REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, (20) DE OCTUBRE DE 2023.
213º y 164º

EXPEDIENTE NRO. 5496-2023
N° Resolución: T3-MOEM-2023-057

DEMANDANTE: JOSÉ FÉLIX MORENO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.951.933, domiciliado en el Conjunto Residencial Manzanares, Casa N° 03, Terrazas del Norte, Parroquia Boquerón, Municipio Maturin del estado Monagas, con número telefónico 0424-8899742 y correo electrónico josemoreno1970@hotmail.com

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.807.046, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.751.

DEMANDADA: PATRICIA EMELINA VELASQUEZ PALERMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.939.927, domiciliada en la Calle interna, Casa N° TH-36, Urbanización Conjunto Residencial “Los Samanes””, Municipio Maturin del estado Monagas.


ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO


Por recibida Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y sus anexos, procedente de distribución realizada ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor en fecha 18-10-2023 y recibido esa misma fecha en este tribunal, presentada por el Abogado FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.807.046, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.751, posteriormente en fecha 20-10-2023, se le da entrada, ordenándose anotar en los libros respectivos con el N° 5496-2023.

Este Juzgado, a los fines de establecer su admisibilidad o no, para conocer de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:

En el escrito libelar, la parte solicitante expresa: “Quien suscribe; JOSÉ FÉLIX MORENO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.951.933 (…) asistido por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-06.807.046, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 79.75(…) ocurro para presentar solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, del vinculo matrimonial que mantengo con la ciudadana; PATRICIA EMELINA VLASQUEZ PALERMO, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° V10.939.927 (…) fundamentándome en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyó el desafecto como causal o motivo de divorcio….”

Observa este tribunal que, en el libelo se expresa que el ciudadano JOSÉ FÉLIX MORENO LIZARDO titular de la cedula de identidad Nº V-10.951.933, pretende disolver el vinculo conyugal que lo une a la ciudadana PATRICIA EMELINA VELASQUEZ PALERMO, titular de la cedula de identidad N° V-10.939.927 y el mismo se encuentra asistido al momento de presentar la demanda ante el tribunal distribuidor por el abogado FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.751, pero, se observa solamente la firma del ciudadano abogado y no del solicitante. Por otra parte, como documentos anexados se encuentran: 1) Original de Acta de Matrimonio N° 66, Tomo II, Año 2007, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, 2) Copia fotostática de los documentos de identidad de los ciudadanos JOSÉ FÉLIX MORENO LIZARDO y PATRICIA EMELINA VELASQUEZ PALERMO y 3) Copia Fotostática Simple de Poder autenticado ante la Notaria Pública de Cumana Estado Sucre de fecha 09 de Septiembre de 2022 anotado bajo el N° 33, Tomo 49, Folio 117 al 119 otorgado por el ciudadano JOSÉ FÉLIX MORENO LIZARDO al abogado FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.751.

Por otra parte del estudio pormenorizado en la presente causa se observa cursante a los folios (09 al 11) Poder presentado el poderdante JOSÉ FÉLIX MORENO LIZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.951.933, mediante el cual le confieren poder Especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al profesional de derecho FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.751 y en el mismo se lee: “….Queda en consecuencia ampliamente facultado para Demandar; conocer de cualquier denuncia, demanda o querella en mi contra, darse por citado en mi nombre, pudiendo constituirse en acusador o defensor en mi nombre y representación. De esta manera, el presente mandato le permite representarme por ante cualquier otra autoridad policial; fiscalía y judicial de cualquier índole en la cual esté vinculada mi persona; solicitar la acumulación del juicio principal; seguir el juicio o juicios en todas sus instancias e incidencias; haciendo uso del recurso ordinario y extraordinario inclusive de Casación, convenir, desistir, transigir demandas, otorgar sus respectivos finiquitos, efectuar acuerdos reparatorios, solicitar medidas cautelares….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

En el caso que nos ocupa, el ciudadano JOSÉ FÉLIX MORENO LIZARDO titular de la cedula de identidad Nº V-10.951.933, quien solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana PATRICIA EMELINA VELASQUEZ PALERMO, titular de la cedula de identidad N° V-10.939.927, dice estar asistido por el abogado FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.751, ampliamente identificados en autos, siendo su fundamento legal la Sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyó el desafecto como causal de divorcio concatenada con la Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se fundamenta en la Sentencia N° 446 y 693 de fecha 15 de Mayo de 2014 y 02 de Junio de 2015, ambas del Tribunal Supremo de Justicia donde fue interpretado el artículo 185 del Código Civil venezolano, pero de la lectura pura y simple del poder notariado, se observa que el poderdante no otorga un Poder Especial para que su representado intente un Divorcio por desafecto, que disuelva el vinculo matrimonial, basado en la Sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Este Juzgador pasa a efectuar un exhaustivo análisis jurídico procesal, en virtud de observar quien suscribe, infracciones de orden público que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de la parte actora, por tratarse de normas rectoras del procedimiento civil, todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 334: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…
En tal sentido resulta oportuno traer a colación lo que catedrática M.C.D., en la obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“El divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.

Al respecto es oportuno indicar que el mandato judicial, según el maestro Cuencas, es siempre expreso, remunerado y otorgado mediante instrumento autentico; es decir el poder es un instrumento autentico contentivo de la sustitución de la voluntad del representado en el representante; sin embargo en el contenido del mandato debe hacerse referencia a la extensión del poder. En el presente, caso estamos en presencia de un poder con facultades expresas, pero nada dice de la facultad expresa de por cual causal especifica debe intentar la acción de divorcio, que es personal y especialísima, pero además una acción que atañe al orden público.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras jurisprudencias, a través de la sentencia Nro. 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
“Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). (Lo resaltado de esta instancia)”
Por su parte, en cuanto a la finalidad del debido proceso la jurisprudencia patria estableció lo siguiente:
La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la Ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…”

En este sentido se observa que del estudio integral de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que corre inserto a los folios (09 al 11), poder conferido por el ciudadano JOSÉ FÉLIX MORENO LIZARDO titular de la cedula de identidad Nº V-10.951.933, al abogado FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.751, al respecto es oportuno revelar que el mandato judicial, según el Maestro Cuenca, es siempre expreso, remunerado y otorgado mediante instrumento autenticado; es decir, el poder, es un instrumento auténtico contentivo de la sustitución de la voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado. (Cuenca Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I, Ediciones UCV, p. 350).

En concordancia de lo up supra este Juzgador trae a colación sentencia de fecha 2 de junio del 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
(…) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima (…) Cursiva de esta Instancia.

En efecto es indudable que en materia de divorcio, tanto el demandante como el demando, deben otorgar poder especialísimo para ser representado en un juicio de divorcio, el cual deberá expresar de manera especial y especifica la causal en que se funda la misma y en contra de quien, debiendo el mismo contener las especificaciones de la demanda y las partes actuantes, tal como lo establece 1.689 del Código Civil, tal y como no se puede constatar en el poder de autos, poder que no cumple con los requisitos, y no es función del juez suponer o sacar conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo indica textualmente, por lo que el poder consignado no cumplen con estas exigencias legales, siendo deber de quien aquí Juzga la revisión minuciosa de dicho mandato para sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que pudiesen vulnerar al orden público, siendo que la falta de facultad en los poderes conferidos, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución del fin propuesto, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa. Así se declara.-

Ahora bien, resulta evidente que en materia de divorcio, las partes interesadas deben otorgar poder especialísimo para ser representado en juicio de divorcio, el cual deberá expresar de manera especial y especifica la causal en que se funda la misma, debiendo el mismo contener las especificaciones de la demanda y las partes actuantes. En este sentido, el Artículo 1.687 del Código Civil venezolano hace referencia cuando aplica el mandato especial y el general. Entonces, para demandar la acción de divorcio a través de un apoderado, necesariamente tiene y debe hacerse a través de un Poder Especial, en el cual se señale la causal en la que se fundamentará la acción de divorcio y en el presente caso, puede observarse que el poder es otorgado para varios tipos de procedimientos de divorcio con fundamentos legales diversos, pero el mandato para divorcio debe expresar el objeto del mismo y otorgarse a través de un poder especial, toda vez que en materia como la que nos ocupa está interesado el orden público, por lo que se observa contradicción en cuanto al derecho invocado en cada tipo de las demandas invocadas en el poder.
Es importante señalar lo dispuesto en el Artículo 1.687 y 1.688 del Código Civil venezolano:

Artículo 1.687: “ El mandato es especial para un negocio o ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante”

Artículo 1.688: “ El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”

Por su parte, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión…”.

En este orden para interponer un proceso de divorcio, puede ser actor y/o demandado, cualquier persona que crea tener motivos para disolver el matrimonio y reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede otorgar un poder especial, señalando la causal específica para tal fin. En caso contrario, el juez de la causa debe controlar de oficio la inexistencia de tales presupuestos procesales básicos.

En el caso de autos, tal como se evidencia en el poder otorgado al abogado FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.751, no se otorgó de manera especifica el mandato o poder especial que permitiera a la poderdante ejercer su representación válidamente y accionar en nombre de su mandante por divorcio, por cuanto esta es una acción personal y el caso de divorcio se requiere de mandato especial y especifico para ese caso, no siendo eficaz y suficiente por carecer de la facultad expresa para la acción por divorcio, tal como lo acoge en forma expresa la jurisprudencia patria en esta materia, en tal sentido este Juzgador concluye que el poder no es eficaz y suficientemente especifico, por no acreditar capacidad para actuar en el presente procedimiento de divorcio. Así se declara.-

En consecuencia y de toda notoriedad que en materia de divorcio, tanto el demandante como el demando, deben otorgar poder especialísimo y especifico para ser representado en un juicio de divorcio, siendo la obligación de este Juzgador velar, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañan al orden público, siendo que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa encontrándose a criterio de este Juzgado, por cuanto a que el poder conferido no contienen los señalamientos de la causal especifica relativo al motivo de la demanda por lo que el poder no es aplicable a las consecuencias jurídicas al procedimiento de divorcio mediante mandato y Así se decide.-
En virtud de las anteriores consideraciones, esta instancia concluye que la referida demanda no cumple con los requisitos fundamentales exigidos de ley de conformidad con la Jurisprudencia patria y concordancia con los artículos 49, 334 de la Constitución de la República de Venezuela y los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 1.687 del Código Civil venezolano. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el Abogado FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.807.046, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.751, quien anexa copia simple de poder otorgado por el ciudadano JOSÉ FÉLIX MORENO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.951.93 quien solicita la disolución del vinculo conyugal que lo une a la ciudadana PATRICIA EMELINA VELASQUEZ PALERMO, titular de la cedula de identidad N° V-10.939.927, de conformidad con la Jurisprudencia patria y concordancia con los artículos 49, 334 de la Constitución de la República de Venezuela y los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 1.687 del Código Civil venezolano. SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de original que se encuentran en la presente demanda, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY.-

En esta misma fecha, siendo las 02:55 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
RG/CLM/mcbc
Expediente N° 5496-2023