REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
213° y 164°
EN SU NOMBRE:
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: VICTOR JOSE FERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.897.485, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: RONALDO JOSE QUINTERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 309.177.

DEMANDADO: ANAHIS COROMOTO FERNANDEZ DE GONZALEZ y CARLOS ANTONIO GONZALEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.297.728 y 10.526.324, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.

EXPEDIENTE N° 17.754
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de septiembre de 2023, se recibe por distribución demanda de Reconocimiento de Documento en su Contenido y Firma, intentado por el ciudadano VICTOR JOSE FERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.897.485, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado RONALDO JOSE QUINTERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 309.177, y expuso: “… en fecha Ocho (08) del mes de septiembre del año Dos Mil Veinte y Tres (2023), suscribimos, el infrascrito y los ciudadanos ANAHIS COROMOTO FERNANDEZ DE GONZALEZ y CARLOS ANTONIO GONZALEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.297.728 y V- 10.526.324, respectivamente, de correo electrónico: anafer318@hotmail.com, y con número telefónico personal 0412-9498622 y 0424-3014330, respectivamente, domiciliados en la Urbanización “La Libertad”, situada en la via que conduce a la Zona Industrial, sector Altos de Paramaconi casa No. F-22, de la ciudad de Maturín, estado Monagas, Documento Privado contentivo de contrato de Venta, que los antes identificados me realizaban, de un bien inmueble que les pertenecía en copropiedad, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el No. F-22 de la Urbanización “La Libertad”, situada en la vía que conduce a la Zona Industrial, Sector Altos de Paramaconi, municipio Maturín del Estado Monagas. … Omisis…ES POR LO QUE ACUDO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, A LOS FINES QUE EL DOCUMENTO PRIVADO contentivo del contrato de venta del bien inmueble antes referido Y FIRMADO CON HUELLAS DACTILARES, TENGA LA FUERZA HIRIDICA DE DOCUEMNTO PUBLICO Y TENGA EFECTOS FRENTE A TERCERAS PERSONAS… Omissis…Por último, solicito formalmente que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva…”
En fecha 4 de octubre de 2023 se le da entrada, se procede a formar expediente y se admite la presente por no ser contraria derecho, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de ley, asimismo ordena citar a los ciudadanos ANAHIS COROMOTO FERNANDEZ DE GONZALEZ y CARLOS ANTONIO GONZALEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.297.728 y 10.526.324, respectivamente y de este domicilio, para que comparezcan por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, de haber constancia en autos de su citación.
Riela al folio 25 diligencia, de fecha 6 de octubre de 2023, suscrita por los ciudadanos ANAHIS COROMOTO FERNANDEZ DE GONZALEZ y CARLOS ANTONIO GONZALEZ TORRES, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada YOHANA DEL VALLE AULAR BUGARITO, inscrito en el IPSA bajo el N° 309.180 en la que exponen “Impuestos como hemos sido de los motivos que dan origen la presente causa damos por citados y Renunciamos al lapso de comparecencia y así mismo reconocemos en su contenido y firma el documento objeto del presente litigio en nuestra persona ante esta autoridad de la manera siguiente: RECONOCEMOS, de manera expresa total y absoluta en todas y cada una de las partes de la demanda y cuyo instrumento probatorio ha sido marcado con la letra “A” …”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
La presente solicitud versa sobre el reconocimiento del documento privado, contentivo de contrato privado de venta celebrado entre el ciudadano VICTOR JOSE FERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.897.485, y los ciudadanos ANAHIS COROMOTO FERNANDEZ DE GONZALEZ y CARLOS ANTONIO GONZALEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.297.728 y 10.526.324, respectivamente y de este domicilio, en fecha 8 de septiembre de 2023, en el que estos últimos dan en venta pura y simple al ciudadano VICTOR JOSE FERNANDEZ SALAZAR, antes identificado, un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización “La Libertad”, situada en la vía que conduce a la Zona Industrial, sector Altos de Paramaconi casa No. F-22, de la ciudad de Maturín, estado Monagas, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 15 de febrero de 1993, asentado bajo el N° 7, protocolo 1°, Tomo 7°.
En este orden de ideas considera quien suscribe necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en el artículo 1355 el cual establece “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.” y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil el cual estipula “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental.
Ahora bien las formas de obtener el reconocimiento de un documento privado, son: en acción principal cuando se intente demanda; por vía incidental, cuando en un proceso se opone al demandado, por el actor, o por aquél a éste; en ambos casos, la parte a quien se opone el instrumento deberá manifestar si lo reconoce o niega formalmente. Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes ejusdem. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil el cual estipula “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación.
En el caso que nos ocupa la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación de los ciudadanos ANAHIS COROMOTO FERNANDEZ DE GONZALEZ y CARLOS ANTONIO GONZALEZ TORRES, a fin de reconocer el documento que riela al folio cinco (5) de la presente demanda, quien compareció debidamente asistidos de abogado se dieron por citados, renunciaron a los lapsos de comparecencia y en al mismo acto reconocieron en su contenido y firma el documento objeto del presente litigio, es por lo que no le queda más a este Tribunal que declarar legalmente reconocido el documento de venta. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y con apego a lo establecido en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil, 12 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO en todas y cada y una de las partes el contenido y firma el DOCUMENTO DE VENTA, celebrado entre el ciudadano VICTOR JOSE FERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.897.485, y los ciudadanos ANAHIS COROMOTO FERNANDEZ DE GONZALEZ y CARLOS ANTONIO GONZALEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.297.728 y 10.526.324, respectivamente y de este domicilio en fecha 8 de septiembre de 2023 que corre inserto al folio 5 de la presente demanda. Y así se decide.-
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en los copiadores llevados por ante este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín a los 10 días del mes de octubre de 2023. Años 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ
LA SECRETARIA.

MARIA ALEJANDRA GUZMAN
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m. horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.

MARIA ALEJANDRA GUZMAN
MRM/MAG/Nohemy M.
Expediente Nº 17.754