REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURÍN, 4 DE OCTUBRE DE 2023.

213° Y 164°
EXP Nº 17.763

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

SOLICITANTE: JESUS MANUEL PERESTIELO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.321.725, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 155.131, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano IRLANDES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 560.734.
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL

En fecha 2 del mes y año en curso, se recibe por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitud de DESLINDE JUDICIAL, intentada por el abogado JESUS MANUEL PERESTIELO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.321.725, inscrito en el IPSA bajo el N° 155.131, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano IRLANDES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 560.734, según se evidencia de documento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín, Estado Monagas en fecha 18 de mayo de 2022, asentado con el N° 19, tomo 27; se le da entrada, hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo libro de entrada de causas, bajo el Nº 17.763. Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud considera prudente realizar un análisis de la pretensión contenida en el escrito de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.
Del escrito de demanda se desprende que la parte solicitante aduce “…Fui poseedor de 5700 metros cuadrados de terreno ejido municipal … omisis… he vendido a terceros y familiares la mayor parte del terreno y una bienhechuría acto de venta que he hecho de manera verbal, sin documento que abale dicha venta, quedándome para mi posesión la cantidad de MIL OCHOSCIENTOS VEINTI OCHO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (1.828,55 M2) en este terreno se encuentra la vivienda principal identificada con el numero 50, por todo lo señalado hago esta declaratoria para que se ejecute el deslinde y actualización de área de construcción…” (negritas y subrayado del Tribunal) determinándose que la pretensión de la parte demandante y por tanto, tema a dilucidar en el presente caso, versa sobre un deslinde del terreno ubicado en la calle principal del zorro, casa N° 50, parroquia Boqueron, Maturin, Estado Monagas, propiedad de su mandante ciudadano IRLANDES RODRIGUEZ supra identificado; sin embargo, se evidencia del escrito de solicitud que no le asiste ninguna duda ni confusión en cuanto a las líneas divisorias, por cuanto los linderos y medidas están perfectamente especificados en el documento protocolizado y respectivas inspecciones técnicas consignados anexos a la presente solicitud. En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone una solicitud de DESLINDE JUDICIAL, realizar un examen in limini litis, a los fines de constatar si dicha petición, cumple con los requisitos exigidos por la Ley; en el presente caso la fundamentaciòn legal de la pretensión esta basada en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”, entonces se concibe la acción de deslinde como un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación.
En este orden de ideas El Dr. Ramiro Antonio Parra, en su obra “La acción de deslinde”, expresa en relación a la finalidad u objeto de la acción de deslinde:
“…El deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes. Las partes pueden llevar al juicio elementos que contribuyan a que se les favorezca en la petición de las tierras o los demandados pueden oponerse alegando que les pertenece una parte determinada…”, por su parte el autor Abdón Sánchez Noguera, en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, señala los 3 requisitos o condiciones de procedencia de la acción de deslinde, siendo el primero los legitimados, el segundo que se trate de propiedades contiguas y el tercero se refiere a que existan dudas en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido.
Así mismo, dispone el articulo 341 de la Ley Adjetiva que solo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y en observancia al contenido de las normas antes transcrita, considera quien suscribe, que la parte solicitante no manifiesta en su escrito la duda o desconocimiento de los limites o linderos de su propiedad con respecto a las propiedades contiguas, siendo este requisito sine quanom para la procedencia de la acción de deslinde judicial, aunado al hecho que dicha demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no identificar las personas contra quien versa tal solicitud, ni domicilio de las mismas, sino que realiza un enfoque de un parcelamiento y las bienhechurías sobre ellos construidas sin delimitar, cual es la controversia existente con relación a los limites o linderos de su propiedad.
De los razonamientos anteriormente expuestos se coligue que no están llenos los extremos exigidos por la Ley para tramitar el procedimiento de DESLINDE, por lo que este Tribunal considera que la presente demanda no debe ser admitida. Y así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud que por DESLINDE JUDICIAL ha intentado el ciudadano JESUS MANUEL PERESTIELO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.321.725, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 155.131, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano IRLANDES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 560.734, por ser contraria a una disposición expresa de la ley; todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 4 días del mes de octubre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ MERCHAN
LA SECRETARIA.

MARIA ALEJANDRA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo aquí ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN


MRM/MAG/Nohemy M.
Expediente N° 17.763