República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 10 de octubre 2.023
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES R.G., C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 240, Folio 5 del 192 al 197, Tomo 6, habilitado del 1.990, siendo su última modificación registrada por ante la oficina del Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N° 26, Tomo 15-A de fecha 17-07-2.022 de los libros llevados por esa oficina.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio, ciudadana INES MARIA ROJAS GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.696.320, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.231, correo electrónico ines.rojas83@gmail.com teléfono 0414-7644403 y de este domicilio, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 12, Tomo 59, Folios 58 al 60, en fecha 08-12-2.022 y riela a los folios 12 al 15 ambos inclusive, de las actas que conforman la pieza principal del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CRAZY CELL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 68, Tomo A-1, de fecha 17-10-1.996, representada por el ciudadano ANTONIO AKAURI HASKOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.813.771, domiciliada en la carrera 07, antigua Calle Monagas, centro Comercial Don Francisco, local 03, Maturín, Estado Monagas.-
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial) (Medida de Secuestro).-
EXPEDIENTE: Nº 13.116

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se inicia la presente causa, por demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana INES MARIA ROJAS GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.696.320, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.231, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RG, C.A., contra la sociedad mercantil CRAZY CELL, C.A., todos identificados en el encabezado de la presente decisión, siendo admitida la demanda por auto de fecha 28-09-2.023.-

Posteriormente, en fecha 06 de octubre 2.023, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante abogada INES MARIA ROJAS GASCON, a los fines de ratificar la medida de secuestro solicitada en el escrito de la demanda.-

Ahora bien, este Tribunal a los fines de acordar o negar el pedimento cautelar, debe hacer las siguientes consideraciones al caso:

Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.-

Por ello, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

En lo que respecta a la medida de secuestro prevista en los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma se diferencia de otras medidas previstas en la norma, ya que requiere para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el Fomus Boni Iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el Periculum In Mora, (presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas, aunado al hecho cierto que además el solicitante debe señalar en cuál de los supuestos contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, reposa su petición cautelar, para la procedencia de la cautelar.-
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, asentó: “...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...” De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente: “No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no está obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que…“ “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”. Criterio éste que acoge esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-

En el caso bajo estudio, se observa que existe la presunción grave del derecho que se reclama, pero no evidencia meridiamente esta sentenciadora que concurra el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida, vale decir, la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no se desprende de la lectura del escrito de demanda ni de los recaudos acompañados, así como tampoco del escrito cursante a los folios que van del 109 al 114 ambos inclusive, la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello, es forzoso concluir que la petición de la parte actora en este sentido no debe prosperar. Y así se decide.-

DECISIÓN

En fundamento a los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NEGADA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la ciudadana INES MARIA ROJAS GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.696.320, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.231, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RG, C.A., parte demandante en el presente juicio.-

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2.023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,


NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,


FRANCIMAR SALAZAR

Siendo las 1:25 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


ABG. FRANCIMAR SALAZAR

Expediente N° 13.116
ABG. NRR/tc
































































República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas

Maturín, 10 de octubre 2.023
213° y 164°

Vista la medida solicitada por la parte demandante, éste Tribunal ordena aperturar el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Asimismo, se ordena el desglose del escrito cursante a los folios 109 al 114 de la pieza principal, previa certificación por secretaria, para que forme parte del presente cuaderno de medidas.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. FRANCIMAR SALAZAR










Expediente N° 13.116
AGB. NRR/tc




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JURISDICCION CIVIL

ARCHIVO
Nº 13.116


Demandante (s) SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES R.G., C.A.


Demandado (s) SOCIEDAD MERCANTIL CRAZY CELL, C.A.


Motivo DESALOJO LOCAL COMERCIAL


Tribunal: Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Fecha de Entrada: Día: 10 Mes OCTUBRE Año: _ 2.023___

Remitido ___________________________________________

Día _________ Mes ________________ Año____________


Remitido ___________________________________________

Día __________ Mes _______________ Año____________

Terminado en Fecha: Día ____ Mes ______ Año ________
C-10
CUADERNO DE MEDIDAS







República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas

Maturín, 10 de octubre 2.023
213° y 164°


Vista la medida solicitada por la parte demandante, se pronunciara por auto separado.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. FRANCIMAR SALAZAR










Expediente N° 13.116
AGB. NRR/tc