REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 31 de Octubre 2023

213° y 164°

EXPEDIENTE: 0407-23

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: CARMEN CELESTINA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.296.719, con domicilio Sector Doña Bertha, Calle N°07, casa N°09, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; con Teléfono de Contacto 0426-9610267.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO GUZMÁN, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad; de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 99.238, teléfono: 0414-1925373, correo electrónico orlando_1234guzman@hgmail.com.
DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN SOTILLO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.767.708, domiciliado en el Sector José Félix Rivas, calle Bermúdez, casa N° 03, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
MOTIVO: Divorcio Basado en el Articulo185 del Código Civil Venezolano en base al Ordinal 8 Del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en Concordancia con la Sentencia N°1070 de Fecha 09-12-2016, y la Sentencia N°136 de fecha 03-03-2017 del Tribunal Supremo de Justicia. (Por Desafecto).
II
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado por la ciudadana CARMEN CELESTINA LEÓN, asistida por el abogado ORLANDO GUZMÁN, ambos anteriormente identificados, y recibido en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante distribución en fecha 04-10-2023, en la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano en base al Ordinal 8 Del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en Concordancia con la Sentencia N°1070 de Fecha 09-12-2016, y la Sentencia N°136 de fecha 03-03-2017 del Tribunal Supremo de Justicia. (Por Desafecto). Se anotó bajo el N° 0407-23, por consiguiente el Demandante solicita que se declare su Admisión de la solicitud Divorcio y se declare la Disolución del Vínculo Conyugal que lo une al ciudadano: JOSÉ RAMÓN SOTILLO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.767.708, domiciliado en el Sector José Félix Rivas, calle Bermúdez, casa N° 03, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; Contrajeron Matrimonio el Veinticuatro (24) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Libertador, Localidad de Mundo Nuevo, Municipio Bolivariana General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui , según Acta de Matrimonio asentada bajo el acta Nº 03, Tomo I, Folios 05 y 06 , de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el Año 1999, por dicha oficina registral. Una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Doña Bertha, Calle 07, Casa N°09, de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas. En el tiempo que duró su unión conyugal concibieron Dos Hijos, los cuales llevan por nombres GUILLERMO JOSE SOTILLO LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.597.660 y WILLIANS JOSE SOTILLO LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.593.911 y durante su matrimonio adquirieron un Bien inmueble de una casa en Mundo Nuevo, Estado Anzoátegui. La cual de mutuo acuerdo acordaron dejársela a sus hijos anteriormente identificados, Igualmente se expuso que desde el Veinticinco (25) del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016.) se separaron, teniendo más de Siete (07) años de separación, en el lapso de ese tiempo surgieron entre ellos desacuerdos e incompatibilidades de carácter que hicieron imposible la vida en común, desde esa fecha, razón por el cual el solicitante decidió presentar la solicitud de Divorcio de Forma Unilateral por Desafecto, por lo tanto se fundamentó dentro de las previsiones de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano en base al Ordinal 8 Del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en Concordancia con la Sentencia N°1070 de Fecha 09-12-2016, y la Sentencia N°136 de fecha 30-03-2017 del Tribunal Supremo de Justicia.
El día Viernes Seis (06) de Octubre del Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud bajo el número N° 0407-23, incoada por la ciudadana CARMEN CELESTINA LEÓN, en consecuencia se ordenó librar la Boleta de Notificación a la Parte Demandada y la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas.
En fecha Miércoles Once (11) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil consigna diligencia exponiendo que se trasladó al domicilio del ciudadano JOSÉ RAMÓN SOTILLO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.767.708, domiciliado en el Sector José Félix Rivas, calle Bermúdez, casa N° 03, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en el cual expuso que fue atendido por una ciudadana que dijo ser y llamarse: MARIA COA ALCALA, titular de la de Identidad N° V-8.320.579, se entrevistó con ella y le expuse el motivo de mi visita y manifestó, “Que no conoce al ciudadano JOSE RAMON SOTILLO CARVAJAL, titular de la de Identidad N° V-13.767.708, y mucho menos ha vivido en esa casa.
El día Jueves Diecinueve (19) de Octubre del Dos Mil Veintitrés (2023), comparece por ante este Juzgado, la Demandante CARMEN CELESTINA LEÓN y el Abogado asistente ORLANDO GUZMÁN, ambos supra identificados, consignando número telefónico 0426-7641398 del ciudadano JOSE RAMÓN SOTILLO CARVAJAL, ampliamente identificado, con motivo que se fije la Audiencia de Notificación, Mediante Audiencia Virtual, en esta misma oportunidad este Tribunal dictó auto agregando la diligencia y fija para el dia Veintitres de Octubre del año Dos Mil Veintitres (23-10-23), a las diez de la manaña (10:00AM) a fin que tenga lugar la Audiencia de Notificación, mediante Audiencia Virtual.
En esta misma oportunidad y fecha la demandante Ciudadana CARMEN CELESTINA LEÓN consigna PODER APUD-ACTA, otorgado al abogado antes identificado como ORLANDO GUZMÁN, agregándose como folio útil en esta misma oportunidad.
El Lunes (23) de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés, (23-10-2023), siendo las Diez de la mañana, (10.00 a.m), oportunidad fijada previamente por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, tal como consta en auto de este expediente, es por lo que se procede a realizar la llamada telefónica, (tipo video llamada) al número de teléfono indicado por la parte demandante, siendo el siguiente teléfono móvil; 0426-7641398, propiedad del demandado JOSÉ RAMÓN SOTILLO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.767.708, domiciliado en el Sector José Félix Rivas, calle Bermúdez, casa N° 03, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, siendo la oportunidad legal, están presentes en ésta Sala, el Juez Provisorio Abogado Víctor Manuel Coronado Vizcaíno, la Secretaria Titular Abogada Farina Cabeza Urbina, el ciudadano ORLANDO GUZMÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 99.238, Apoderado de la ciudadana CARMEN CELESTINA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.296.719, con domicilio Sector Doña Bertha, Calle N°07, casa N°09, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; con Teléfono de Contacto 0426-9610267, tal como consta en PODER APUD-ACTA, el cual riela en el folio 15 del presente expediente. Se procede a realizar la llamada telefónica al demandado: contestando a la llama, el Juez provisorio se identifica como Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, calle San Martín, casa N° 29, y solicita la identificación personal del contestante”: “Quien dijo ser y llamarse: JOSÉ RAMÓN SOTILLO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.767.708, quien certificó nombres apellidos y cédula de identidad. Procede el Juez, a exponer el objeto de la llamada, participándole, que en su contra se encuentra incoada una demanda de solicitud de divorcio, interpuesta por la ciudadana CARMEN CELESTINA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.296.719, con domicilio Sector Doña Bertha, Calle N°07, casa N°09, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; con Teléfono de Contacto 0426-9610267, fundamentado en el DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano en base al Ordinal 8 Del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en Concordancia con la Sentencia N°1070 de Fecha 09-12-2016, y la Sentencia N°136 de fecha 03-03-2017 del Tribunal Supremo de Justicia. (Por Desafecto), signada bajo el N° 0407-23, al cual oído lo señalado, el demandado contestó: “ Si soy su esposo, estamos separados desde hace más de Seis (6) años, estoy de acuerdo con el divorcio, porque no puedo seguir casado con alguien así, que continúe el procedimiento ya que me doy por notificado, pondré en conocimiento a mi abogado el Dr. Pino ´para que me indique lo demás que debo hacer, pido se me indique por medio de Whatsapp el numero del Expediente ”. Este Tribunal deja constancia que a través de la video llamada telefónica realizada al demandado, en ésta oportunidad, queda formalmente NOTIFICADO de la demanda de DIVORCIO (UNILATERAL POR DESAFECTO), en consecuencia este Juzgado procede a seguir con la redacción de la Sentencia de Divorcio, y así disolver el vínculo matrimonial de los conyugues antes identificados.
En fecha Martes Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés 2023, la Alguacil Temporal SUSANA DÍAZ consigna diligencia exponiendo que se entregó ante la Fiscalía Vigésima Segunda la correspondiente Boleta. Dándose a entender que se dio por notificada, la cual no emitió opinión alguna por la naturaleza de la solicitud.
De Las Pruebas:
Para probar lo alegado, la parte solicitante consignó conjuntamente con el escrito de solicitud, la Acta de Matrimonio y Copias fotostáticas de las cédulas de identidad, de los ciudadanos: ciudadanos: CARMEN CELESTINA LEÓN y del demandado JOSÉ RAMÓN SOTILLO CARVAJAL. Y de sus hijos la Actas de Nacimiento y Copias fotostáticas de las cédulas de identidad, Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil Venezolano, al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas. Así se establece.
III
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de Mayo de 2023, vigente a partir de esta misma fecha; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 42.648, se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio y primera instancia en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo a Nivel Nacional, los Juzgado de Municipio y Ejecutores de Mediadas conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda Tres Mil veces y para procedimientos breve, mil quinientas el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el (BCV); de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un divorcio de conformidad con lo establecido el Articulo185 del Código Civil Venezolano en base al Ordinal 8 Del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en Concordancia con la Sentencia N°1070 de Fecha 09-12-2016, y la Sentencia N°136 de fecha 03-03-2017 del Tribunal Supremo de Justicia., por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas este Tribunal se declara COMPETENTE, anotado Bajo el número de Exp. 0407-23 para conocer de la referida solicitud. Así se decide.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se dio por notificada y no emite objeción alguna en base a la naturaleza y fundamento de la solicitud.
DEL DERECHO.-
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: establece el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente:” toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-
En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, esta jurisdicción actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la sala constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo-vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de invocación caracteres o el desafecto.-
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se encuentra fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres y plasmada de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, de la siguiente manera:
"...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas..."
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2.017, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2.016, y concluye que “cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, estableció el siguiente procedimiento a aplicarse a este tipo de acciones:
"...que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresado en los términos descritos la Voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo. En efecto, se dijo que: “Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, del 02 de junio de 2015, realizo interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2.016, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera: De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional considero que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados de venidos de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Todo lo cual conllevo a la sala constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así, de acuerdo con la interpretación realizada de la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional aprobar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada. Para llegar a esa conclusión la Sentencia Transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libro de consentimiento (Artículo 77 de la Carta Política) con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial. De esa manera la Sala Constitucional interpreto el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongado. En ese orden de ideas esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente en la sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y así se decide
En el caso concreto, se constató que la pretensión de Divorcio fundamentada de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue interpuesta por los ciudadanos, donde alega que a mediados del año Dos Mil Doce (2012) y hasta la fecha de introducción de la presente solicitud de demanda existiendo así actualmente la falta de affectiomaritalis o desamor es decir se acabó el amor y el afecto que sentían y se profesaban, por lo que presentan la solicitud de Divorcio, para disolver el vínculo conyugal que los une.
En el tiempo que duro la unión conyugal no procreamos hijos y no adquirimos ninguna clase de Bienes, lo cual, para los efectos del conocimiento de la solicitud planteada, se encuentra dentro de los límites territoriales de jurisdicción de este tribunal; pues, dicha localidad forma parte del Área del Municipio Ezequiel Zamora y Cedeño. Así se establece.
Establecido ello, se aprecia de las actas procesales que los accionantes señalaron como fundamento de su pretensión, la falta de affectiomaritalis o desamor que se presentó entre ellos, desde el año Dos Mil Doce (2012), fundamentando la misma en lo dispuesto de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyéndose que ambos cónyuges podrán de mutuo acuerdo presentar la solicitud de Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto, sin que quepa la posibilidad que manifestada la ruptura de hecho de la convivencia, se les obligue a mantener el vínculo Jurídico, cuando ya no lo desean, pues ello lesionaría los derechos constitucionales de las partes, como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un Estado Civil distinto, constituir legalmente una familia, además de otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Por otra parte, tenemos que la sentencia dictada el 30 de marzo de 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en el expediente Nº 2016-000479, al hacerse eco de la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión referida en párrafo anterior, señaló que al efectuarse la solicitud de divorcio, fundamentada en cualquier otra de las causales no enunciadas en el artículo 185 del Código Civil, tales como el desafecto, desamor y/o incompatibilidad de caracteres, por ambos cónyuges, el tribunal, en ese caso, solo debe ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines que emita opinión con respecto a la solicitud y que no es menester articulación probatoria, puesto que la causal invocada como fundamento de la pretensión, es de carácter volitivo, salvo que el juez considere pertinente la evacuación de alguna prueba, siempre que ésta no afecte dicha esfera volitiva y personal del solicitante, por lo que, una vez estando a derecho la representación de la vindicta pública, lo procedente es declarar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Ahora bien, siendo que el argumento esbozado por la ciudadana CARMEN CELESTINA LEÓN antes identificada, fue de Forma Unilateral Por Desafecto la solicitud de Divorcio, con la finalidad de obtener la disolución del vínculo conyugal que la une a JOSÉ RAMÓN SOTILLO CARVAJAL, siendo que no existe oposición alguna por parte del representante de la vindicta pública, ni siendo menester que exista un tiempo determinado desde que ocurrió la separación fáctica de los cónyuges, lo procedente y ajustado en Derecho para este Sentenciador, es declarar el divorcio y disolución del vínculo conyugal que une a los referidos ciudadanos, puesto que la declaración de voluntad de estar unidos en matrimonio cambió, no pudiendo obligarse a estos a mantenerse unidos a través de dicho vínculo cuando la voluntad declarada no se compagina con la realidad, pues ello atentaría contra sus derechos constitucionales del libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, así como otros derechos sociales que les son intrínsecos a la persona. Así formalmente se decide.
Partiendo de ello, tal como fue expuesto por el solicitante, se observa que se verifica el supuesto de hecho establecido en la norma invocada, como en la sentencia referida, que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe declararse con lugar la solicitud de divorcio, presentada por la ciudadana CARMEN CELESTINA LEÓN contra JOSÉ RAMÓN SOTILLO CARVAJAL, Contrajeron Matrimonio el Veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), en el Registro Civil de la Parroquia Libertador, Localidad Mundo Nuevo, del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Acta Nº 03, Tomo 01, Folios 05 y 06, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el Año 1999, por dicha oficina registral. Todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana CARMEN CELESTINA LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-8.296.719 contra JOSÉ RAMÓN SOTILLO CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-13.767.708, asistida por el abogado ORLANDO GUZMÁN, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad; de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 99.238.
SEGUNDO: Disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARMEN CELESTINA LEÓN y JOSÉ RAMÓN SOTILLO CARVAJAL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.296.917 y Nº V-13.767.708, respectivamente.
En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios ante el Registro Civil de la Parroquia Libertador, Localidad de Mundo Nuevo, del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en atención al Registro Principal y al Director de la Oficina de informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
En razón de la naturaleza del presente asunto, no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, notifíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.monagas.tsj.gob. Y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se deja constancia que la presente decisión fue enviada al correo electrónico: Orlando_1234_guzman@gmail.com
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Víctor Coronado
La Secretaria

Abg. Farina Farides Cabeza

En esta misma fecha siendo las Tres de la tarde, (3:00.PM), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abg. Farina Farides Cabeza
VC/em.
Exp.0407-23