REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTE DEMANDANTE: YULIMAR DEL VALLE ALBORNOZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.915.079, domiciliada en esta población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AMILCAR JOSÉ ZABALA FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.548.

PARTE DEMANDADA: FRANK CARLOS ALVES RAFFO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.014.590, domiciliado en Perú, Departamento de Ancash providencia el Santo, Distrito Nuevo Chinvote, Urbanización Carlos Garcias Ronceros Q25, República de Perú.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP. Nº 1.209-2023.


NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO mediante escrito presentado en fecha 14 de Agosto del 2023, por la ciudadana YULIMAR DEL VALLE ALBORNOZ VILLEGAS, asistida del Abogado en ejercicio AMILCAR JOSE ZABALA FARIAS, en contra del ciudadano FRANK CARLOS ALVES RAFFO, todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alega la parte demandante en la solicitud lo siguiente: “…durante los primeros años de nuestra matrimonio la relación se desenvolvió de una manera muy armoniosa y sin inconvenientes, sin embargo, con el transcurrir del tiempo comenzaron a surgir desavenencias e inconvenientes entre nosotros, los cuales se fueron gravando con el transcurrir de los años, aunado al hecho cierto de la falta de comunicación e incompatibilidad de caracteres surgida entre nosotros, lo que empeoró nuestra situación conyugal, generándose frecuentes peleas y haciendo prácticamente insoportable la vida que teníamos en común, hasta el punto que a partir del año 2015, decidimos separarnos, optando por residenciarnos en domicilios separados, no comunes, acabándose así el amor que inicialmente dio inicio a nuestra relación hasta llegar a distanciarnos como pareja, no existiendo ningún vínculo afectivo, o apego del uno por el otro. Ahora bien, debido a que se generaron entre nosotros los cónyuges desavenencias, incompatibilidad de caracteres que llevaron por ultimo a mutuo desafecto, que produjo la ruptura matrimonial de hecho, situación que hace imposible nuestra vida en común, acudo ante su competente autoridad para solicitar el divorcio por motivo de desafecto ya que ninguna emoción une a los conyugues.” Razón por la cual concurre ante este Tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que lo mantiene unido a su cónyuge.

Observa este Juzgado, que para fundamentar su demanda, la parte demandante expuso: Que en fecha 27 de Marzo de 1998 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 132, marcada “A”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada, a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Que fijaron el domicilio conyugal en la la Calle 2 N° 4, Sector Saiben Yibirin, Caripito, Estado Monagas. Con respecto a hijos habidos dentro del matrimonio, afirmó que durante la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos de nombres: FRANK CARLOS ALVES ALBORNOZ y ALBANIS ISABEL ALVES ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 28.118.116 y 31.119.976 respectivamente, según se desprende de copias de Cédulas marcadas “C” y copias simples de Actas de Nacimiento marcadas con las letras “D” y “E”, que no fueron desconocidas ni tachadas. Y en vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, indicó NO TENER BIENES QUE LIQUIDAR.

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023), es Admitida la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, ordenándose la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia y la Citación del ciudadano FRANK CARLOS ALVES RAFFO antes identificado, haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) aportados, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 6 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y mediante auto separado de fecha 22 de Septiembre del 2023 se fijó la oportunidad para efectuar el Acto de Citación.

En fecha 28 de Septiembre del 2023, mediante Acta suscrita por el Secretario Titular y el Alguacil Titular de este Juzgado, se procedió a dejar constancia de haber efectivamente realizado la Citación del ciudadano FRANK CARLOS ALVES RAFFO, haciendo uso de los medios Telemáticos, Informáticos, y de comunicación (TIC) aportados en autos; efectuando una video llamada al número de WhatsApp del demandado, quien contestó y se identificó, remitiéndole la Boleta de Citación y compulsa del libelo en formato pdf a la aplicación WhatsApp, dando el respectivo acuse de recibo, quedando así formalmente Citado, cuyas actuaciones constan a los folios 14 y 15 del presente expediente.

En fecha 25 de Octubre de 2023, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS DANIEL VALDERRAMA BOLIVAR, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación a la FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, ABOGADA GRECIA GUTIÉRREZ.

MOTIVA
Entando dentro de la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y suprimida como fue la articulación probatoria en este procedimiento; este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Admitida la solicitud de DIVORCIO en fecha 19 de Septiembre de 2023, referida a la causal del DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia N° 1070, de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue presentada por la ciudadana YULIMAR DEL VALLE ALBORNOZ VILLEGAS, en contra del ciudadano FRANK CARLOS ALVES RAFFO, en concordancia con la Sentencia N° 136, de fecha 30-03-2017, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que indica el procedimiento a seguir cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que será el de la jurisdicción voluntaria. De seguida se ordenó la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Familia, haciéndose efectiva en fecha 25 de Octubre del 2023, en cumplimiento a lo que estipula el artículo 196 del Código Civil que expresa: “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”, y lo señalado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se libró la Boleta de Citación a el ciudadano FRANK CARLOS ALVES RAFFO. Haciéndose efectiva la Citación de la parte demandada en fecha 28-09-2023, mediante Acta suscrita por el Secretario Titular y el Alguacil Titular de este Juzgado, haciendo uso de los medios Telemáticos, Informáticos, y de comunicación (TIC).

En cuanto a los mencionados principios jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016 estableció:
“…pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.” (Negrillas agregadas).

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó plasmado en Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Negrillas, cursivas y subrayado agregados).
(...Omissis...)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (Negrillas de la Sentencia citada, cursivas y subrayado agregados).

Con fundamento en lo anterior y los argumentos que sustentan la presente solicitud, se constata: 1) Que la ciudadana YULIMAR DEL VALLE ALBORNOZ VILLEGAS solicitó el DIVORCIO, invocando como causal el Desafecto, fundamentándolo en las jurisprudencias ya mencionadas, 2) Que el domicilio conyugal se fijó en la Calle 2 N° 4, Sector Saiben Yibirin, Caripito, Estado Monagas 3) Que se acompañó el documento fundamental requerido por la Ley, en este caso copia certificada del Acta de Matrimonio N° 132, de fecha 27-03-1998, expedida por la Oficina de Registro Civil, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui 4) Que durante la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos de nombres: FRANK CARLOS ALVES ALBORNOZ y ALBANIS ISABEL ALVES ALBORNOZ, venezolanos y mayores de edad. En consecuencia, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070, de fecha 09-12-2016, en concordancia con la Sentencia N° 136, del 30-03-2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18-03-2009; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, efectuada por la ciudadana YULIMAR DEL VALLE ALBORNOZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.915.079 y domiciliada en esta población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, en contra del ciudadano FRANK CARLOS ALVES RAFFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.014.590, domiciliado en Perú, Departamento de Ancash providencia el Santo, Distrito Nuevo Chinvote, Urbanización Carlos Garcias Ronceros Q25, República de Perú. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, en virtud del Matrimonio Civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 27-03-1998, según consta del Acta de Matrimonio N° 132, consignada en autos.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a los ciudadanos Registrador Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente Decisión en el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA.


EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE



En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las 10:40 a.m. Conste.


EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE


CLSA/LAND/Rosa.
EXP. Nº 1.209-2023.