REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (31) DE OCTUBRE DE 2023.

213º y 164º


EXPEDIENTE NRO. 5.455-2023
N° Resolución: T3-MOEM-2023-064


DEMANDANTE: NAJIPSI EDNA MILLAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.405.462, domiciliado en el Callejón La Guayabita, casa S/N° detrás del Estadio de Las Parcelas, Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: JOSE ERNESTO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 5.214.801, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.504, de este domicilio.

DEMANDADO: ABRAHAN JOSE RAMOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.579.913, quien reside en la Calle Miramonte, Casa N° 21, Sector Primero de Mayo, Carúpano, Estado Sucre, con número telefónico 0412-877.26.08 y 0294-331.80.56.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO


SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibo en fecha Siete de Junio del año Dos Mil Veintitrés (07-06-2023), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor y recibida esa misma fecha en este Juzgado, interpuesta por la ciudadana NAJIPSI EDNA MILLAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.405.462, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ERNESTO RODRIGUEZ, Abogado de libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.504, contra el ciudadano ABRAHAN JOSE RAMOS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.579.913, domiciliado en el estado Sucre, con número telefónico 0412-877.26.08 y 0294-331.80.56, mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…En fecha 23 de Agosto de 2012, Contraje matrimonio en Caicara de Maturin, Municipio Cedeño del Estado Monagas (…) según consta en Acta de Matrimonio N° 32, Folio 032, de fecha 23 de Agosto año 2012, con el ciudadano ABRAHAN JOSE RAMOS JIMENEZ (…). Nuestra última residencia común fijamos de mutuo acuerdo fue en la Urbanización El Samán I, Calle 4, Casa N° 93, Parroquia La Cruz, Municipio Maturin del estado Monagas (…). En nuestra unión Matrimonial no procreamos hijos, Ni adquirimos ni obtuvimos Bienes en común. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que durante nuestros primeros años de unión matrimonial vivimos en una armonía aceptable, pero después del día 14 de Diciembre del año 2014, mi cónyuge comenzó sin motivo alguno a cambiar de carácter, a ponerse irritable, y comenzaron a suscitarse entre nosotros frecuentes, contantes y reiteradas discusiones, insultos, humillaciones e injurias verbales graves haciéndolo la mayoría de las veces delante de algunos vecinos (…) Así mismo manifestamos que nuestra separación es Definitiva. Es por todo lo antes expuesto que solicito a este Digno Juzgado, Acuerde el Divorcio bajo los términos estipulados y que una vez cumplido todos los trámites de ley sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley Fundamentada en lo establecido en la Sentencia vinculante emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1070 de fecha 09-12-2016 en concordancia con lo Dispuesto en la Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 30-03-2017…”

En fecha Ocho (08) de Junio de 2023, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por la ciudadana NAJIPSI EDNA MILLAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.405.462, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ERNESTO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.504 contra el ciudadano ABRAHAN JOSE RAMOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.579.913, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano ABRAHAN JOSE RAMOS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.579.913 y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 06 al 08).

En fecha diecinueve (19) de Junio del 2023, comparece ante este Tribunal la ciudadana NAJIPSI EDNA MILLAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.405.462, parte demandante, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ERNESTO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.504, con la finalidad de consignar diligencia y su anexo, a objeto de de consignar Poder Apud Acta, para que el abogado JOSE ERNESTO RODRIGUEZ, anteriormente identificado, sostenga y defienda sus derechos en la presente acción (folios 19 y 10).

En fecha 19 de Junio de 2023, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE ERNESTO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.504, Apoderado Judicial de la parte actora, con la finalidad de solicitar la citación vía telemática de la parte accionada, ciudadano ABRAHAN JOSE RAMOS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.579.913 (folio 11).

En fecha Veinte (20) de Junio de 2023, se dictó auto, ordenado agregar al expediente poder Apud Acta conferido por la parte demandante al abogado JOSE ERNESTO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.504, a los fines de que surta efectos legales. Ese mismo dia, se dictó auto acordando la citación de la parte demandada, ciudadano ABRAHAN JOSE RAMOS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.579.913 al número telefónico 0416-411.90.11. Se fijó oportunidad (folios 12 y 13).

En fecha Trece (13) de Junio de 2023, se levantó Acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este despacho, dejando constancia que, siendo la oportunidad fijada para citar vía telemática al demandado de autos, se procedió a realizar varias llamadas telefónica, luego de reiterados intentos, se constató que el número telefónico suministrado por la parte demandante, no está asignado a persona alguna, por lo tanto fue imposible imponerlo del conocimiento de la presente causa (folio 14).

En fecha Veinte (20) de Julio de 2023, se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JOSE ERNESTO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.504, con la finalidad de exponer que: “Según se pudo apreciar que este tribunal el día 13 del presente me intento comunicarse con el ciudadano ABRAHAN JOSE RAMOS JIMENEZ, quien reside en la ciudad de Carúpano, de la cual fue infructífera Notificarles al mencionado ciudadano sobre quien mi defendida está demandando su divorcio de lo cual pudimos conocer lo siguiente; A) Este ciudadano en tiempo atrás tubo un problema con mi apoderada y la golpeo en la cara de lo cual mi apoderada lo denunció en la Policía de Caicara donde la fiscalía de turno de esa época le impusieron una orden de alejamiento por lo cual este individuo no quiere nada con mi apoderada ni recibir llamadas ni nada por el estilo, por lo que bloqueó la posibilidad de comunicación (…). 2) Instamos a este digno juzgado que se tome una decisión que favorezca a mi apoderada según sentencia No. AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017 del Tribunal Supremo de justicia, donde una de las causales que Existe es la libre manifestación de voluntad del cónyuge demandante de disolver el vinculo por la terminación de afecto marital, cuestión que no debe ser objeto de pruebas y se decrete el divorcio por desafecto…” (folio 15).

En fecha Veintisiete (27) de Julio del año 2023, este tribunal visto el escrito presentado por el apoderado de la parte demandante en el presente procedimiento de Divorcio por Desafecto, dictó auto motivado en los siguientes términos:
A tal efecto este Juzgador trae a colación estrato de la sentencia No. AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia que estableció las siguientes consideraciones:
Omisis…
"…Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras entre otros aspectos de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.

Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide…"
En vista de la Jurisprudencia antes señalada obedece a la manifestación de voluntad relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad del individuo.

Al respecto, en relación al concepto de citación, RENGEL-ROMBERG precisa: “En el sentido amplio, la citación es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación obra un sentido más especifico y restringido, de llamada del demandado ante el juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda”

Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 215: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se dispone con arreglo a lo que dispone este Capitulo”.

En este orden afirma Luis Loreto en Ensayos Jurídicos:

“Admitida la demanda de conversión el Juez ordenará la citación del otro cónyuge en la forma ordinaria, acto procesal éste que es un requisito necesario para la validez de todo el procedimiento que es de naturaleza contenciosa”.

Y sigue desarrollando el Código de Procedimiento Civil venezolano en su articulado, las diferentes formas de citación, así por ejemplo, que el demandado se dé por citado mediante diligencia suscrita ante el Secretario, o también hace referencia a la presunción de citación, que opera cuando el demandado -antes de la citación-, realice alguna diligencia en el proceso o haya estado presente en algún acto del mismo, se entenderá por citado (Articulo 216). El artículo 218, se refiere a la citación personal y su forma de hacerla. Lo referente a la citación por correo (Articulo 219), la citación por carteles, en caso de no encontrar a la persona del citado para practicar la citación personal (Articulo 223) e incluso contempla la citación del no presente en su artículo 224, en caso de comprobar que el demandado no esté en la República.
Por su parte, la Sentencia numero 386 de fecha 12 de Agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la red social WhatsApp. En su motivación la Sala interpretó el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.

Asimismo, la Ley de Infogobierno en sus artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 13, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente, facilitando el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales, garantizando así el derecho al acceso de información, para mejorar la gestión pública, impulsando la transparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática y protección de datos.

En tal sentido conformidad con el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en el código y en leyes especiales, es decir establece la necesidad de realizar los actos en el procedimiento, siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley o por el juzgador, que fijan las condiciones de lugar, tiempo y modo de expresión de dichos actos, sin observación de las cuales el acto realizado no alcanzaría el efecto perseguido por la parte. Consagrando de esta forma, el principio de legalidad de las formas procesales, donde existe una estructura del proceso, una secuencia y un desarrollo preestablecido en la ley y el mismo, no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar, ni las condiciones de modo, tiempo, o lugar en que deben practicarse los actos procesales. En consecuencia de esto, no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales que fueron establecidas por el legislador, pues su finalidad es garantizar el debido proceso tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 253. En acatamiento a los de los principios constitucionales vigentes, es necesario señalar que, las cuestiones en materia de familia son de orden público y en consecuencia, es necesario citar a la parte demandada, de conformidad con el ordenamiento legal establecido y vigente en nuestro país. (folios 16 al 18).

En fecha Once (11) de Agosto del año 2023, se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JOSE ERNESTO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.504, con la finalidad de solicitar nuevamente, se practique la citación vía telemática de la parte demandada al número telefónico 0426-4119011 (folio 19).

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del 2023, se dictó auto fijando oportunidad para realizar mediante video llamada -a través de la red social WhatsApp al número telefónico 0426-4119011-, la citación telemática de la parte demandada, ciudadano ABRAHAN JOSE RAMOS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.579.913 (folio 20).

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año 2023, se levantó acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este despacho donde se dejó constancia que se realizó llamada telefónica vía WhatsApp al número 0426-4119011, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y mediante Sentencia N° 386 de fecha 12 de Agosto de 2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número telefónico correspondiente al ciudadano ABRAHAN JOSE RAMOS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.579.913 y luego de varios intentos de llamada, no fue atendido persona alguna, por lo tanto fue imposible imponerlo del conocimiento de la presente causa (folio 21)


En fecha Nueve (09) de Octubre del año 2023, se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, con la finalidad de suministrar nuevo número telefónico perteneciente a la parte demudada, ciudadano ABRAHAN JOSE RAMOS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.579.913, siendo el número telefónico con whatsApp 0412-689.4130 (folio 22).

Luego, el día Diez (10) de Octubre de 2023, se dictó auto fijando oportunidad para citar via telemática a la parte demandada, ciudadano ABRAHAN JOSE RAMOS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.579.913 (folio 23).

En fecha Diecinueve (19) de Octubre del año 2023, se levantó acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este despacho donde se dejó constancia que se realizó llamada telefónica y mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y mediante Sentencia N° 386 de fecha 12 de Agosto de 2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al número 0412-689.4130 correspondiente al ciudadano ABRAHAN JOSE RAMOS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.579.913, quien al responder afirmó ser él, se le impuso del conocimiento de la presente causa, la cual aceptó y dijo estar de acuerdo con el procedimiento, teniéndose así por citado, asimismo se le envió foto en formato PDF de la Boleta de Citación y la compulsa vía WhatsApp; además se dejó constancia que se visualizó la identificación de la demandada de autos y se anexó al acta capture de la presentación de su identificación y envío del libelo de divorcio (folios 24 y 25).

Finalmente, en fecha Treinta (30) de Octubre del año 2023, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Veintidós (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual fue debidamente firmada en fecha 27/10/2023 a las 2:28 horas de la tarde. (Folios 26 y 27).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana NAJIPSI EDNA MILLAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.405.462, debidamente asistida en su oportunidad, por el Abogado en ejercicio JOSE ERNESTO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.504, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano ABRAHAN JOSE RAMOS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.579.913, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (02 y 03) copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 32, de los ciudadanos NAJIPSI EDNA MILLAN RIVAS y ABRAHAN JOSE RAMOS JIMENEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad V-17.405.462 y N° V-14.579.913, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veintitrés de Agosto del Dos Mil Doce (23-08-2012), ante el Registro Civil de la Parroquia Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En este orden ideas, se observa que la ciudadana NAJIPSI EDNA MILLAN RIVAS, titular de las cedulas de identidad N° V-17.405.462, en la solicitud fijó como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización El Samán I, Calle 4, Casa N° 93, Parroquia La Cruz, Municipio Maturin del estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.-

Por su parte se denota que la demandante señaló en su libelo que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana NAJIPSI EDNA MILLAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.405.462 y ratificado por el ciudadano ABRAHAN JOSE RAMOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.579.913 en video llamada, el día 19-10-2023, quienes han declarado su voluntad incuestionable de disolver el vinculo matrimonial que los une, fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido uno de los cónyuges de forma voluntaria a manifestar su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NAJIPSI EDNA MILLAN RIVAS y ABRAHAN JOSE RAMOS JIMENEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad V-17.405.462 y N° V-14.579.913, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha (23-08-2012) ante el Registro Civil de la Parroquia Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número N° 32, Folio 032, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana NAJIPSI EDNA MILLAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.405.462, representada por el Abogado en ejercicio JOSE ERNESTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.504, contra el ciudadano ABRAHAN JOSE RAMOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.579.913. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha Veintitrés de Agosto del Dos Mil Doce (23-08-2012), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 32, Folio 032, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil. Devuélvase los originales.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY.-

En esta misma fecha, siendo las (11:40 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
























RG/CLM/mcbc.-
Exp. 5.455-2023