REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 16 de Octubre 2023

213° y 164°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Exp. N° 0402-23
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizar de la siguiente manera:
I
PARTES
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
SOLICITANTES: CARMEN ELENA FEBRES BASTARDO y CARLOS RAFAEL CAMPOS, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.632.083 y V-6.945.830, respectivamente, domiciliados en el Sector Alí Primera, Calle N° 03, Casa N° 152 de la Ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, la primera con correo electrónico: carmenfebrebastardo@gmail.com y número de teléfono: 0412-3532027; ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EMIGLE EUKARINE SANTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.813.740, civilmente hábil, abogada en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 154.512; con número de teléfono: 0416-9964668; correo electrónico: emiglesantil1029@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.
II
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado por los ciudadanos CARMEN ELENA FEBRES BASTARDO y CARLOS RAFAEL CAMPOS, asistidos por la abogada EMIGLE EUKARINE SANTIL, ambos anteriormente identificados, la cual se recibió por distribución ente este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la misma se recibió en fecha 08-08-2023, bajo el N° 0402-23, por consiguiente las partes solicitan que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se declare la disolución del vínculo conyugal que los une, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 01, Libro N° 01, de fecha Veintiocho (28) de Febrero del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el Registro Civil de la Parroquia Areo, Municipio Cedeño, Estado Monagas; y fijaron su último domicilio conyugal en la Sector Centro, Calle La Planta, Casa S/N, de la Ciudad de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en el tiempo que duro su unión conyugal procrearon dos Hijos que llevan por nombre: ADYS KENDALYS CAMPOS FEBRES, con 40 años de edad, Cédula de Identidad, N°V-15.439.109, y KENNY RAFAEL CAMPOS FEBRES, con 30 años de edad, Cédula de Identidad, N°V-16.516.288, en su matrimonio no adquirieron ninguna clase de Bienes. Que para el Doce (12) de Agosto de año Dos Mil 2000, decidieron suspender su vida en común el cual se convirtió en irreparable hasta la fecha de hoy por más de Veintitrés (23) años, por tal motivo decidieron presentar la Solicitud de Demanda de Divorcio, la cual está fundamentada dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud bajo el número de Expediente N° 0402-23, incoada por los solicitantes, este juzgado en esta misma fecha de conformidad con el artículo 132 del código de procedimiento civil libra la correspondiente boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Monagas.
En fecha Martes Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil consigna diligencia exponiendo que se entregó ante la Fiscalía Octava la correspondiente boleta. Dándose a entender que se dio por notificada.
De Las Pruebas:
Para probar lo alegado, la parte solicitante consignó conjuntamente con el escrito de solicitud, la Acta de Matrimonio y Copias fotostáticas de las cédulas de identidad, de los ciudadanos: CARMEN ELENA FEBRES BASTARDO y CARLOS RAFAEL CAMPOS, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.632.083 y V-6.945.830, respectivamente. De igual manera se anexa Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de ambos hijos. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil Venezolano, al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas y de las cuales se colige la identidad de los ciudadanos que se presentan con la pretensión de obtener el divorcio y disolución del vínculo conyugal. Así se establece.
III
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de Mayo de 2023, vigente a partir de esta misma fecha; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 42.648, se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio y primera instancia en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo a Nivel Nacional, los Juzgado de Municipio y Ejecutores de Mediadas conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda Tres Mil veces y para procedimientos breve, mil quinientas el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el (BCV); de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia dónde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas este Tribunal se declara COMPETENTE, anotado Bajo el número de Exp. 0402-23 para conocer de la referida solicitud. Así se decide.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha Veintiocho 28 de Septiembre del año 2023, se recibe respuesta en la cual no emite objeción alguna en base a la naturaleza y fundamento de la solicitud, emitiendo OPINIÓN FAVORABLE.
DEL DERECHO
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: establece el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente:” toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-
En el caso concreto, se constató que la pretensión de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Establece de forma textual lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

De la norma Supratranscrita, se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguida a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Fue interpuesta por los ciudadanos CARMEN ELENA FEBRES BASTARDO y CARLOS RAFAEL CAMPOS, donde alega que para el 12 de Agosto del año Dos Mil (2000), decidimos suspender nuestra vida en común el cual se convirtió en irreparable hasta la fecha actual por más de Cinco (05) años, razón por la cual decidimos presentar la Solicitud de Demanda de Divorcio, para disolver el vínculo conyugal que los une.
Partiendo de lo antes señalado y expuesto por las partes, se observa que se verifica el supuesto de hecho establecido en la norma invocada, por lo que debe declararse con lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos, CARMEN ELENA FEBRES BASTARDO y CARLOS RAFAEL CAMPOS, contraído el Veintiocho (28) de Febrero del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el Registro Civil de la Parroquia Areo, Municipio Cedeño, Estado Monagas. Según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 01, Libro N° 01, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por dicha oficina registral. Todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos, CARMEN ELENA FEBRES BASTARDO y CARLOS RAFAEL CAMPOS, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.632.083 y V-6.945.830, respectivamente, domiciliados en el Sector Alí Primera, Calle N° 03, Casa N° 152 de la Ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, la primera con correo electrónico: carmenfebrebastardo@gmail.com y número de teléfono: 0412-3532027, asistidos por la abogada EMIGLE EUKARINE SANTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.813.740, civilmente hábil, abogada en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO , bajo el Nro. 154.512. Correo electrónico: emiglesantil1029@gmail.com
SEGUNDO: Disuelve el vínculo conyugal contraído por los Ciudadanos: CARMEN ELENA FEBRES BASTARDO y CARLOS RAFAEL CAMPOS, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.632.083 y V-6.945.830, respectivamente, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 01, Libro N° 01, de fecha Veintiocho (28) de Febrero del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el Registro Civil de la Parroquia Areo, Municipio Cedeño, Estado Monagas. En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios ante el Registro Civil de la Parroquia Areo, Municipio Cedeño, Estado Monagas, y al Registro Principal del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
En razón de la naturaleza del presente asunto, no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, notifíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.monagas.tsj.gob. y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se deja constancia que la presente decisión fue envía al correo electrónico maríalalu@gmail.com y emiglesantil1029@gmail.com
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Víctor Coronado
La Secretaria

Abg. Farina Farides Cabeza

En esta misma fecha siendo las Nueve de la mañana, (09:00.am), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abg. Farina Farides Cabeza



VC/em
Exp.0402-23