogado ERICK GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 81.405, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORIX RESOURCES DE VENEZUELA C.A., parte demandante en la causa.
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió constante de Tres (03) folios útiles, escrito de observaciones a los informes por el abogado GUSTAVO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 15.041, apoderado judicial del ciudadano AGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ, parte demandada en la causa.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023), esta Superioridad dijo vistos con informes, fijando el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 19/06/2023 el juzgado A-quo dicto sentencia, y de conformidad al oficio N° 24.489, de fecha 29/06/2023, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio setenta y seis (76); los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 21,22,26,27 y 28/06/2023 de Junio de 2023, y siendo que consta al folio sesenta y nueve (69) diligencia suscrita en fecha 21/06/2023 por el abogadoGUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.041 actuando en representación del ciudadano AGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ,parte demandante en la causa, mediante la cual apela del fallo proferido por el tribunal A-quo, está superioridad verifica que la parte demandante ejerció el recurso de apelación en tiempo hábil, toda vez que ejerció el recurso el primer día, realizando en tiempo hábil el recurso; y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
MOTIVOSDE HECHOS Y DE DERECHO.
La presente controversia se inicia mediante demanda porCumplimiento de Contrato de Arrendamiento,interpuesta en fecha 27 de Marzo de 2023, por el ciudadano AGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ, asistido por el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.041, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ORYX RESOURCES DE VENEZUELA, C.Amediante la cual alego lo siguiente:
"Soy propietario, en comunidad con el ciudadano MANUEL LORENZO BENITEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 9.819.4713 y de mi mismo domicilio; de un inmueble consistente en un GALPON que tiene una superficie aproximada de Tres Mil Novecientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Veintisiete Centímetros (3.9650,27 M2), que se encuentra ubicado en el sitio conocido como Bajo Guarapiche, concretamente en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de la ciudad de Maturín, Estado Monagas; y cuyos linderos son los siguientes: Norte.- Con Galpón de la empresa FERVENCA; Sur.- Con Clínica Lagovén, S.A hoy Clínica de PDVSA; Este.- Con terreno ocupado por la empresa Lagovén, S.A hoy PDVSA; y Oeste.- La Avenida Alirio Ugarte Pelayo, que es su frente. La propiedad del inmueble antes descrito deviene de instrumento registrado en fecha 15 de marzo de 1991 ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, donde quedó anotado bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo 20, el cual acompaño en copia marcada “A”……el tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mi comunero MANUEL LORENZO BENITEZ GONZALEZ, y yo, celebramos un contrato de arrendamiento del inmueble anteriormente descrito, y por tiempo determinado, con la Sociedad Mercantil ORIX RESORCES DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 19 de septiembre de 2018, quedando inserta bajo el número 45, Tomo 223-A SDO. El aludido contrato de arrendamiento fue suscrito por los propietarios, MANUEL LORENZO BENITEZ GONZALEZ, y yo, como propietarios arrendadores; mientras que por la Arrendataria lo suscribió el ciudadanoSIMON ANTONIO FEBRES MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.544.428 y domiciliado en Caracas….. en el aludido contrato se establecieron entre otras, las siguientes especificaciones y prescripciones: C) Que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000,00)los cuales pagaría la Arrendataria dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y mediante transferencias a la cuenta a nombre de AGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ que se identifica así: 1000250652, BANESCO USA, ABA: 067015779, ADRES: 9500 NW ST DORAL FL 33178, asumiendo la obligación de enviar constancia mensual de los pagos por vía física o electrónica a Los Arrendadores, D) Que los Arrendadores podrán dar por terminado unilateralmente el contrato por los motivos siguientes:……1) La falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas E) Que los Arrendatarios recibieron la cantidad de QUINCE MIL DOLARES ( $ 15.000,00) los que representan la suma de DIEZ MIL DOLARES ( $ 10.000,00)por concepto de depósito no imputables a cánones insolutos de arrendamiento; y la suma de CINCO MIL DOLARES ( $ 5.000,00)por concepto de pago del primer mes de arrendamiento, amén de la suma de CINCO MIL DOLARES($5.000)por concepto del denominado mes administrativo que, como se sabe, es percibido por las personas que gestionan o tramitan el contrato…. Ocurre ciudadano Juez, que el contrato de arrendamiento de marras se empezó a ejecutar normalmente durante el primer mes, cumpliendo ambas partes con las obligaciones que cada uno asumió contractualmente. Sin embargo, durante esa misma ejecución se observaron, u ocurrieron los siguientes hechos: 1) Que la Arrendataria sólo pagó el primer mes del canon de arrendamiento, es decir, el que va desde el 03 de octubre de 2018 hasta el 03 de noviembre del mismo año, lo que hizo al momento de suscribir el contrato, como ha quedado dicho. 2) Que el contrato venció el 03 de octubre de 2019, y, a pesar de que la Arrendataria estaba insolvente, se le permitió seguir ocupando el inmueble arrendado. 3) Que la arrendataria ocupó el inmueble hasta mediados del mes de mayo de 2020, cuando lo desocupó de manera voluntaria, estando insolvente en el pago de dieciocho (18) cánones mensuales vencidos, lo que asciende a una deuda, por ese concepto de NOVENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 90.000,00). Múltiples han sido las gestiones y/o conversaciones que tanto el abogado que me asiste, como yo mismo he realizado ante la Gerencia Jurídica, y otras instancias de ORYX RESORCES DE VENEZUELA, C.A siendo todas infructuosas, pues siempre salen con evasivas y/u ofrecimientos de pago que nunca se cumplen, al extremo que en una de tales reuniones acordamos una rebaja llegando a rebajar la deuda a la suma de SESENTA MIL DOLARES ($ 60.000,00) como un estímulo para el pronto pago, lo que tampoco ha resultado, siendo ello la causa de la demanda, que más adelante se interpone…. Pero es el caso ciudadano juez que la arrendataria, a pesar de que se le dejo en el uso y disfrute del inmueble arrendado, y en las circunstancias ya señaladas, ha incumplido con las obligaciones que le impone el contrato y la ley, asumiendo una conducta contraria a derecho, violatoria de normas expresas dispuestas por la ley al respecto, entre las que se encuentran las contenidas en los Artículos 1159 y 1167 del Código Civil; así como los artículos 25 y 22 numeral 3° de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; referentes a los efectos de los contratos, a la demanda por el cumplimiento de los mismos, a la obligación de pagar el canon de arrendamiento y a la penalidad establecida cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble arrendado a pesar del término de la relación arrendaticia… es en virtud de los hechos narrados con anterioridad, y con fundamento en las normas legales invocadas, que comparezco ante su noble y competente autoridad judicial, con el carácter que he acreditado; ´para demandar, como en efecto demando, en mi propio nombre y en nombre y representación de mi comunero, el ya identificado MANUEL LORENZO BENITEZ GONZALEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTOa la identificada ORYX RESOURCES DE VENEZUELA, C.A, suficientemente identificada; para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: 1) Para que me pague, como indemnización de cánones insolutos, la suma de NOVENTA MIL DOLARES AMERICANOS ( $ 90.000,00)que es el equivalente a los que ha dejado de pagar por concepto de cánones de arrendamientos desde el tres ( 03) de noviembre de 2018 hasta el tres de mayo de 2020, es decir, la cantidad de 18 cánones insolutos. 2) Para que igualmente me pague las sumas que resulten por intereses ilegales que se deban hasta la definitiva cancelación. 3) Para que pague las costas procesales...."

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el lapso de Contestación a la demanda el AbogadoERICK MICHEL GUEVARA QUINTANA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 81.405, apoderado judicial de la parte demandada en la causa, presentó escrito mediante el cual procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
"CAPITULO I DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION. Con fundamento en lo establecido en los artículos 1.978 y 1.980 del Código Civil, en concordancia con el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 356 ejusdem, alego que ha transcurrido el plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la presente acción de cobro de cánones de arrendamiento e intereses demandados, incoado por el ciudadano AGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificado, en contra de mi mandante, toda vez, que conforme a sus propias afirmaciones, el supuesto contrato de arrendamiento inició el primero 1) de octubre de 2018 y expiró el primero ( 1ero) de octubre de 2019, por lo que para la fecha de interposición de la demanda y su admisión en este último caso para el veintinueve (29) de marzo de 2023, había operado abiertamente el lapso de prescripción breve de tres años, consagrado en el artículo 1980 del Código Civil, en consecuencia, debe ser declarada indefectiblemente la caducidad de la acción, y por ende debe ser desechada la demanda por cobro de cánones de arrendamientos e intereses, y declarada la extinción del presente proceso. Es importante indicar que, para la Sala de Casación Social entre otras, en la sentencia Nro. 1651 de 13 de diciembre de 2010 (caso: José Antonio Silva Agudelo contra el Instituto Nacional de Tierras) estableció respecto a la caducidad de la acciónque la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez. De lo que puede concluirse meridianamente que el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…. Solicito que el presente escrito sea admitido, agregado a los autos para que surta los efectos legales que corresponda y sustanciado conforme a derecho, asimismo por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho explanados en el presente escrito, solicito respetuosamente a este digno tribunal declareCON LUGAR las cuestiones previas alegadas en el presente escrito y por consecuencia INADMISIBLE la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO Y SUS INTERES, que ha incoado el ciudadano AGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ, cédula de identidad Nro. 4.619.684, en contra de la Sociedad mercantil ORYX RESOURCES DE VENEZUELA, C.A…”

DE LA DECISION APELADA.
La decisión apelada se contrae a la sentencia de fecha Diecinueve (19) de Juniode Dos Mil Veintitrés (2023), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaro: CON LUGARla prescripción del cumplimiento del contrato de arrendamiento por cobro de cánones de arrendamiento y en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso, estableciendo la mencionada sentencia lo siguiente:
OMISSIS... “Visto lo anterior se observa que en el caso particular la pretensión de la parte actora en su escrito de demanda se dirige al cobro de cánones de arrendamiento insolutos desde el 03/10/2018 al 03/10/2019; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la prescripción breve se encuentra establecida en el artículo 1980 del Código Civil; el cual establece:“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”En consecuencia siendo que el contrato de arrendamiento que alega la parte demandante se celebró en fecha 03/10/2018 y que el mismo venció en fecha 03/10/2019, y que la presente demanda fue admitida en fecha 29/03/2023; es decir han transcurrido exactamente tres años y cinco meses de haberse vencido el contrato de arrendamiento alegado por la parte demandante.Al respecto la jurisprudencia establece: en sentencia emitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas con ponencia del Abogado Luis León de fecha 09 de Mayo del 2018, lo siguiente:“…Así pues, nuestra legislación dispone en el art. 1.980 del Código Civil, lo siguiente “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”A tenor de lo dispuesto en el artículo antes transcrito, el cual expresamente indica el lapso de tiempo en el cual prescriben las obligaciones de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, es decir, que la obligación de pagar el canon de arrendamiento prescribe cada tres años contados a partir de la fecha que son exigibles.En este mismo orden de ideas, el art. 1.969 del Código Civil establece “se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se tratara de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandando dentro de dicho lapso.”De la norma antes transcrita, se rescatan dos aspectos fundamentales respecto a la interrupción de la prescripción, puesto que el referido artículo establece los medios idóneos para probar la interrupción de la prescripción, en dicha disposición expresamente se señala, que a los fines de interrumpir la prescripción se deberá interponer una demanda judicial aunque esta se haga ante un juez incompetente, que dicha demanda deberá registrarte ante la oficina correspondiente, para que pueda tener un efecto interruptivo, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En efecto, la prescripción no es más que la extinción de la obligación por el transcurso del tiempo.Ahora bien, subsumiendo los hechos en el derecho aquí explanado, se observa que la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento de marras, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento que se hicieron exigibles desde septiembre de 2009 hasta octubre de 2012; asimismo, se observa de los autos, específicamente del folio 106 del presente expediente, que la citación del defensor judicial se materializo en fecha 12 de marzo de 2018, transcurriendo un lapso de tiempo superior a tres (3) años, no constando en autos prueba idónea en la cual se pudiera constatar que la parte haya interrumpido la prescripción, verbi gratia, registro de la demanda con su orden de comparecencia, o la citación de la parte demandada antes de los tres años que establece la ley, por lo cual, habiendo pasado más de tres años desde la fecha que se hizo exigible el cobro de los cánones de arrendamiento hasta la fecha que se citó a la parte demandada, sin constar en autos la interrupción de la prescripción, se hace forzoso para quien suscribe declarar que efectivamente ha operado la prescripción de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento en la presente causa, en consecuencia no es exigible el pago de los referidos cánones en virtud de la prescripción aquí declarada y así se establece…De la norma parcialmente transcrita se desprende que la prescripción de una acción proveniente de un derecho de crédito es de diez años, constituyendo esto el lapso ordinario para que prescriban las acciones personales.En el caso de autos, es necesario realizar una diferenciación en lo que se encuentra prescrito, por cuanto una cosa es la prescripción de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento y otra es la prescripción de la acción.Así pues que la prescripción a la obligación de pago de los cánones de arrendamiento prescribe a los 3 años, tal como lo establece el art. 1.980 y la prescripción de las acciones personales es de 10 años, tal como lo señala el art. 1977 del Código Civil, constando entonces una clara diferenciación en el objeto y el tiempo de ambas prescripciones, por lo cual, en el presente caso se declara la prescripción de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento en virtud del tiempo transcurrido para hacer valer su derecho al cobro, no obstante a ello, la acción de resolución de contrato per se no está prescrita, por cuanto no han transcurrido diez años para que opere la prescripción de la acción, en tal sentido y realizada la diferenciación correspondiente, aprecia esta superioridad que el a quo yerra al confundir dichas prescripciones y declarar por ende la prescripción de la acción de resolución de contrato interpuesta tal como lo hizo en el fallo apelado, siendo que lo correcto es que debió declarar la prescripción de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, por lo cual la misma debe ser modificada, y así se establece.Por los razonamientos antes descritos, tanto en los hechos como en el derecho es forzoso concluir que la misma ejerció su acción de cumplimento de contrato de arrendamiento alegando falta de pago de cánones de arrendamiento fuera del tiempo oportuno. Y así se declara.VDISPOSITIVA Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la prescripción del cumplimiento del contrato de arrendamiento por cobro de cánones de arrendamiento vencidos, tal como está establecido en el artículo 1980 del Código Civil, tal como fue alegado por el Abg. ERICK GUEVARA, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.405 abogado apoderado de la parte demandada, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORYX RESOURCES DE VENEZUELA C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2018, quedando inscrita bajo el número 45, Tomo 223-A-SDO; y/o al ciudadano SIMON ANTONIO FEBRES MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 10.544.428. En consecuencia se declara DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, tal como lo contempla el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la incidencia…”

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
Corre inserto desde el folio Ochenta y Cuatro (84) al folio Ochenta y Cinco (85) del presente expediente, que el AbogadoERICK GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número81.405, co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORYX ROSOURCES DE VENEZUELA, C.A, parte demandada,alego entre otras consideraciones lo siguiente:

“OMISIS…esta defensa de ORYX RESOURCES DE VENEZUELA, C.A, concuerda con la sentencia de fecha 19 de junio de los corrientes, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de que en buen derecho, la pretensión de la parte demandante y con fundamento en lo establecido en los artículos 1.978 y 1.980 del Código Civil de Venezuela, ha prescrito la acción de cobro de cánones de arrendamiento e intereses demandados, incoada por el ciudadano: AGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ, identificado en autos, en contra de mi mandante, toda vez que no, conforme sus propias afirmaciones de los hechos, el contrato de arrendamiento por tiempo determinado cuyo cumplimiento demanda, inició el primero ( 1ero) de octubre de 2018 y expiró primero (1ero) de octubre de 2019, por lo que para la fecha de interposición de la demanda y su admisión en este caso para el 29 de marzo de 2023, había transcurrido abiertamente el lapso de prescripción de tres años, consagrado en el artículo 1.980 del Código Civil.En consecuencia no había otra opción más que decretarla como efectivamente fue decretado y además debió haberse declarado la falta de interés jurídico actual del accionante AGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela e inadmisible la demanda por cobro de cánones de arrendamiento e intereses demandados, ya que no había operado ninguna causa de las indicadas en el artículo 1.969 del Código Civil de Venezuela, que haya interrumpido legalmente dicho lapso de prescripción breve.. De acuerdo con la doctrina patria, la prescripción breve de tres años que es la que operó en el caso in comento, se ha definido como un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continua existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación. Por tal razón, el juzgado a quo concluyó que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, falta de pago de cánones de arrendamiento y fue realizada fiera del tiempo oportuno, es decir en forma intempestiva.-……. En virtud de los argumentos de hechos y de derecho antes expuestos, muy respetuosamente solicitamos a este honorable Tribunal de Alzada, que RATIFIQUE LA SENTENCIA DE FECHA 19 DE JUIO DE LOS CORRIENTES, EMITIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS…"


INFORMES DE LA PARTE APELANTE.

Corre inserto desde el folio Ochenta y Seis (86) al folio Ochenta y Nueve (89) del presente expediente, que el AbogadoGUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número15.041,apoderado Judicial del ciudadanoAGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ, parte demandante,alego entre otras consideraciones lo siguiente:
"Que en el presente caso por tratarse de arrendamiento para uso comercial, ha de seguirse el juicio oral, lo que así asumió el a quo en la admisión y reconoció en la sentencia apelada…. El artículo868 del Código de Procedimiento Civil establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente, se aplicará lo dispuesto por el artículo 362 pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto, se procederá como indica el artículo 362, es decir, en el plazo de ocho días contados a partir del vencimiento del lapso de los cinco días que se le otorgaron al demandado para promover pruebas después de la contestación omitida…Pues bien, en el caso que nos ocupa, y conforme al cómputo de lapsos certificado, solicitado por nosotros y cursante al folio 50, la citación de la demandada se consumó el 25 de abril del año en curso, el lapso para contestar la demanda venció el 25 de mayo del mismo año; mientras que los cinco días de gracia que se le conceden al demandado para promover toda prueba de que quiera valerse, venció el 05 de junio de 2023; y dentro de los ocho días siguientes, a partir de esta última fecha el Tribunal debía pronunciarse, ateniéndose únicamente a la confesión consumada;y en estricto apego a lo preceptuado por los artículos 362 y 868 del Código Civil….. la sentencia dictada por el Juzgado del Mérito en fecha 19 de junio del año en curso….. es nula de nulidad absoluta y en consecuencia debe ser revocada; por las siguientes y contundentes razones de Derecho: 2) Porque el cuestionable, alegando las causales de PRESCRIPCION previstas y consagradas por los artículos 1.978 y 180 del Código Civil; adujo que operó la CADUCIDAD, y por consiguiente, alego la cuestión previa prevista por el numeral 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

OBSERVACIONES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.

Corre inserto desde el folio Noventa y Tres (93) al folio Noventa y Cuatro (94) del presente expediente, que el AbogadoERICK GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 81.405 apoderado Judicial dela Sociedad Mercantil ORYX RESOURCES DE VENEZUELA, C.A, parte demandada, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
"OMISIS…. “Cabe enfatizar, que en el presente asunto, la parte demandante y apelante, nunca probó/demostró: 1.-Que haya ejercido la acción para el cumplimiento de contrato, cobro de cánones de arrendamiento y sus intereses en forma tempestiva. 2.- Que no se encuentra prescrita la obligación de pago reclamada, y por ende que no se trata de una obligación natural. 3.- Que en su defecto haya interrumpido la prescripción mediante alguna de las causales prevista en los artículos 1.967, 1.968, 1.969 y 1.973 del Código Civil de Venezuela. De la lectura del escrito de demanda, se evidencia en forma meridiana: 1.- Que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se exige, fue suscrito con determinación de tiempo, específicamente de un (01) año. Esto ni siquiera es objeto de debate, porque tal afirmación del demandante, nunca ha sido rechazada por mi representada. 2.- Que el contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha tres (03) de octubre de 2023. Igualmente, esto ni siquiera ha formado parte del controvertido, ya que nunca fue rechazado por mi mandante. 3.- Que el contrato de arrendamiento, expiro en fecha tres (03) de octubre de 2019. Asimismo, esta afirmación tampoco ha sido objeto de rechazo por la parte accionada. 4.-Que el lapso para demandar expiro en fecha tres (03) de Octubre de 2022, esto simplemente se evidencia y resulta efectivamente cierto, al verificarse las afirmaciones de los puntos anteriores. 5.- Que la demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, esto se evidencia con la simple revisión de los autos del expediente. 6.- Que es ostensible que para el veintinueve (29) de marzo de 2023, había operado el lapso de prescripción de tres (03) años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil de Venezuela, sin que pueda verificarse que haya operado alguna de las causas de interrupción, prevista en los artículos 1.967, 1.968, 1.969 1.975 y 1.976 ejusdem. 7.-Que la acción de cumplimiento de contrato, cobro de cánones de arrendamiento y sus intereses fue intentada en forma intempestiva, y así fue declarada por el juez a quo en su sentencia, por ser así procedente en buen derecho. DE LA NO EXISTENCIA DE LA CONFESION Resulta importante señalar, que en ningún momento se puede entender que ha operado la confesión de mi representada en la presente causa, al resultar evidente que existe un controvertido que se generó, a partir del alegato de la prescripción planteada en defensa de mi representada, lo cual fundamenta el debate del presente procedimiento, sobre la existencia o no de la obligación contractual que se pretende reclamar. DE LA SOLICITUDEn virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes aludidos, muy respetuosamente solicitamos a este respetable Tribunal de alzada, que ratifique la sentencia de fecha 19 de junio de los corrientes, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Monagas, en la cual concluyó que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y pago de cánones de arrendamiento fue realizada fuera de tiempo oportuno, es decir la acción para el reclamo de lo adeudado está prescrita por no haberse interrumpido el lapso de prescripción breve previsto en la norma sustantiva civil en sus artículos 1.967, 1.968, 1.969, 1.975 y 1.976…”

OBSERVACIONES PRESENTADOS POR LA PARTE APELANTE.

Corre inserto desde el folio Noventa y Cinco (95) al folio Noventa y Siete (97) del presente expediente, que el AbogadoGUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.041, apoderado Judicial del ciudadano AGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ, parte demandante, dentro de la oportunidad para presentar OBSERVACIONES a los informes presentados por el apoderado judicial de la demandada, ORIX RESOURCES DE VENEZUELA, C.Aalego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS…En lo que el informante denomina “Relación de la causa” se limitó a afirmar que su representada interpuso la cuestión previa de caducidad de la acción prevista en el numeral 10°del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; para decir de seguidas que el fundamento de ello lo fue “Porque el demandado (sic) no interrumpió el lapso de prescripción breve previsto en el Código Civil de Venezuela en el artículo 1.980. ….Pero más sorprendidos, estamos en estado de estupefacción al observar que el Informante afirma, sin rubor alguno, en lo que él denomina “Fundamentos de Hecho y de Derecho que ratifican el Dispositivo de la Sentencia apelada”, que la acción interpuesta por nosotros prescribió conforme lo que disponen los Artículos 1.978 y 1.980 del Código Civil que tratan sobre las prescripciones breves…… Ciudadana jueza de Alzada, sabido es por todos los que conformamos la comunidad jurídica nacional, aún por lo menos estudiados de sus integrantes, que caducidad y prescripción son diferentísimas que las cuestiones previas consagradas en la Legislación Venezolana, están taxativamente previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que fuera de ésas no existe ninguna otra, que la prescripción no está consagrada como cuestión previa; que no se puedan alegar con éxito cuestiones previas no previstas en la Ley. También es sabido por la comunidad jurídica, y mucho más por los jueces, que la prescripción debe ser propuesta como defensa de fondo para ser decidida en Capítulo Previo a la sentencia definitiva. NUNCA, nunca puede ser propuesta la PRESCRIPCION como cuestión previa por una sencillísima y elemental razón: No es causal o motivo de cuestión previa ni está consagrada en la ley como tal. …. Alega que operó la prescripción porque nosotros afirmamos en la demanda que el contrato había vencido el 03 de octubre de 2019; pero se olvida de decir que en la demanda también afirmamos que, a pesar de ello, el contrato se siguió ejecutando hasta mediados de mayo de 2020, cuando la demandada desocupó voluntariamente el inmueble arrendado. Entonces, este último supuesto tampoco operó la prescripción breve invocada por la demandada, puesto que la citación se practicó el 25 de abril del año en curso es decir, mucho antes de que se consumara la pretendida y absurda prescripción de tres (03) años invocada por el apoderado de la demandada.

Debe este Juzgado Superior establecer el tema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el a quo, que declaró con lugar la Prescripción del cumplimiento de contrato de arrendamiento por cobro de cánones de arrendamientos vencidos tal como lo establece el artículo 1980 del Código Civil, se dictó ajustada a derecho, quedando así delimitado el tema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, procede ésta Juzgadora a emitir decisiónexpresa, positiva y precisa al respecto, paracuyos efectos se hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
Del estudio de las actas que cursan en el expediente y de la revisión exhaustiva y minuciosa del mismo, se denota que la parte demandada en su escrito de contestación alego la caducidad de la acción con fundamento en lo establecido en los artículos 1.978 y 1.980 del Código Civil, en concordancia con el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, alegando específicamente lo siguiente: “ha transcurrido el plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la presente acción de cobro de cánones de arrendamiento e intereses demandados, incoado por el ciudadano AGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificado, en contra de mi mandante, toda vez, que conforme a sus propias afirmaciones, el supuesto contrato de arrendamiento inició el primero 1) de octubre de 2018 y expiró el primero ( 1ero) de octubre de 2019, por lo que para la fecha de interposición de la demanda y su admisión en este último caso para el veintinueve (29) de marzo de 2023, había operado abiertamente el lapso de prescripción breve de tres años, consagrado en el artículo 1980 del Código Civil, en consecuencia, debe ser declarada indefectiblemente la caducidad de la acción; a su vez la parte accionante expresa lo siguiente: “Ciudadana jueza de Alzada, sabido es por todos los que conformamos la comunidad jurídica nacional, aún por lo menos estudiados de sus integrantes, que caducidad y prescripción son diferentísimas que las cuestiones previas consagradas en la Legislación Venezolana, están taxativamente previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que fuera de ésas no existe ninguna otra, que la prescripción no está consagrada como cuestión previa; que no se puedan alegar con éxito cuestiones previas no previstas en la Ley.”

Precisado lo anterior es importante establecer que el principio procesal clásico “IuraNovit curia, traducido comúnmente como “el juez conoce el derecho”, le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes, es por tal motivo, que observa esta superioridad a todas luces que efectivamente la parte accionada alego como defensa la prescripción breve, y de sus argumentos alega que ha transcurrido el plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción fundamentándolo en los artículos 1978 y 1980, del Código Civil, ahora bien si bien es cierto que fundamento también la prescripción a través del artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que todos sus alegatos estuvo dirigido a la defensa de que había operado abiertamente el lapso de prescripción breve, y en consecuencia como ya se señaló up supra siendo que los jueces tienen la facultadde determinar el derecho aplicable, es potestad de esta superioridad aplicarlo, de conformidad a los hechos alegados por las partes; siendo así pasa esta alzada a verificar si efectivamente en el presente caso hubo lugar a la Prescripción breve.
Determinado lo anterior, y teniendo como cierta la relación arrendaticia existente entre las partes que integran el presente proceso, y como quiera que la representación judicial de la parte demandada, alego la prescripción de los cánones de arrendamiento, en este punto corresponde pronunciarse sobre la referida prescripción, y a tales fines se señala lo siguiente:
Doctrinalmente la prescripción breve ha sido definida como un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. - La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continua existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación.
La Prescripción breve se encuentra regulada en el artículo 1.980 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”

Por su parte el artículo 29 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente: A los fines del cálculo del plazo de prescripción, se aplicarán las siguientes normas sobre suspensión e interrupción de la prescripción: 1. La prescripción se interrumpe de la siguiente manera: a) Por cualquier actuación del arrendador ante el organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, solicitando las cantidades a su favor. b) Por cualquier acto formal del arrendador que pretenda ejercer el derecho de recibir las cantidades a su favor, ante la jurisdicción contenciosa. c) Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.969 del Código Civil establece “se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se tratara de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandando dentro de dicho lapso.”
Ahora bien, subsumiendo los hechos en el derecho aquí explanado, se observa que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamientos que se hicieron exigibles desde el 03 de Noviembre del año 2018 hasta el tres de mayo del año 2020, esto así porque de conformidad con las pruebas consignadas en el expediente de la revisión del contrato de arrendamiento, el cual consta desde el folio Diecisiete (17) al folio Veinte (20) del expedientesuscrito entre los ciudadanos AGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ y MANUEL LORENZO BENITEZ GONZALEZ, se observa que en la cláusula Cuarta se estableció que el plazo de duración del contrato sería de un año (01) a contar desde el Tres ( 03) de Octubre de 2018 hasta el Tres (03) de Octubre de 2019, asimismo en su escrito libelar la parte demandante fue conteste en afirmar lo siguiente “A pesar de que la arrendataria esta insolvente, se le permitió seguir ocupando el inmueble arrendado….. hasta mediado del mes de mayo de 2020 cuando lo desocupo de manera voluntaria.” Ahora bien la presente demanda fue interpuesta el Veintisiete (27) de marzo de 2023, transcurriendo un tiempo superior a los tres años (03) establecidos en el artículo 1980 del Código Civil, por cuanto vencido el contrato en fecha 03/10/2019 han transcurrido exactamente 3 años y cinco meses, asimismo esta superioridad observa que no consta en el expediente prueba alguna que constate que la parte actora haya interrumpido la prescripción, antes de los tres años establecidos por la ley.
Precisado lo anterior, habiendo pasado el lapso establecido por la ley, desde la fecha que se hizo exigible el derecho de cobrar los cánones de arrendamiento, hasta la fecha que se activó el órgano jurisdiccional a través de la interposición de la demanda de Cumplimiento de contrato por falta de pago de arrendamiento, sin que curse actuación alguna a través de la cual la parte actora demostrara la interrupción de la prescripción, por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este juzgado declarar que efectivamente ha operado la prescripción breve de la obligación de los cánones de arrendamientos vencidos, de conformidad con el artículo 1980 y 1969 del Código Civil, por lo que no es exigible el pago de los referidos cánones de arrendamiento.-
Asimismo observa esta superioridad que en el dispositivo proferido por el Tribunal a-quo se expresó lo siguiente: “En consecuencia se declara “DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESOtal como lo contempla el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.”. Siendo así, es de precisar que el tribunal de instancia erro en falsa aplicación de la norma, en virtud de que la prescripción genera una consecuencia jurídica, como lo es la extinción de la acción, y no del proceso, siendo motivo suficiente para que esta alzada ANULE el fallo de fechaDiecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en consecuencia esta superioridad declara laPrescripción breve de la obligación de los cánones de arrendamientos vencidos,ya que no solo transcurrieron los tres años establecido por la norma, sino que efectivamente durante esos años la parte accionante no realizo actuación alguna para interrumpir la prescripción de conformidad con lo establecido en la ley que regula estos tipos de relaciones arrendaticias como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso deapelación ejercidopor el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.041, actuando en representación del ciudadano AGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ, parte demandante en la causa, en contra delasentencia dictada en fecha diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), dictado por el referido Tribunal, asimismo se Desecha la demanda y se Extingue la acción. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.041, actuando en representación del ciudadano AGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ, parte demandante en la causa, en contra delasentencia dictada en fecha diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, SEGUNDO:Se anula la sentencia de fechadiecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se declara la PRESCRIPCIÓN BREVE del cumplimiento del contrato de arrendamiento por cobro de cánones de arrendamientos vencidos, alegada por el abogado ERICK GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.405, apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ORYX RESOURCES DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 19 de Septiembre de 2018, quedando inscrita bajo el N° 45, Tomo 223-A-SDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil. CUARTO:Se declara Desechada la demanda y Extinguida la acción. QUINTO:Se condena en costas al ciudadano AGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 4.619.684, representado por su apoderado judicial GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 15.041, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causaSEXTO:Se ordena notificar a las partes vía telemática (vía WhatsApp) en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y dando cumplimiento a la Sentencia N°243, de fecha Nueve (09) de Julio de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase. -
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubrede Dos mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG.MARISOL BAYEH BAYEH.


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.VALENTINA MORALES
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las diez y media (10:30 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.VALENTINA MORALES
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