REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, treinta (30) deOctubre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°

Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00697
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00980
El presente expediente fue recibido pordistribución realizada en fechacinco (05) de abril de 2022, contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana RHINA ROCIO AVILABOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.778.671, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°87.985, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en la urbanización parque residencial la macarena casa 0-1, parte presuntamente agraviada; en contra delTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actualmente a cargo de la ciudadana Jueza LIGIA BELEN CASTILLO, en virtud de que presuntamente el tribunal anteriormente señalado incurrió en quebrantamientos de los artículos 25, 26, 27, 46, 48, 47, 49, 51, 55 y 60 de la Constitución Nacional en contra de la ciudadanaRHINA ROCIO AVILA BOLIVAR, en la causa signada con el N°. 16.669, de la nomenclatura interna del Juzgado antes mencionado, con motivo del Juicio deDESALOJO DE VIVIENDA, alegando la accionante entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)Es el caso ciudadano juez [que] el día jueves 24 de febrero del año en curso [2022] no me encontraba en casa con mis dos hijos menores, estaba llevando a mi hijo a terapia, y cuando regreso en la tarde consigo a mis vecinos escandalizados por un acto de presencia en mi hogar el cual habito desde hace 18 años de manera pacífica, ininterrumpida, por un tribunal, policías y demás funcionario lo cual me sorprendió ya que jamás fui informada, citada [o] notificada de ninguna manera ni siquiera una fijación de cartel para haberme dado por enterada de un procedimiento en mi contra, la cuestión es ciudadano juez que mis vecinos me informaron que entraron a mi domicilio, pegaron gritos, golpearon fuertemente las rejas parecían según los vecinos con ánimos de tumbar, se instalaron por horas en mi hogar, desplegaron funcionarios policiales buscándome por toda la urbanización con ánimos de localizarme tal cual fuera un delincuente, no contento con eso, mis vecinos me informaron, que en su desplegué por la urbanización dieron detalles a los vecinos como que era un desalojo, y que yo debía salir de la casa que yo tenía ánimos de apropiarme de la misma, tal despliegue lo realizó un tribunal que para el momento desconocía, luego de esos actos, procedí a revisar correos hakeados y en desusos, y me encontré con una citación de un funcionario alguacil Argenis malave en representación del tribunal 2do de primera instancia por un juicio de desalojo de vivienda. A todas estas desconozco su contenido ya que el correo no abre, es el siguiente correo rhinarocioavilabolivar@gmail.com estos señores me consideraron citada por el envío de una citación en un correo que no veo desde hace años, por que fue jakeado, lo extraño es que sí publicaron carteles de prensa, donde esta la fijación de cartel en el domicilio del demandado se les olvido, al menos me hubiese enterado con eso, una llamada telefónica whatapp que se yo, definitivamente el tribunal y la parte demandante se pago y se dio el vuelto, y no me entere, no me dieron oportunidad de defenderme, me violentaron ese derecho, ahora en que momento se agoto la via administrativa, tampoco me di por enterada asi cualquiera obtiene una sentencia a su favor, si la otra parte no se le da el derecho a la defensa. Donde quedo el debido proceso para este tribunal y sobre todo para este señor alguacil, debería de investigar este alguacil y su mecanismo muy personal de realizar sus citaciones introduje una medida de protección en loppnna pero solo hasta el dia de ayer no me la admitieron por incompetencia, por eso hasta el dia de hoy es que estoy procediendo con este amparo ciudadano juez. Me encuentro indignada, enterarme de esta manera por escándalos vecinal de un tribunal que realizó un acto que desconozco y por tal hecho fue que empecé a revisar todos los correos en desuso, mas indignada estoy porque y la via administrativa caramba como hicieron estoy intrigada solicito se investigue yo no he ni firmado ni hecho acto de presencia en ningún lado (…)”.
Asimismo, este Tribunal Superior, investido en sede Constitucional, al haberse asignado por distribución por encontrarse prevenido en materia de Amparo Constitucional, recibió la causa en fecha cinco (05) de abril de 2022 correspondiéndole la nomenclatura correlativa quedando anotado bajo el NºS2-CMTB-2022-00697 Y siendo publicada sentencia en fecha seis (06) de abril de 2022, mediante la cual declaró:
“por las razones expuestas, este Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Monagas, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, declina su competencia para conocer de la misma al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Monagas. Asi se decide”.

En fecha veinte (20) de abril de 2022 dictó sentencia el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, mediante el cual declaró lo siguiente en su dispositiva:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo constitucional intentado por la ciudadana RHINA ROCIO AVILA BOLIVARvenezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.778.671 y de este domicilio (…) SEGUNDO: NO ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Monagas. TERCERO: plantea CONFLICTO DE NO CONOCER (…) CUARTO: se ordena remisión del presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los fines de dirimir el presente conflicto de competencia (…)”.

En fecha nueve (09) de junio de 2023 con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, en su condición de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia mediante la cual declaró entre otras cosas, lo siguiente:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado en el presente asunto por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma circunscripción judicial, el 20 de abril de 2022. SEGUNDO: que CORRESPONDE a el tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Monagas la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana RHINA ROCIO AVILA BOLIVAR (…)”.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023 mediante auto este Tribunal Superior ordena el Reingreso al presente expediente, ordenándose la inscripción en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, correspondiéndole la nomenclatura correlativa, S2-CMTB-2022-00697;y a los efectos de analizar la admisibilidad de la misma este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por una parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia Per Gradum, RationeMateriae y RationeLoci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en fecha 04 de marzo del 2011, Exp 10-1379, que reitera sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.Resaltado del Juzgado.

Así las cosas, se observa que la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; correspondiendo el conocimiento al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia, siendo competente este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente amparo de acuerdo a la decisión de fecha nueve (09) de junio de 2023, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Del análisis del escrito contentivo de la acción de contentivo deACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadanaRHINA ROCIO AVILA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.778.671, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°87.985, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en la urbanización parque residencial la macarena casa 0-1, parte presuntamente agraviada; en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actualmente a cargo de la ciudadana Jueza LIGIA BELEN CASTILLO, en virtud de que presuntamente el tribunal anteriormente señalado incurrió en quebrantamientos de los artículos 25, 26, 27, 46, 48, 47, 49, 51, 55 y 60 de la Constitución Nacional en contra de la ciudadana RHINA ROCIO AVILA BOLIVAR, en la causa signada con el N°. 16.669, de la nomenclatura interna del Juzgado antes mencionado, con motivo del Juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, motivo por el cual solicita ante este Juzgado Superior conociendo en Sede Constitucional, que sea declarada Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional.
No obstante a lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto este Juzgado Superior, considera, que la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado, a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares; así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones, las cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
Ahora bien, el juez en su condición de director del proceso y como protagonista en el ejercicio de velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental, de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia, de manera imparcial y expedita; impidiendo dilaciones indebidas oformalismos no esenciales e inútiles, a la finalidad del proceso; debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal (artículo 14 delCódigo de Procedimiento Civil), lo que involucra en remover ex oficio los obstáculos que impidan su prosecución.
De igual forma para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuestas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango Supremo, en el caso de marras, se debe constituir características propias, en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentrodel mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenazade violación constitucional.
En este orden de ideas la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante, es la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de Amparo.
Es por lo que el Amparo Constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la existencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviadohaya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes.
De acuerdo a la norma antes mencionada para que prospere la admisibilidad de la acción de amparo es obligatorio que la lesión denunciada sea inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional.
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringida, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.
Ahora bien, esta Juzgadora de un estudio pormenorizado de la presente acción de amparo concluye, que en efecto existen recursos ordinarios a ejercer por la parte presuntamente agraviada, sin necesidad de acudir a la vía de amparo, en virtud de que, si bien es cierto que se realizaron una serie de actuaciones u omisiones, que pudiesen afectar el curso del proceso, no es menos cierto que tal situación denunciada como infringida, pudiera ser resuelta con un procedimiento autónomo distinto al hoy ejercido, en el Máximo Tribunal de la Republica, a través de los recursos legales correspondientes. Y así se decide. -
Por su parte, en fuerza de la argumentación anteriormente esgrimida es preciso traer a colación lo señalado en la sentencia Nº 1072, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
"....Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora Constitucional, declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.-En efecto, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló: …es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.)
Dado el caso de marras esta Juzgadora, estima traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Julio del 2002, Exp 01-1914, que a su vez ratifica sentencia emanada de la misma Salaen sentencia Nº 197 del 04-04-2000 (P. Zulli en amparo):

"....Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar amparos contra omisiones del Poder Judicial. En tal sentido, se han pronunciado las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fechas 26 de febrero de 1995, 21 de noviembre de 1995, 17 de diciembre de 1997 y 19 de marzo de 1998.
Coinciden los fallo referidos, en que, por ser el Poder Judicial parte integrante del Poder Público, estaría permitido el ejercicio de la acción extraordinaria (sic) de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas y ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias.
La diferencia entre uno y otro solo radica en los efectos de la decisión, ya que en los amparos contra omisiones judiciales, por interpretación de los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez, en caso de declarar procedente el amparo ordenará decidir dentro de un plazo igual al que originalmente por ley se le concedió para emitir la decisión”...
En esta oportunidad, esta Sala ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citada, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos, y así se declara. Subrayado de Juzgado,-

En esta circunstancia, esta Superioridad, actuando en Sede Constitucional ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citaday por mandato expreso, que acata dicho criterio conforme al artículo 32 de laLey Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos.Así se decide. -
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez como garante del debido proceso y velando por los principios constitucionales debe desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Siendo ello así, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona, derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: “Robinsón Martínez Guillén”).
En virtud de lo antes señalado, este Tribunal Superior, investido en sede Constitucional, habiendo estudiado cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo evidente para quien aquí decide que la vía de amparo no es la vía idónea para atacar la anterior decisión, concluyendo con esto que, existen medios ordinarios que pueden hacer efectiva lo peticionado por la parte presuntamente agraviada, en vista de ello, se evidencia que la presente acción de amparo no cumple con los requisitos sine qua non para que la misma pueda ser admitida, ya que en el caso de marras la presunta agraviada posee medios judiciales ordinarios idóneos los cuales no han sido agotados en su instancia correspondiente. En consecuencia, se debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.
Esta Juzgadora previo estudio exhaustivo del contenido del escrito de la presunta agraviada y en concordancia con lo establecido ennuestras normas Constitucionales y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye que la vía por la cual ha debido tramitar tal incidencia, debió ser a través de un mecanismo ordinario, tal como lo establece el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual este Juzgado Superior en Sede Constitucional se ve forzada a declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional,por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero: 83.897, domiciliada en la siguiente dirección procesal: Edificio San Charbel Nivel Mezzanina, oficina 04 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, con número telefónico 0414-7606174, y dirección de correo electrónico: draluisadiaz@gmail.com, actuando en su propio nombre y representación, parte presuntamente agraviada; en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actualmente a cargo de la ciudadana Jueza LIGIA BELEN CASTILLO, en virtud de que presuntamente el tribunal anteriormente señalado incurrió en quebrantamientos de los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna en contra de la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, en la causa signada con el N°. 16.844, de la nomenclatura interna del Juzgado antes mencionado, con motivo del Juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, toda vez que no puede pretenderel accionante utilizar el amparo como un sustituto de la vía ordinaria cuando la Ley le ofrece lautilización de los recursos ordinarios respectivos; así lo señala la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestromáximo Tribunal, que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protecciónconstitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y se hayan ejercido y agotado, ya que la acción de amparo nopuede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en eldesconocimiento e inoperancia de dichas medios judiciales.Y Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad la Ley, actuando en Sede Constitucional de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 6 numeral 5° y 7de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías ConstitucionalesDECLARA:INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional interpuestapor la ciudadana RHINA ROCIO AVILABOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.778.671, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°87.985, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en la urbanización parque residencial la macarena casa 0-1, parte presuntamente agraviada; en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actualmente a cargo de la ciudadana Jueza LIGIA BELEN CASTILLO, en virtud de que presuntamente el tribunal anteriormente señalado incurrió en quebrantamientos de los artículos 25, 26, 27, 46, 48, 47, 49, 51, 55 y 60 de la Constitución Nacional en contra de la ciudadana RHINA ROCIO AVILA BOLIVAR, en la causa signada con el N°. 16.669, de la nomenclatura interna del Juzgado antes mencionado, con motivo del Juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, envirtud que no están llenos los extremos de los requisitos de admisibilidad dispuestos en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Declaración de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente
Conste. -
La Secretaria