República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213º y 164º

PARTES: ciudadanos ROSIBEL MARIA SEGURA CORDOVA y JOSE RAFAEL GONZALEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.701.677 y V-4.714.085, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogada en ejercicio SORAYA EROIDA GOLINDANO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.718 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 13.117.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 18 de septiembre del año 2.023 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: ROSIBEL MARIA SEGURA CORDOVA y JOSE RAFAEL GONZALEZ MARQUEZ, ut supra identificados, lo siguiente: "…Contrajimos matrimonio civil por ante La Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, en fecha cuatro de febrero del mil novecientos ochenta y uno (4/02/1981), Según se evidencia en Acta de Matrimonio número 18, que se acompaña marcada “A”. Siendo nuestro último domicilio conyugal en el conjunto Residencial La Llovizna, manzana 13, casa N° 30, (sector zona industrial) jurisdicción de la Parroquia Alto Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas. Ahora bien, en el caso Ciudadano Juez, que desde el día 10 de FEBRERO DE 2000 por diferencias irreconciliables, hemos suspendido la convivencia en pareja, así como todo nexo o comunicación, y no ha sido posibles la reconciliación entre nosotros. Por lo que hemos decidido divorciarnos. En nuestra unión matrimonial NO PROCREAMOS hijos. (...) En nuestra unión matrimonial adquirimos un bien susceptible de repartición. Consistente en una parcela y la vivienda en el construida, ubicada en manzana 13, casa signada con el número 30, del conjunto residencial La Llovizna, jurisdicción de la Parroquia Alto de Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, conforme se evidencia en documentos debidamente registrados, de fecha: once (11) de octubre del mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando registrado bajo el número cuarenta (40) folio doscientos noventa y tres (293) al folio trescientos (300), protocolo primero, tomo Primero, del cuarto trimestres del año 1999. Cuya copia anexamos marcada B. Así como también declaramos y reconocemos que los bienes que adquirimos a partir de la homologación de esta solicitud, formaran parte del patrimonio individual de cada cual. (...) Solicitamos nuestro divorcio a tenor de los dispuesto en la interpretación de la del Articulo 8 de la Ley de Justicia y Paz, de fecha 18 de mes de diciembre del año 2015, en lo referente a la tutela judicial efectiva, y por cuanto queda establecido claramente la intensión de culminar nuestro vinculo matrimonial en los mejores términos, solicitamos se sirva admitir y acordar la presente solicitud. Es tutela judicial efectiva, que esperamos en Maturín a la fecha de su presentación"...-

Seguidamente, en fecha 21 de septiembre del año 2.023, se admite la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, recibida por distribución en fecha 18-09-2.023 que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.

Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ROSIBEL MARIA SEGURA CORDOVA y JOSE RAFAEL GONZALEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.701.677 y V-4.714.085, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio de fecha 04 de febrero del año 1.981, suscrita por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, inserta bajo el N° 18, de los libros llevados del año 1.981. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del estado Sucre, a la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, estado Sucre y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Sucre, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 09 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,


Abg. FRANCIMAR SALAZAR.


Siendo las 10:46 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


Abg. FRANCIMAR SALAZAR.




EXP Nº: 13.117
ABG. NRR/gkl.-