REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00819
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00981
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: GELIS MARIA BRACHO CORNIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.555.698, domiciliada en el estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.757 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.921.777 y de este domicilio y MARIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.753.093 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (MIGDALIS ELENA NEMER UGAS): RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 60.099 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (MARIO JOSE RODRIGUEZ): DANIEL JOSE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 194.401 y de este domicilio.
MOTIVO: SIMULACION DE COMPRA VENTA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veinte (20) de Junio de 2022, correspondientes al juicio de SIMULACION DE COMPRA VENTA, que sigue la ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.555.698, domiciliada en el estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.921.777 y de este domicilio y MARIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.753.093 y de este domicilio.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 98-2022, recibido en esta Alzada, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 012.960, en virtud de haberse Inhibido de la presente causa, por cuanto fuera remitido por reenvió por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando casada la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia de ello, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Ad Quem, aperture la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, por auto de fecha Veinte (20) de Junio de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada y se dejo constancia que comienza a correr el lapso de Tres (03) días para que las partes hagan uso del derecho contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, se libraron las boletas de notificaciones correspondientes.
En fecha 06 de Julio de 2023, se dicto auto en el cual se dejo constancia que en fecha 03/07/2023, se practico notificación telemática a los ciudadanos MARIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.753.093 y de este domicilio, al N° de teléfono: 0414-8607587, en esta misma fecha se notifico a la ciudadana YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.757 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, la cual se practico al N° telefónico: 0426-4158193, cursante en autos.
Ahora bien, encontrándose las partes debidamente notificadas y a Derecho de la presente causa, en fecha 12 de Julio de 2023, se dicto auto en el cual esta Superioridad en acatamiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°000232/2023, de fecha Nueve (09) de Mayo de 2023, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado, a fin de que se tramite y sustancie la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se deja contestación que empieza a transcurrir el lapso de Ocho (08) días de despacho a los fines de que las partes presenten sus elementos probatorios.
En fecha 13/07/2023, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la Abogada YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.757 y de este domicilio, apoderada judicial de la ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.555.698, domiciliada en el estado Anzoátegui.
En fecha 13/07/2023, se recibió escrito de promoción de pruebas, acompañado con sus pruebas documentales, suscrito por el Abogado DANIEL JOSE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 194.401 y de este domicilio, apoderado judicial del ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.753.093 y de este domicilio.
En fecha 26/07/2023, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abogado RONAL ANTONIO CASTILLO BLANCO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°60.099, apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.921.777 y de este domicilio.
En fecha 31 de Julio de 2023, se dicto auto en el cual se observa que feneció el lapso de Ocho (08) días para que las partes promovieran sus pruebas, y en vista que esta Alzada cumplió con lo ordenado por la Sala de Casación Civil en tramitar y sustanciar debidamente la incidencia por Fraude Procesal, se ORDENA reanudar la causa principal al estado de dictar la sentencia Definitiva, y en consecuencia de ello; este Juzgado Superior dijo "VISTOS", y empieza a transcurrir el lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar de la abogada YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.757 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.555.698, domiciliada en el estado Anzoátegui, siendo que del mismo se deprenden las siguientes alegaciones:
".... Yo, YENNYS PRECILLA REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.896.531. Abogada en ejercicio e inscrita en el L.P.S.A bajo el N° 39.757 y de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de apoderado de la GELIS MARIA BRACHO CORNIEL, Venezolana, mayor de edad. Soltera, titular de la Cédula de Identidad No.7.555.698. domiciliada en el estado Anzoátegui, tal como se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, estado Monagas en fecha 13 de febrero de 2020, anotado bajo el No. 36. Tomo 05.de los libros de autenticaciones, cuya copia acompaño marcada con la letra "A" ante usted acudo a fin de exponer: CAPITULO I DE LOS HECHOS. En fecha 13 de noviembre de 2009 mi representada otorgó poder general al ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.753.093, el mencionado poder fue protocolizado en esa misma fecha por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui quedando inscrito bajo el No. 10, Folio 27. Tomo 21 de los libros llevados por esa oficina, acompaño copia simple de dicho documento marcado con la letra "B" por cuanto el original reposa en las manos del ciudadano Mario José Rodríguez, identificado supra. Ahora bien, mi representada se enteró en el mes de noviembre del año 2019 que en uso del poder otorgado al ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ... plenamente identificado supra: este procedió a vender a la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, Venezolana, mayor de edad. Divorciada, titular de la Cédula de edad N° 6.921.777. un inmueble propiedad de mi mandante ubicado en el Caserío San Antonio. Munic García del estado Nueva Esparta, denominado Lote "A", constituido por parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella enclavadas, la parcela tiene área de terreno de UN MIL, QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.536 Mts) con un área de construcción de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts), cuyos linderos son los sigui NORTE: En treinta metros (30 mts) con carretera que conduce de Por Punta de Piedra, hoy Autopista Juan Bautista Arismendi, SUR: En metros (30 mts)con terrenos de la Sucesión Olivier Mata, ESTE: En Cu y Seis Metros En Cuarenta y Seis Metros (46,20 mts) con la Calle Pub y Un Metros con Sesenta Calle en Proyecto y OESTE: En Cincuenta y L centimetros (51,67 mts) con terrenos que son o fueron de Rosalía Ibarra Cova, La parcela antes descrita le pertenece a mi poderdante según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante el Registro Público Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 12 de noviembre del año 2003 bajo el No. 6. Tomo 20 de los libros llevados por esa Oficina posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Re Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (0) Septiembre de Dos mil cuatro (2004). bajo el N° 20, Folios 125 al Protocolo Primero. Tomo 15. Tercer Trimestre del año 2004, de los h llevados por esa oficina el cual acompaño a este escrito marcado con letra "C" y las bienhechurías le pertenecen tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 23 de marzo del año bajo el No. 11. Tomo 33 de los libros llevados por esa Oficina posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) junio de Dos mil siete (2007), bajo el N° 11, Folios 77 al 82, Protocolo Primero Tomo 24. Segundo Trimestre del año 2007, el cual acompaño a este es marcado con la letra "D", Dicha transacción se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mario del Estado Nueva Esparta fecha 23 de septiembre de 2009, inscrito bajo el N° 4. Folios 20 al 25, Protocolo Primero. Tomo 12 de los libros llevados por esa oficina;, el cual acompaño a este escrito marcado con la letra "E", En dicho contrato de compra venta se estipuló como precio del inmueble la Cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BSF 78.000,00), Como puede evidenciarse la cantidad por la cual presuntamente se vendió el inmueble propiedad de mi mandante es insuficiente e irrisoria debido a que como puede evidenciarse de los documentos de propiedad que acompaño a este escrito marcados como las letras "C" y "D", el terreno propiedad de mi mandante para el año 2004 estaba valorado en cinco millones de bolívares y las bienhechurías para el año para el año 2007 estaban valoradas en cien millones de bolívares, es decir que para el año 2007 el inmueble de mi poderdante estaba valorado en más de ciento cinco millones de bolívares y con la reconversión monetaria del año 2008 esta cantidad paso a ser CIENTO CINCO MIL BOLIVARES FUERTES por lo que la totalidad del valor del inmueble propiedad de mi mandante para el año 2008 era superior a el monto por el cual el ciudadano Mario José Rodríguez realizo esta presunta venta. Por otro lado es falso que la ciudadana Migdalis Elena Nemer Ugas, presunta compradora del inmueble haya realizado el pago correspondiente por la compra del inmueble, por lo que dicha cantidad jamás llegó a manos de mi representada y tampoco fue recibida por el ciudadano Mario José Rodríguez pues dicha transacción la realizó con el único fin de despojar a mi representada de la propiedad del inmueble identificado. Es el caso que para la fecha de esta presunta venta la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, identificada supra, tenía una relación sentimental con el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ convirtiéndose en su concubina según se evidencia de sentencia emanada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial cuya copia acompaño a este escrito marcado con la letra "F". Todo lo expuesto evidencia que el ciudadano Mario José Rodríguez, al realizar esta transacción con la ciudadana Migdalis Elena Nemer Ugas, con quien sostenía una relación amorosa, pretendió burlar los límites de su mandato debido a que no tenia facultades expresas para venderse a si mismo y utilizó un interpuesta persona para tratar de quedarse con el inmueble propiedad mandante violando de esta manera lo dispuesto en el numeral 3 del a 1.481 del Código Civil Venezolano que establece lo siguiente: "No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de a personas...3-Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes estén encargados de vender o hacer vender." Además pretendió quedarse con el inmueble de mi mandante de manera gratuita pues mi mandante jamás recibió cantidad alguna por concepto de venta del inmueble de su propiedad y ni siquiera fue informada de que dicha transacción había sido realizada pues fue en el mes de noviembre del año 2019 cuando se enteró de lo que había hecho su apoderado con el inmueble. Como puede evidenciarse, ciudadano Juez, nos encontramos ante simulación de venta debido a que el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ burlando la confianza que le fue conferida la ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL al otorgarle el poder señalado supra, procedió a protocolizar un documento de compra venta sobre el inmueble propiedad de mi mandante, sin comunicarle de la transacción que había realizado, estableciendo un precio que se encontraba muy por debajo del valor real del inmueble utilizando como presunta compradora a una persona con quien sostenía relación amorosa y sin recibir cantidad alguna de dinero como contraprestación por la tradición del inmueble...."
En fecha 12/03/2020, el a-quo, dicto auto Admitiendo la presente demanda, en consecuencia se ordeno la citación de los ciudadanos MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.921.777 y de este domicilio y MARIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.753.093 y de este domicilio, en esta misma fecha se libraron las boletas de citación correspondientes.
En fecha 08/10/2020, comparece la Abogada YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.757 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte actora, consignando diligencia mediante el cual ratifica solicitud de Reanudación de la presente causa.
En fecha 09/10/2020, comparece la Abogada YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.757 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte actora, consignando diligencia mediante el cual solicita al tribunal se fije oportunidad para la citación de la parte demandada, asimismo consignó los N° de teléfonos de los demandados.
En fecha 15/10/2020, el tribunal de instancia dicto auto acordando para el día 21 de Octubre de 2020, la citación de los demandados.
En fecha 20/10/2020, comparece la Abogada YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.757 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita que se decrete Medida de Prohibicion de Enajenar y Gravar sobre el inmueble protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta de fecha 23/09/2009, inscrito bajo el N°04, folios 20 al 25, Protocolo Primero, Tomo 12 de los libros llevados por esa oficina.
En fecha 05/03/2021, se recibió diligencia suscrita por al Alguacil del Juzgado de Instancia, mediante el cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.753.093 y de este domicilio, en esta misma fecha se libraron las boletas de citación correspondientes.
En fecha 10/05/2021, se recibió diligencia suscrita por al Alguacil del Juzgado de Instancia, mediante el cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.921.777 y de este domicilio.
En fecha 28/05/21, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano DANIEL JOSE ROMERO RIVERO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°194.401, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.753.093 y de este domicilio.
En fecha 07/06/2021, se recibió escrito de contestación de la demanda y a su vez oponer la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, suscrito por la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.921.777 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°60.099.


En fecha 09/06/2021, se recibió escrito suscrito por la Abogada YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.757 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte actora, en el cual contradice y se opone a la cuestión previa alegado por la parte co-demandada.
En fecha 22/06/2021, se recibió escrito suscrito por la Abogada YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.757 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de Agosto de 2021, el tribunal de instancia dicto sentencia interlocutoria, en la que declaro: Sin Lugar la Cuestión previa, contenida en el Numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte co-demandada, en esta misma fecha se ordeno libra boletas de notificación de la sentencia.
En fecha 13/09/2021, comparece la abogada YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.757 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte actora, solicitando se fije oportunidad para la práctica de la notificación de los demandados.
En fecha 01/10/2021, comparece la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.921.777 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°60.099, confiriéndole Poder Apud Acta al abogado antes mencionado.
En fecha 13/10/2021, el tribunal de instancia dicto auto en el cual dejo constancia que en esta misma fecha se realizo llamada telefónica al ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, parte co-demandada, debidamente identificado en autos, a fin de ponerlo en conocimiento de la sentencia dictada.
En fecha 28/10/2021, se recibió escrito consignado por el abogado ANTONIO CASTILLO BLANCO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°60.099, apoderado judicial de la parte co-demandada.
En fecha 15/11/2021, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la Abogada YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.757 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 22/11/2021, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abogado ANTONIO CASTILLO BLANCO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°60.099, apoderado judicial de la parte co-demandada.
En fecha 30/11/2021, se dicto auto admitiendo las pruebas y en consecuencia se ordeno librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones de Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 21/03/2022, se recibió escrito de informes suscrito por la Abogada YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.757 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 31/03/2022, el tribunal Aquo dice VISTOS sin observaciones y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 31 de Mayo de 2022, el Tribunal de instancia dicto sentencia definitiva, en la cual declaro:"... Así mismo la accionante alega no haber recibido pago alguno por venta realizada, lo que la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS ya identificada negó y rechazo por alegar haber hecho el pago de la compra, más sin embargo no probo de ninguna forma haber cubierto el pago de la compra del bien inmueble; así mismo observa quien aquí decide que al momento de contestar a la demanda; el ciudadano MARIO JOSE venta del RODRIGUEZ anteriormente identificado confesó de forma clara que por la confianza que había entre él y la co-demanda procedió hacer pago respectivo. Así pues bien inmueble, de lo cual nunca recibió examinadas detenidamente todas las pruebas que conforman el presente expediente, y evidentemente demostrada la mala fe con la que actuaron los demandados de autos, y evidenciados los oficios recibidos por las distintas es claro para esta operadora de Justicia que la elementos suficientes para entidades bancarias, presente causa cuenta con los requisitos prosperar. Y ASI SE DECIDE.
En fecha 03/06/2022, se recibió diligencia consignada por el Abogado ANTONIO CASTILLO BLANCO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°60.099, apoderado judicial de la parte co-demandada, mediante el cual ejerce Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Aquo en fecha 31/05/2022.
En fecha 15/06/2022, el tribunal de instancia oye el Recurso de Apelación en ambos efectos y ordena remitir la totalidad del expediente al Juzgado Distribuidor Superior mediante oficio N°0840-19.133.
En fecha 30/06/2022, el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente causa y dejo constancia que empezó a transcurrir el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten sus conclusiones escritas.
En fecha 04/07/2022, el Abogado ANTONIO CASTILLO BLANCO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°60.099, apoderado judicial de la parte co-demandada, consignando escrito solicitando posiciones juradas.
En fecha 12/07/2022, el tribunal Ad quem dicto auto en el cual admite las posiciones juradas, en consecuencia acuerda la citación de la parte absolvente para que comparezca al Tercer día de despacho siguiente a su citación. En esta misma fecha, se libraron las boletas citación respectivas.
En fecha 08/08/2022, comparece el Abogado ANTONIO CASTILLO BLANCO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°60.099, apoderado judicial de la parte co-demandada, consignando escrito de fundamentación de apelación.
En fecha 09/08/2022, el tribunal Ad quem, dicto auto en el cual se dejo constancia que empezó a transcurrir el lapso de Ocho (08) días de despacho para que las partes presenten sus observaciones.
En fecha 11/08/2022, se recibió escrito de observaciones consignado por el Abogado ANTONIO CASTILLO BLANCO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°60.099, apoderado judicial de la parte co-demandada.
En fecha 22/09/2022, se recibió escrito de observaciones consignado por la Abogada YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.757 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 23/09/2022, el tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial dicto auto de VISTOS, y se reservo el lapso de Sesenta (60) días a los fines de dictar sentencia.
En fecha 22 de Septiembre de 2022, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia definitiva, en la que declaro: Con Lugar la demanda por SIMULACION DE COMPRA VENTA y RATIFICO la sentencia dictada por el Aquo.
En fecha 06/12/2022, comparece el Abogado ANTONIO CASTILLO BLANCO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°60.099, apoderado judicial de la parte co-demandada, mediante el cual Anuncia el Recurso de Casación.
En fecha 12/12/2022, el Tribunal Ad-quem, admite el Recurso de Casación anunciado por el Abogado ANTONIO CASTILLO BLANCO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°60.099, apoderado judicial de la parte co-demandada, en consecuencia se libro oficio N°135-2022, dirigido al Presidente y demás Magistrados y Magistradas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03/02/2023, se recibió la presente causa por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia asignándole N°AA20-C-2023-000069.
En fecha 23/01/2023, se recibió escrito de Formalización del Recurso de Casación, consignado por el Abogado ANTONIO CASTILLO BLANCO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°60.099, apoderado judicial de la parte co-demandada.
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Exp. N°AA20-2023-000069, en la cual declaro lo siguiente:
"... En relación al fraude procesal, la Sala Constitucional ha sostenido de manera reiterada, como regla general que, la vía del juicio ordinario es la apropiada Exp. 2023-000069 para ventilar la acción de fraude procesal (Ver sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 126, de fecha 3 de marzo de 2015, caso Sociedad Mercantil Inversiones Edac C.A.)
Así las cosas, es necesario destacar que la jurisprudencia reiterada de esta Sala, con respecto a la obligación que tiene el juzgador de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en informes u observaciones, entre otras decisiones, la asumida mediante sentencia Nro. 193 del 17 de marzo de 2016 (caso: Rafael Harley Ramirez Zambrano contra Victor José Chacón Guerrero) reiterada en decisión N° 331, de fecha 9 de agosto de 2022 (caso Beatriz Yvonne Méndez Labrador contra Maricela Guzmán Castillo) con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:

"...no todo alegato formulado en informes u observaciones y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento, dado que deben referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como son los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad v prescripción opuestas en la contestación. que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento". (Cursivas y subrayado de la Sala).

De la jurisprudencia transcrita, se observa que los alegatos referentes al fraude procesal esgrimidos en la etapa de informes son de obligatorio pronunciamiento para el ad quem, dado que por su naturaleza se admiten en esta fase del proceso. Así las cosas, en este orden de ideas era el deber del juzgador superior tramitar la denuncia por fraude procesal a través de la vía incidental tal como lo establece en el artículo 607 de la ley adjetiva civil.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil declara procedente la denuncia por la infracción del artículo 243 ordinal 5° ejusdem y de los artículos 11, 12, 15, 17, 170 y 607 ibidem, por omitir la recurrida pronunciamiento sobre la denuncia de fraude procesal.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se declara con lugar el recurso extraordinario de casación y se ordena la reposición de la causa de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que el tribunal de segunda instancia abra la incidencia prevista en el artículo 607 eiusdem, como se dejará expreso en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Con fuerza en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la codemandada ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, en fecha 22 de noviembre de 2022, en consecuencia, se REPONE la causa la causa al estado que el tribunal de segunda instancia, abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se tramite la denuncia por fraude procesal. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

PUNTO PREVIO
INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es importante resaltar que es función de este tribunal Superior revisar normas de debido proceso que efectivamente hubiera cumplido el Tribunal A Quo' a través del iter procesal transcurrido en esa instancia, todo ello tiene que ver con lo establecido en nuestra Carta Magna, en su artículo 49, referente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual tiene derecho toda persona para acceder al sistema judicial.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En tal sentido, siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento relacionado a la incidencia de Fraude Procesal, verifica quien suscribe que la presente incidencia va dirigida con el fin de atacar el Poder otorgado por el ciudadano MARIO JOSE ROGRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.753.093, a favor de la Abogada YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.757 y de este domicilio, otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín estado Monagas, en fecha 25 de Junio del 2013, anotado bajo el N°25, Tomo 119, folios 95 al 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria pública, siendo que, bajo las consideraciones del ciudadano ANTONIO CASTILLO BLANCO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°60.099, apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.921.777 y de este domicilio, quien denuncia el fraude procesal que hoy es objeto de estudio, determinar que el poder antes descrito aun se encuentra vigente, ya que no consta en autos que se haya extinguido dicho mandato, lo cual a los efectos del juicio actúa la Abogada YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.757 y de este domicilio, como apoderada judicial de la parte demandante y del co-demandado, todo ello bajo los consideraciones del alegante del fraude procesal.
En este sentido, procede esta Alzada a realizar un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, a fin de determinar con exactitud si hay ocurrencia de Fraude Procesal conforme a las actuaciones realizadas por la Abogada YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.757 y de este domicilio.
Ahora bien, en cuanto a la colusión y fraude procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.
…Omissis…
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
…Omissis…
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
…Omissis…
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
…Omissis…
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
…Omissis…
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Motivado a lo antes expuesto, resulta evidente para quien suscribe que la figura de Fraude Procesal consiste en las maquinaciones realizada por una de las partes o por medio de litisconsortes con la finalidad de obtener fallos o medidas cautelares a su favor o a favor de un tercero, configurándose como tal en el procedimiento por el actuar de mala fe y colocando trabas a lo largo del proceso, pudiendo ser atacada por vía incidental en un juicio que se encuentra en curso, o bien, por medio de vía Autónoma.
Así las cosas, en el caso concreto se pretende atacar el Poder otorgado por el ciudadano MARIO JOSE ROGRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.753.093, a favor de la ciudadana YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.757, debidamente descrito con anterioridad, sin embargo, luego de sustanciarse por cuaderno separado la incidencia planteada, concluye esta Alzada, que no existen en autos elementos probatorios suficientes que demuestren la ocurrencia del fraude procesal, aunado al hecho de que no existe en autos actuaciones realizadas por la Abogada YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.757 y de este domicilio, actuando como apoderada judicial del ciudadano MARIO JOSE ROGRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.753.093, en tal sentido, constata debidamente esta Juzgadora que a lo largo de todo el procedimiento la abogada antes mencionada, ha actuado a favor como Apoderada Judicial única y exclusivamente de la ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.555.698, domiciliada en el estado Anzoátegui, en consecuencia de ello, mal pudiera decretarse el fraude procesal a sabiendas de que no concurren los elementos probatorios necesarios a fin de que se configure la incidencia de fraude procesal. En vista de lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR, la incidencia de Fraude Procesal intentado por el Abogado ANTONIO CASTILLO BLANCO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°60.099, apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.921.777 y de este domicilio. Y así se decidirá expresamente en el dispositivo.
Resuelta como fue la incidencia por Fraude Procesal, esta Alzada procede a pronunciarse al fondo de lo peticionado. Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación". (Resaltado de esta Alzada).

Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas."

Pruebas aportadas por la Parte Demandante:
Documentales:
Documento Poder debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas, de fecha 13/02/2020, el cual quedo inserto bajo el N°36, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, otorgado por la ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.555.698, domiciliada en el estado Anzoátegui, a favor de la Abogada YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.757 y de este domicilio.
Valoración: De anterior documental se observa que se trata de un Documento Público en original, con el cual se desprende la cualidad de representación de la Abogada YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.757 y de este domicilio a favor de la parte accionante y en virtud de que el mismo no fue impugnado o desconocido, se le otorga pleno valor probatorio por la naturaleza del documento público emanado de funcionarios competentes de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Copia Simple de Documente poder otorgado por la ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.555.698, domiciliada en el estado Anzoátegui a favor del ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.753.093, de fecha 13/04/2009, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N°10, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria.
Valoración: De la anterior documental se observa que se trata de copia simple de documento público, del cual se desprende que la parte accionante, debidamente identificada en autos, le concede facultades de representación al ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.753.093, y en vista que el mismo no fue desconocida o impugnada por la parte contraria se tiene como cierto, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Copia Certificada del contrato de Compra venta suscrito entre MARIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.753.093 y la ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.555.698, domiciliada en el estado Anzoátegui, de fecha 12/11/2003, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caripe estado Monagas, en el cual da en venta un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el caserío San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta denominado Lote "A" el cual tiene un área de terreno de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.536 M2), siendo sus linderos: NORTE: En treinta metros (30mts) con carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedra, hoy Autopista Juan Bautista Arismendi; SUR: En treinta metros (30mts) con terrenos de la sucesión Olivier Mata; ESTE: En cuarenta y seis metros con veinte centímetros (46,20), con la calle pública o calle en proyecto y OESTE: En cincuenta y un metros con setenta y siete centímetros (51.77) terreno que son o fueron de Rosalía Antonia Ibarra de Cova.
Valoración: De la anterior documental se observa que se trata de copia certificada de documento público, del cual se desprende el inicio de la relación contractual exigible entre los ciudadanos MARIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.753.093 y la ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.555.698, domiciliada en el estado Anzoátegui, en el cual se le acredita a la parte demandante la titularidad del bien objeto de litigio y en vista que la anterior documental no fue desconocida o impugnada por la parte contraria se tiene como cierto, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 y 502 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Copia Certificada de Titulo Supletorio, de fecha 23/03/2007, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a favor de la ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.555.698, domiciliada en el estado Anzoátegui.
Valoración: De la anterior documental se observa que se trata de copia certificada de documento público, el cual se le acredita a la parte accionante la titularidad recaída en las ampliaciones realizada por la ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.555.698, domiciliada en el estado Anzoátegui, y en vista que la anterior documental no fue desconocida o impugnada por la parte contraria se tiene como cierto, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 y 502 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Copia Certificada de Documento de Compra Venta en el cual el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.753.093, actuando en representación de la ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.555.698, domiciliada en el estado Anzoátegui, da en venta un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el caserío San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta denominado Lote "A" el cual tiene un área de terreno de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.536 M2), siendo sus linderos: NORTE: En treinta metros (30mts) con carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedra, hoy Autopista Juan Bautista Arismendi; SUR: En treinta metros (30mts) con terrenos de la sucesión Olivier Mata; ESTE: En cuarenta y seis metros con veinte centímetros (46,20), con la calle pública o calle en proyecto y OESTE: En cincuenta y un metros con setenta y siete centímetros (51.77) terreno que son o fueron de Rosalía Antonia Ibarra de Cova, a la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.921.777 y de este domicilio.
Valoración: De la anterior documental se observa que se trata de copia certificada de documento público, y en vista de la naturaleza de la presente demanda con motivo de simulación de la presente venta, esta Alzada valorara esta prueba documental en la parte motiva de la sentencia. Y así se decide.-
Copia Certificada de sentencia de Acción Mero Declarativa de Concubinato entre los ciudadanos MARIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.753.093 y la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.921.777 y de este domicilio, de fecha 11/11/2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en la cual se declaro Parcialmente Con Lugar la Demanda.
Valoración: De la anterior se desprende que se trata de una sentencia de carácter declarativa, y siendo que es emanada de funcionarios competentes, se infiere que posee valor probatorio a los efectos del presente juicio. Y así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES:
En fecha 30/11/2021, se libro oficio N°0840-18.906, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de informar: 1.-Si la ciudadana MIGDALIS NEMER, titular de la cedula de identidad N° V-6.921.777, poseía para el mes de abril de 2009 algún tipo de cuenta con alguna institución bancaria de este país. 2.- En caso de que la ciudadana MIGDALIS NEMER poseyera alguna cuenta bancaria en alguna institución bancaria del país para el mes Abril del 2009, informe si en días previos al 15 de abril del 2009, la ciudadana MIGADLIS NEMER movilizo o retiro cantidades iguales o superiores a SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (78.000,00). 3.-¿Cual era el saldo promedio que movilizaba la ciudadana MIGDALIS NEMER titular de la cedula de identidad N° V-6.921.777 en las cuentas que poseía en las instituciones bancarias del país para los meses de Marzo y Abril del 2009?
Bajo este Numero de oficio que antecede el tribunal de instancia solicito; 1.- Si el ciudadano MARIO RODIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.757.093, poseía para el mes de abril de 2009 algún tipo de cuenta con alguna institución bancaria de este país. 2.- En caso de que el ciudadano MARIO RODIGUEZ poseyera alguna cuenta bancaria en alguna institución bancaria del país para el mes Abril del 2009, informe si en días previos al 15 de abril del 2009, realizo algún tipo de depósito en efectivo por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (78.000,00) en alguna de las cuentas bancarias que poseía para la fecha.
Valoración: Observa esta Alzada que en fecha 19/10/22, se recibió respuesta emanada de la entidad bancaria Banco Universal Mercantil, bajo el N° SIB-DSB-CJ-PA-10400, en el cual se evidencia que conforme a la respuesta de dicha entidad los ciudadanos demandados poseen cuenta bancaria en la referida entidad pero no cuenta con movimientos desde hace 10 años.
Se recibió respuesta de las entidades bancaria Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal Banplus, Banco Plaza Banco Universal, Banco Banesco Banco Universal, 100% Banco, Banco Universal, Banco Fondo Común, Banco Delsur, Banco Exterior, Banco Bancamiga, Banco Mi banco, Banco Microfinanciero C.A, Banco Caroni, Banco Activo, en cual se deja expresa constancia que los hoy demandados no poseen relación con dichas entidades bancarias.
Ahora bien, conforme a la respuesta emanada por la entidad bancaria Banco Mercantil, recibida en fecha 19/01/2022, es mencionar que el ciudadano MARIO RODIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.757.093, posee una cuenta bancaria en dicha entidad, sin embargo se verificar que no cuenta con movimientos desde hace mas de 10 años.
Seguidamente, conforme a la respuesta emanada del Banco Bicentenario, se evidencia que el ciudadano MARIO RODIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.757.093 no posee cuenta bancaria en dicha entidad, por el contrario la ciudadana MIGDALIS NEMER, titular de la cedula de identidad N° V-6.921.777, si posee cuenta bancario y en vista de las resultas de la entidad bancaria se constata que no se realizaron retiros ni movimiento en el periodo de tiempo solicitado, en consecuencia de lo antes expuesto, esta Alzada le concede pleno valor probatorio por tratarse de documentos emanados de entidades bancarias, siendo así, tiene eficacia probatoria conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la presente causa, denota esta Alzada que en el inter procesal está configurado por medio de demanda con motivo de SIMULACION DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.555.698, domiciliada en el estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.921.777 y de este domicilio y MARIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.753.093 y de este domicilio, del cual es imprescindible para quien suscribe determinar bajo qué tipo de simulación pretende hacer valer la parte actora, siendo que, conforme a la Jurisprudencia y a las normas adjetivas vigentes, existen dos tipos, como lo son: Simulación Absoluta y Simulación Relativa.
En tal sentido, se evidencia que la presente acción va dirigida a atacar la Compra Venta realizada por el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.753.093, actuando en representación de la ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.555.698, domiciliada en el estado Anzoátegui, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el caserío San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta denominado Lote "A" el cual tiene un área de terreno de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.536 M2), siendo sus linderos: NORTE: En treinta metros (30mts) con carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedra, hoy Autopista Juan Bautista Arismendi; SUR: En treinta metros (30mts) con terrenos de la sucesión Olivier Mata; ESTE: En cuarenta y seis metros con veinte centímetros (46,20), con la calle pública o calle en proyecto y OESTE: En cincuenta y un metros con setenta y siete centímetros (51.77) terreno que son o fueron de Rosalía Antonia Ibarra de Cova, a la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.921.777 y de este domicilio, quedando debidamente inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta bajo el N°4, folios 20 al 25, Protocolo Primero, Tomo 12 Tercer Trimestre del año 2009.
En tal sentido, respecto a la referida acción por simulación esta la Sala mediante decisión N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez Angarita y Otros, expediente N° 2004-147, estableció lo siguiente:
“…expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente:
“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Para Francesco Ferrara, la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:
“…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.
Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández).
Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero…”. Negrilla de esta Alzada"

En tal sentido, bajo la anterior premisa se observa que la Nulidad Absoluta se configura cuando las partes simulan o fingen un acto de carácter jurídico, basando en la apariencia de un acto totalmente valido, conforme a esta afirmación constata esta Alzada que durante el acervo probatorio la parte accionante de la presente demanda motivado a la simulación de la compra venta efectuada por el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.753.093, quien da en venta el inmueble descrito con anterioridad a la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.921.777 y de este domicilio, de lo cual se desprende que la venta fue realizada por medio del Poder que fuere otorgado por la ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL, al ciudadano, siendo así, durante el lapso probatorio la parte actora desconoce en su totalidad la venta antes efectuada, careciendo de consentimiento el acto jurídico, aunado a ello, es de observar que la parte demandada de autos ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, no logro durante el iter procesal demostrar la validez de dicha venta basada en el consentimiento de quien es la propietaria, ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.555.698, titularidad que viene ejerciendo conforme a Documento de Compra Venta de fecha 12/11/2003, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caripe estado Monagas, mediante el cual el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ da en venta a la parte accionante en la presente causa.
Asimismo, se denota que en fecha 23/03/2007, le fue decretado Titulo Supletorio a la ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.555.698 debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en virtud de la ampliaciones y mejores realizadas en el inmueble objeto de litigio.
Aunado a lo antes expuesto, se observa que conforme a las pruebas de informes solicitada y debidamente evacuadas durante el lapso correspondiente, no existen depósitos o transferencia por la cantidad de Setenta y Ocho Mil bolívares fuertes (78.000,00 bsf) monto de la venta, de lo cual se evidencia que no se configura la tradición legal del inmueble objeto de litigio, asimismo verificada las pruebas aportadas por la parte actora, se constata que cursa desde el folio 43 al folio 56, sentencia de fecha 11/11/2016 con motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato entre los ciudadanos MARIO JOSE RODRIGUEZ y MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, hoy demandados de autos, en la cual se declaro Parcialmente con lugar la demanda, y se declaro que se tiene como fecha cierta de inicio de relación concubinaria desde el 24/09/2008 hasta el 05/02/2012, trayendo esto como resultado que, los hoy demandados actuando bajo mala fe por medio de engaños, procedieron a efectuar la venta del inmueble que hoy se debate en esta Alzada, utilizando como mecanismo jurídico para ello, el poder que le fuere conferido al ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, siendo la otorgante la ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL, siendo este un poder de carácter general, de lo cual mal pudiera validarse una venta a sabiendas de que para ello es necesaria que se configuren ciertos requisitos como lo son el consentimiento, precio y objeto licito, siendo que en ausencia de uno de ello no se tiene como valedera dicha venta y en virtud de lo cual carece de eficacia jurídica
Sentencia de la Sala de Casación Civil. Tipo de Recurso: Extraordinario de Casación. Materia: Civil. – Procesal civil. Nº Exp: 21-271 (AA20-C-2021-000271).Nº Sent: 0793 Ponente: Magistrado José Luis Gutiérrez Parra. Fecha: 14 de diciembre de 2022.
“Así las cosas, al verificarse que el recurrente manifestó que su pretensión se encontraba direccionada a la obtención de una sentencia favorable que anulara el documento autenticado en el Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 26 de abril de 2017, bajo el Nro. 2017.570, asiento registral 1° del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.2.4825 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, y la condenatoria de los honorarios profesionales por conducto de las costas procesales, yerra el juez de segundo grado de jurisdicción al fallar a favor de la inepta acumulación de pretensiones en contra del principio pro actione, por lo cual, esta Sala forzosamente debe declarar la nulidad de fallo cuestionado por conducto del vicio de violación al debido proceso en menoscabo al derecho de defensa de la parte actora, al negarle la posibilidad de obtener una tutela efectiva sobre los derechos pretendidos al declarar la inepta acumulación de pretensiones.”
“Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra identificados, se tiene que la acción de simulación se erige como una fórmula nulificatoria cuyo objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal. Por tanto, ante el escenario de simulación absoluta, el negocio jurídico cuestionado no es capaz de producir los efectos deseados al contener un vicio, bien el consentimiento –por cuanto el mismo es falso- o bien la causa –por cuanto no es verdadera-, lo que indefectiblemente tendrá por efecto que el negocio declarado simulado, efectivamente es nulo.”Resaltado de quien suscribe.
Establecido lo anterior, esta Sala considera que la expresión señalada en el poder general de administración otorgado al ciudadano Sergio Ruspantini por su madre, donde esta última declaró que era “propietaria” del bien inmueble señalado con anterioridad, no es óbice para sostener que la ciudadana Carmen Teresa Chacón, no tuvo la intención de vender el señalado local comercial, pues, a los efectos de tramitar los arrendamientos sucesivos de los cuales fue objeto el señalado inmueble, debía figurar –como arrendador- la persona que aparecía en el registro inmobiliario como propietaria, a los fines de darle legitimidad al negocio jurídico, pero, se insiste, tal situación no puede o debe tomarse como una posición negativa de traspasar los derechos de propiedad del local comercial mencionado o que la venta realizada por notaría es simulada.”
Con relación a la capacidad económica de la compradora hoy demandada, al haber sido un alegato de la parte actora, tenía la carga de acreditar dicha situación, vale decir, tenía el deber insalvable de probar que la demandada no pudo pagar o no pagó el precio señalado en el contrato por el inmueble, bien, promoviendo la prueba de informes a las entidades bancarias donde la demandada poseía o posea cuentas, o bien ante la exhibición de documentos de carácter bancario, de los cuales se pudiese concluir que la demandada no tenía capacidad de pago para la época del negocio cuestionado, lo cual no ocurrió en el presente caso.”
“Amén a lo anterior, otro de los elementos a probar en los juicios de simulación, es el precio vil o por debajo del monto real del inmueble para el momento del negocio, lo cual, se pudo haber realizado a través de una experticia, cuestión que tampoco ocurrió, por lo cual, ante la escasez probatoria esta Sala en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe favorecer al demandado, desestimando la pretensión deducida con relación al presente inmueble Así, se decide.”
En consecuencia de lo antes expresado y debidamente constatado por esta Alzada resulta indiscutible que los hoy demandados mantenían un vinculo de carácter concubinario al momento de realizar la mencionada venta, a su vez conforme a la prueba de informes debidamente evacuadas, se verifico que no existe en ninguna entidad bancaria deposito o transferencia por el monto establecido para la venta, aunado a ello, existe falta de consentimiento de la propietaria ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.555.698, de dar en venta el inmueble objeto de litigio, configurándose totalmente la SIMULACION DE COMPRA VENTA, de carácter ABSOLUTA, en virtud de que los demandados de autos por medio del poder de representación simularon el acto jurídico tendente a la venta del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el caserío San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta denominado Lote "A" el cual tiene un área de terreno de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.536 M2), siendo sus linderos: NORTE: En treinta metros (30mts) con carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedra, hoy Autopista Juan Bautista Arismendi; SUR: En treinta metros (30mts) con terrenos de la sucesión Olivier Mata; ESTE: En cuarenta y seis metros con veinte centímetros (46,20), con la calle pública o calle en proyecto y OESTE: En cincuenta y un metros con setenta y siete centímetros (51.77) terreno que son o fueron de Rosalía Antonia Ibarra de Cova.
Siendo así, resulta necesario para esta Alzada declarar CON LUGAR la Demanda por Simulación de Compra Venta, incoada por la ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.555.698, domiciliada en el estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.921.777 y de este domicilio y MARIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.753.093 y de este domicilio, en consecuencia de ello, queda NULA la venta del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el caserío San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta denominado Lote "A" el cual tiene un área de terreno de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.536 M2), siendo sus linderos: NORTE: En treinta metros (30mts) con carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedra, hoy Autopista Juan Bautista Arismendi; SUR: En treinta metros (30mts) con terrenos de la sucesión Olivier Mata; ESTE: En cuarenta y seis metros con veinte centímetros (46,20), con la calle pública o calle en proyecto y OESTE: En cincuenta y un metros con setenta y siete centímetros (51.77) terreno que son o fueron de Rosalía Antonia Ibarra de Cova, de fecha 23 de Septiembre de 2009.
En tal sentido, se CONFIRMA bajo una motivación distinta la sentencia de fecha 31/05/2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide. -
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda con motivo de SIMULACION DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.555.698, domiciliada en el estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.921.777 y de este domicilio y MARIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.753.093 y de este domicilio. TERCERO: NULA la venta del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el caserio San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta denominado Lote "A" el cual tiene un área de terreno de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.536 M2), siendo sus linderos: NORTE: En treinta metros (30mts) con carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedra, hoy Autopista Juan Bautista Arismendi; SUR: En treinta metros (30mts) con terrenos de la sucesión Olivier Mata; ESTE: En cuarenta y seis metros con veinte centímetros (46,20), con la calle pública o calle en proyecto y OESTE: En cincuenta y un metros con setenta y siete centímetros (51.77) terreno que son o fueron de Rosalía Antonia Ibarra de Cova, de fecha 23 de Septiembre de 2009. CUARTO: Se CONFIRMA bajo una motivación distinta la sentencia de fecha 31/05/2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. QUINTO: SIN LUGAR el Fraude Procesal intentado por el ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 60.099 y de este domicilio. SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VALENTINA MORALES

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 PM)
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VALENTINA MORALES