REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
MATURIN 05 DE OCTUBRE DE 2023
213º y 164º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
SOLICITANTES: GILDA NOHEMI PIAMO ROMERO y RUBEN RAFAEL REGARDIZ MONAGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.424.853 y 12.539.532, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JONNY RAFAEL SALMERON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el 281.935.
MOTIVO: DIVORCIO MUTO ACUERDO.
Expediente Nº 17.758
NARRATIVA
Se recibió por distribución en fecha 25 de septiembre de 2023, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos GILDA NOHEMI PIAMO ROMERO y RUBEN RAFAEL REGARDIZ MONAGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.424.853 y 12.539.532, respectivamente y de este domicilio, fundamentada en el articulo 185 del Código Civil en concordancia con sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015. Describen la referida solicitud narrando que, en fecha 14 de octubre de 2016, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en las cocuizas, calle 2, casa N° 40, parroquia La Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas; continua la parte alegando que los primeros días de la unión matrimonial transcurrieron en armonía, pero comenzaron a suceder una serie de situaciones que hicieron imposible la vida en común, manifestaron que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que tienen por nombre JULIAN RAFAEL REGARDIZ PIAMO y BELLATRIX IHUSSOTTY REGARDIAZ PIAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 29.879.978 y 25.355.999, respectivamente, y no adquirieron bienes de fortuna que se puedan repartir, y es por lo que acuden ante esta instancia a interponer formalmente demanda de divorcio y por ende la disolución del vinculo Matrimonial.
Admitida la demanda en fecha 27 de septiembre de 2023, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2023, el ciudadano PEDRO AVILA, actuando en su condición de alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:

Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 27 de septiembre de 2023, fundamentada en el articulo 185 del Código Civil en concordancia con sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015 la cual dejo sentado el siguiente criterio vinculante “…que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”, se ordenó la notificación de la representación fiscal del Ministerio Publico, haciéndose efectiva en fecha 4 del mes y año en curso, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, y en atención al articulo 126 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en el segundo párrafo que “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Ahora bien una vez verificado que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo es la manifestación de voluntad libre y espontánea de ambos cónyuges, la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, tales como acta de matrimonio y copia de la cedula de identidad de los cónyuges, no le queda mas a esta sentenciadora que declarar procedente la petición formulada. Y así se decide.-



DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos GILDA NOHEMI PIAMO ROMERO y RUBEN RAFAEL REGARDIZ MONAGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.424.853 y 12.539.532, respectivamente y de este domicilio, según matrimonio civil, celebrado en fecha 14 de octubre de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente asentado en el acta Nº 589, de los libros correspondientes al año 2016.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en los copiadores llevados por ante este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 5 días del mes de octubre de 2023.- años 213° de la independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA

MAGLENIS RUIZ MERCHAN
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN
En la misma fecha, siendo las 10:00 p.m. se publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN
MRM/MAG/Nohemy M.
Exp. Nº 17.758