REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, cinco (05) de Octubre de 2023
213° y 164°

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2022-000023

DEMANDANTE ANAN PERSAUD y HENRY OLAPOSI OLAYORIJU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-14.858.924.226.342 y 21.386.032, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES ANSELMO REYES GONZALEZ, RAMON LOPEZ Y CARLOS ACUÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° (s) 12.636, 38.146 y 112.943 respectivamente.

DEMANDADA CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro de Comercio en fecha 16 de Agosto de 2001, bajo el N° 67, Tomo 575-A, Quinto, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; con sucesivas modificaciones, siendo la última de ellas la inserta ante la Oficina de Registro Mercantil mencionada, el 17/06/2008, bajo el N° 57, Tomo 1838 A.

APODERADOS JUDICIALES ARNELSA RAVELO y KARELYS CHACHON, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° (s) 101.343 y 101.328 respectivamente.

MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia en fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el abogado en ejercicio ciudadano ANSELMO REYES GONZALEZ, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANAN PERSAUD y HENRY OLAPOSI OLAYORIJU, igualmente identificados, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran contra la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., ya identificada. En la misma fecha es recibido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f. 269).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito libelar, alega el apoderado judicial de la parte actora lo siguiente:
PUNTO PREVIO. JURISDICCION LABORAL. El apoderado judicial de la parte actora, hace referencia a la competencia de los Tribunales Laborales, como Jurisdicción especial para resolver los asuntos de carácter contencioso que se originen con ocasión a las relaciones laborales. Que al sus representados reclamar el pago de prestaciones sociales y demás acreencias, es evidente que todo lo referente a la relación que existió con la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, incluyendo la procedencia o no de los beneficios socio-económicos estipulados en la Convención Colectiva, se regirá por el procedimiento pautado en el texto procesal adjetivo.
TITULO I. ANTECEDENTES. Aduce que sus poderdantes comenzaron a laborar de forma regular, permanente, subordinada, dependiente continua e ininterrumpida para la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTDS, S.A., como TRADUCTORES-CHOFERES cuyas funciones eran acompañar y transportar al personal extranjero contratados por la empresa; para la ejecución del contrato de servicios otorgado por Pdvsa Servicios Petroleros, S.A, denominado Contrato de Servicios Mayores en los taladros de perforación GW-106, GW-189 y GW-108, con numero de contrato 46-000.67146. Que posteriormente la demandada de manera unilateral, sin el consentimiento de sus representados, modifico la cláusula relativa a la denominación conceptual del cargo de traductor por la de Asistente de operaciones de perforación, pero sin modificar las funciones primarias que venían cumpliendo como traductores-chóferes.
.- Que durante toda la relación laboral, la demandada les canceló sus salarios y beneficios legales y contractuales de acuerdo a la LOTTT, violando de manera continua lo establecido en la normativa contractual, la Convención Colectiva de Trabajo.
TITULO II. DE LOS HECHOS. ANAN PERSAUD.
CAPITULO I: TRABAJO QUE REALIZO MI REPRESENTADO. CAPITULO II: HORARIO DE TRABAJO. CAPITULO III: CARGO. CAPITULO IV: TIEMPO DE SERVICIO. CAPITULO V: PUNTO CONTROVERTIDO. CAPITULO VI: REGIMEN JURIDICO APLICABLE. CAPITULO VII: DE LA APLICACION DE LA CONVENCION COLECTIVA.
En los capítulos indicados, el apoderado judicial de la parte actora procede a describir el trabajo que realizo el accionante como traductor-chofer desde el 01 de enero de 2007 hasta el 24 de enero de 2019.
.- Que durante el tiempo que duro la relación de trabajo, su representado siempre laboró bajo la modalidad del sistema de guardia 7x7, en cuyas guardias no disfrutaba de sus días de descansos, ni días compensatorios, por lo que permanecía 24 horas corridas a disposición de su patrono en el equipo petrolero de su propiedad. Que nunca se le canceló sus horas extraordinarias diurnas y nocturnas, el día libre trabajado, prima dominical y día compensatorio., es decir que trabajaba 7 días de manera continua permaneciendo las 24 horas a la disposición de su patrono, en el equipo petrolero de su propiedad, por lo que tenía que permanecer a la disposición del personal gerencial que se le había asignado para su traslado permanente.
.- Que en la jornada de 7x7, su representado permanecía en el Taladro 189, donde había sido asignado por periodos de 7 días y que se realizaban guardias de 17 horas, correspondiéndole el pago del salario de días por labor causada, ½ día por prima dominical, ½ día por prima dominical adicional, 1 día por descanso legal, 1 día por descanso contractual, 1 día por descanso legal compensatorio, 1 día por descanso contractual compensatorio, 7 días por descanso convenido por pernocta y 4 horas diarias por horas extraordinarias contractuales.
.- Que su representado realizaba actividades enmarcadas dentro de la Convención Colectiva Petrolera en el sistema de guardia 7x7, permaneciendo en el taladro por periodos de 7 días y que se realizaban guardias de 17 horas. Que cumplía jornada de trabajo más allá de las 08 horas semanales; que la LOTTT no contempla este sistema de guardia que solamente aparece en la Convención Colectiva Petrolera.
.- Que tenía como cargo CHOFER TRADUCTOR.
.- Que el tiempo de servicio del accionante ANAN PERSAUD fue de doce (12) años y veinte (20) días, desde 01 de enero de 2007 hasta el 24 de enero de 2019, lo que se evidencia del comprobante de pago de prestaciones sociales emitida por la demandada. Que su representado al ser despedido, la empresa demandada le canceló prestaciones sociales y demás conceptos laborales de acuerdo a la LOTTT.
.- Que el punto controvertido es el hecho de que la demandada violento tanto la Convención Colectiva de trabajo 2007-2009, 2009-2011, 2011-2013, 2013-2015, 2015-2017 y 2017-2019 y la LOTTT., al dejar de cancelarle a su representado durante la vinculación laboral, el pago correcto de su salario y demás conceptos de acuerdo a la Convención.
.- Que de acuerdo al Registro Mercantil de la empresa, el objeto principal es servicios petroleros, quien presta servicios a la empresa PDVSA GAS, S.A. y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., por lo que solicita se le aplique a su representado la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera ya indicada. Que corresponde establecer la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a su representado por la prestación de servicios a la demandada CNPC SERVICES VEENZUELA, LTS, S.A., transcribe la sentencia de fecha 29/09/2016, con ponencia del Magistrado Jesús Jiménez Alfonso, referida al caso de un ex trabajador que se desempeñó como chofer para la demandada de autos; sentencia de fecha 28/06/2018 caso Ferry Chirinos contra Bohai Drilling Services Venezuela, S.A. con ponencia de la Magistrado Marjorie Calderón.
.- Que de las sentencias transcritas se evidencia sin lugar a equivocación de que su representado es beneficiario de las Convenciones Colectivas Petroleras 2007-2009, 2009-2011, 2011-2013, 2013-2015, 2015-2017 y 2017-2019.
.- Que el punto medular de la demanda, lo sustenta en el hecho de que su representado no es trabajador de dirección ni de confianza y que la demandada se dedica de manera exclusiva a la actividad de hidrocarburos, por lo tanto debe aplicársele la Convención Colectiva de Trabajo.
TITULO VIII. BASES SALARIALES RECLAMADAS. CAPITULO IX. DE LOS SALARIOS.
.- En cuanto a las bases salariales, el apoderado judicial de la partes actora, procede en este titulo a transcribir el ordinal 23 de la Cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo, donde se establece qué constituye el Salario Normal; y la Cláusula 23, literal a y b del mencionado Contrato Colectivo Petrolero.
.- En cuanto a las bases salariales, procede en el Capitulo IX a indicar los distintos salarios para el cálculo de los beneficios laborales de los cuales es acreedor su representado de acuerdo a la convención colectiva de trabajo 2017-2019. E igualmente transcribe la sentencia N° 209 de fecha 07/04/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Perdomo; así como la decisión en el reclamo interpuesto por el ciudadano Joseph Tabanji contra la empresa CNPC Services Venezuela, LTD, S.A., transcribiendo parcialmente la decisión de Primera Instancia, del Juzgado Superior y de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 30/06/2016, con ponencia de la Magistrado Marjorie Calderón; arguyendo el apoderado judicial de la parte actora, que su representado es acreedor de los beneficios contractuales señalados en la Convención Colectiva Petrolera, solicitando su aplicación.
TITULO III. PUNTO MEDULAR DE LA PRESENTE DEMANDA
.- Aduce el apoderado judicial de la parte actora, que el punto medular de la demanda, lo sustenta el hecho de que su representado ANAN PERSAUD no es trabajador de dirección ni de confianza y que la demandada se dedica de manera exclusiva a la actividad de hidrocarburos., que la figura de trabajador de confianza fue excluido de la LOTTT. Seguidamente reproduce el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/09/2016, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonso, sentencia que también transcribió en el Capitulo VII DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA.; hace referencia a la sentencia 542 de fecha 18/12/2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo.
.- TITULO IV. DE LOS TRABAJADORES. ANAN PERSAUD. En este titulo el apoderado judicial de la parte actora, hace un resumen de los plasmado en el punto previo, Capitulo I: de los antecedentes; Capitulo II: cargo; Capitulo III: trabajo realizado; Capitulo IV: horario de trabajo; capitulo V: Salario; capitulo VI: Tiempo de servicio, reproduciendo en cada uno de los referidos capítulos lo plasmado y ya reflejado por el Tribunal.
.- TITULO V. CONCEPTOS QUE LE CORRESPONDEN A SU REPRESENTADO CON SUS RESPECTIVOS SALARIOS. CAPITULO I-A. CONCEPTOS QUE LE CORRESPONDEN A SU REPRESENTADO POR APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA Y SEÑALADOS EN EL CUADRO EXPLICATIVO INDICADOS EN EL ULTIMO APARTE DE LA CLAUSULA 61, CLAUSULA 69 Y 2 DE LA CONVENCION.
CONCEPTOS DE NOMINA. El apoderado judicial en este capitulo, refleja en detalle las cantidades y conceptos que correspondían cancelar por nomina.
.- CAPITULO I-B. INDICACION DE LOS CONCEPTOS QUE NO FUERON CANCELADOS A SU REPRESENTADO DURANTE LA RELACION DE TRABAJO Y QUE ESTAN SEÑALADOS EN LA CLAUSULA 61 DE LA CONVENCION COLECTIVA SISTEMA 7X7. Periodo 01/01/2007 al 20/08/2018. Tiempo de servicio: 11 años, 7 meses y 19 días. Año 2007 al 2018: DIFERENCIAS DE SALARIOS, Monto total de los salarios dejados de recibir: Bs. 794.858.464, 84.
.- SEGUNDO: PRIMA DOMINICAL. Prima por trabajo en día domingo, trabajo 605 domingos (cláusula 61 de las Convenciones Colectiva de trabajo 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2016-2017, 2017-2019). Monto total: Bs. 56.894.755, 11
.- TERCERO: PRIMA ESPECIAL SISTEMA DE TRABAJO. Trabajo 605 domingos (cláusula 61 de las Convenciones Colectiva de trabajo 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2016-2017, 2017-2019). Monto total: Bs. 20.529.777,41
.- CUARTO: DESCANSO LEGAL. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 18.305.480,62.
.- QUINTO: DESCANSO CONTRACTUAL. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 18.305.480,62.
- SEXTO: DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 18.305.480,62.
- SEPTIMO: DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 18.305.480,62.
- OCTAVO: DESCANSO POR PERNOCTA. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 266.246.836, 86.
- NOVENO: TIEMPO DE VIAJE. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 2.735.619,06.
- DECIMO: PRIMA POR JORNADA DE TRABAJO. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 128.769.211,68
- DECIMO PRIMERO: PAGO DE COMIDA. Conforme a la cláusula 28 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 167.440,00
- DECIMO SEGUNDO: HORAS EXTRAORDINARIAS POR PERNOCTA-EXTENDIDA (24 horas x jornada). Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 110.153.429, 20.
- DECIMO TERCERO: TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA). Conforme a las Convenciones Colectiva de trabajo 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2016-2017, 2017-2019, cláusula 18. Monto total: Bs. 59.438.450,00.
MONTO TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEJADOS DE CANCELAR DE SU REPRESENTADO Bs. 1.513.015.906, 64.
.- CAPITULO I-C DE SUS PRESTACIONES SOCIALES. Periodo comprendido del 01/01/2007 al 20/08/2018. Salario básico Bs. 141.131, 89; salario normal Bs. 795.437,00 y salario integral Bs. 1.082.289, 63. CAPITULO I-D. CUANTIFICACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ANTES DE LA RECONVERSION. Tiempo de servicio: 01/01/2007 al 20/08/2018, 11 años, 7 meses y 19 días.
A. PREAVISO: Bs. 71.589.330,00; ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 389.572.009,20; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 194.786.004,60; ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 194.786.004,60. VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2007-2018: Bs. 86.026.737, 82; AYUDA VACACIONAL AÑOS 2007-2018: Bs. 19.949.660,82. CAPITULO I-E. PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Cuadro explicativo de los conceptos y montos de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, para un sub-total de Bs. 1.260.171.783, 83 menos adelanto de prestaciones sociales Bs. 819.011,60, da la cantidad de Bs. 1.259.352.772, 23. Diferencias de salarios Bs. 1.513.015.906,64. INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 1.597.870.499, 07. INDEXACION SALARIAL O MONTO A INDEXAR: Bs. 4.260.433.527,39.
.- MONTOS NO SUJETOS A RECONVERSION MONETARIA. Después del 20/08/2018:
.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR AÑOS 2018 y 2019: Bs. 201.868,50
.- PRIMA DOMINICAL: Bs.8.524, 65
.- PRIMA ESPECIAL: Bs. 15.985, 36
.- DESCANSO CONTRACTUAL: Bs. 15.985, 36
.- DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO: Bs. 15.985,36
.- DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO: Bs. 15.985, 36
.- PERNOCTA: Bs.1156.932,46
.- TIEMPO DE VIAJE: Bs.1.507, 56
.. PRIMA POR JORNDA DE TRABAJO: Bs.55.940. 08
.- COMIDA: Bs. 6.720, 00
.- HORAS EXTRAORDINARIAS POR PERNOCTA: Bs. 31.965, 76
.- TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION TEA: Bs. 5.337,50
MONTO TOTAL: Bs. 494.293,55
.- PRESTACIONES SOCIALES: 5 MESES Y 10 DÍAS
.- CLAUSULA 25 CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO: Bs. 1.269.272,00
.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 63.463,60
La sumatoria de los conceptos dejados de cancelar después de la reconversión año 2018 que incluyen prestaciones sociales Bs. 1.269.272; mas intereses de prestaciones sociales Bs. 63.463,60; mas Bs. 494.293, 55 por beneficios dejados de percibir; asciende a la cantidad de Bs. 1.827.029,15. INDEXACION SALARIAL O MONTO A INDEXAR: Bs. 34.432,92. RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, Bs. 1.489.626.316, 35.

PUNTO II. HENRY OLAPOSI OLAYORIJU.
TITULO II. TRABAJO QUE REALIZO SU REPRESENTADO. TITULO III: HORARIO DE TRABAJO. TITULO IV: CARGO. TITULO V: TIEMPO DE SERVICIO. TITULO Vi: PUNTO CONTROVERTIDO. TITULO VII: REGIMEN JURIDICO APLICABLE. TITULO VIII: DE LA APLICACION DE LA CONVENCION COLECTIVA.
En los capítulos indicados, el apoderado judicial de la parte actora describe el trabajo que realizo el accionante como chofer-traductor desde el 24 de agosto de 2004 hasta el 14 de octubre de 2019.
.- Que durante el tiempo que duro la relación de trabajo, su representado siempre laboró bajo la modalidad del sistema de guardia 7x7, en cuyas guardias no disfrutaba de sus días de descanso, ni días compensatorios, por lo que permanecía 24 horas corridas a disposición de su patrono en el equipo petrolero de su propiedad. Que nunca se le canceló sus horas extraordinarias diurnas y nocturnas, el día libre trabajado, prima dominical y día compensatorio., es decir que trabajaba 7 días de manera continua permaneciendo las 24 horas a la disposición de su patrono, en el equipo petrolero de su propiedad, por lo que tenía que permanecer a la disposición del personal gerencial que se le había asignado para su traslado permanente.
.- Que en la jornada de 7x7, su representado permanecía en el Taladro 108, donde había sido asignado por periodos de 7 días y que se realizaban guardias de 17 horas, correspondiéndole el pago del salario de días por labor causada, ½ día por prima dominical, ½ día por prima dominical adicional, 1 día por descanso legal, 1 día por descanso contractual, 1 día por descanso legal compensatorio, 1 día por descanso contractual compensatorio, 7 días por descanso convenido por pernocta y 4 horas diarias por horas extraordinarias contractuales.
.- Que su representado realizaba actividades enmarcadas dentro de la Convención Colectiva Petrolera en el sistema de guardia 7x7, permaneciendo en el taladro por periodos de 7 días y que se realizaban guardias de 17 horas. Que cumplía jornada de trabajo más allá de las 08 horas semanales; que la LOTTT no contempla este sistema de guardia que solamente aparece en la Convención Colectiva Petrolera.
.- Que tenía como cargo CHOFER TRADUCTOR.
.- Que el tiempo de servicio del accionante fue de quince (15) años y tres (03) meses, desde 24 de agosto de 2004 hasta el 14 de octubre de 2019, lo que se evidencia del comprobante de pago de prestaciones sociales emitida por la demandada.
.- Que su representado al ser despedido, la empresa demandada le canceló prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de acuerdo a la LOTTT.
.- Que el punto controvertido es el hecho de que la demandada violento tanto la Convención Colectiva de trabajo 2003-2004, 2005-2007, 2007-2009, 2009-2011, 2011-2013, 2013-2015, 2015-2017 y 2017-2019 y la LOTTT., al dejar de cancelarle a su representado durante la vinculación laboral, el pago correcto de su salario y demás conceptos de acuerdo a la Convención.
.- Que la empresa demandada tiene como actividad principal la de servicios, tal como se evidencia del documento expedido por Registro Nacional de Contratista, donde se puede observar que la demandada realizó actividades de servicios con los taladros donde fue asignado su representado, quien prestó servicios a la empresa PDVSA GAS, S.A. y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., por lo que solicita se le aplique a su representado la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera ya indicadas. Que corresponde establecer la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a su representado por la prestación de servicios a la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., transcribe la sentencia de fecha 29/09/2016, con ponencia del Magistrado Jesús Jiménez Alfonso, referida al caso de un ex trabajador que se desempeñó como chofer para la demandada de autos; sentencia de fecha 28/06/2018 caso Ferry Chirinos contra Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. con ponencia de la Magistrado Marjorie Calderón.
.- Que de las sentencias transcritas se evidencia sin lugar a equivocación de que su representado es beneficiario de las Convenciones Colectivas Petroleras 2007-2009, 2009-2011, 2011-2013, 2013-2015, 2015-2017 y 2017-2019.
.- Que el punto medular de la demanda, lo sustenta en el hecho de que su representado no es trabajador de dirección ni de confianza y que la demandada se dedica de manera exclusiva a la actividad de hidrocarburos, por lo tanto debe aplicársele la Convención Colectiva de Trabajo.
TITULO IX. BASES SALARIALES RECLAMADAS. TITULO X. DE LOS SALARIOS. TITULO.
.- En cuanto a las bases salariales, procede a señalar al Tribunal que por economía procesal, se deben aplicar los mismos conceptos que fueron señalados en el caso del ciudadano ANAN PERSAUD. Aduce que su representado es acreedor de la convención colectiva de trabajo 2017-2019. Pasando igualmente a transcribir sentencia N° 209 de fecha 07/04/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Perdomo; así como la decisión en el reclamo interpuesto por el ciudadano Joseph Tabanji contra la empresa CNPC Services Venezuela, LTD, S.A., transcribiendo parcialmente la decisión de Primera Instancia, del Juzgado Superior y de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 30/06/2016, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón; arguyendo el apoderado judicial de la parte actora, que su representado es acreedor de los beneficios contractuales señalados en la Convención Colectiva Petrolera, solicitando su aplicación.
.- TITULO XI. CONCEPTOS QUE LES CORRESPONDEN A SU REPRESENTADO CON SUS RESPECTIVOS SALARIOS. CAPITULO I. HENRY OLAPOSI. CAPITULO II. CONCEPTOS QUE LE CORRESPONDEN A SUI REPRESENTADO POR APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA Y SEÑALADOS EN EL CUADRO EXPLICATIVO INDICADOS EN EL ULTIMO APARTE DE LA CLAUSULA 61, CLAUSULA 69 Y 2 DE LA CONVENCION. CAPITULO III. INDICACION DE LOS CONCEPTOS QUE NO FUERON CANCELADOS A SU REPRESENTADO DURANTE LA RELACION DE TRABAJO Y QUE ESTAN SEÑALADOS EN LA CLAUSULA 61 DE LA CONVENCION COLECTIVA SISTEMA 7X7. Periodo 24/08/2004 al 20/08/2018. DIFERENCIAS DE SALARIOS, Monto total de los salarios dejados de recibir: Bs. 998.259.522,34
.- SEGUNDO: PRIMA DOMINICAL. Prima por trabajo en día domingo, trabajo 789 domingos (cláusula 61 de las Convenciones Colectiva de trabajo 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2016-2017, 2017-2019). Monto total: Bs. 3.887.331,60
.- TERCERO: PRIMA ESPECIAL SISTEMA DE TRABAJO. Trabajo 789 domingos (cláusula 61 de las Convenciones Colectiva de trabajo 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2016-2017, 2017-2019). Monto total: Bs. 7.059.766,56
.- CUARTO: DESCANSO LEGAL. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 35.958.130,02
.- QUINTO: DESCANSO CONTRACTUAL. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 35.958.130,02
- SEXTO: DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 35.958.130,02
- SEPTIMO: DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 35.958.130,02
- OCTAVO: DESCANSO POR PERNOCTA. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 371.045.978,48
- NOVENO: TIEMPO DE VIAJE. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 3.887.331,60
- DECIMO: PRIMA POR JORNADA DE TRABAJO. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 144.594.348,06
- DECIMO PRIMERO: PAGO DE COMIDA. Conforme a la cláusula 28 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 100.800,00
- DECIMO SEGUNDO: HORAS EXTRAORDINARIAS POR PERNOCTA-EXTENDIDA (24 horas x jornada). Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 122.984.561,64
- DECIMO TERCERO: TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA). Conforme a las Convenciones Colectiva de trabajo 2003-2005, 2005-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2016-2017, 2017-2019, cláusula 18. Monto total: Bs. 59.456.050,00.
MONTO TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEJADOS DE CANCELAR DE SU REPRESENTADO Bs. 1.930.479.458,02.
.- CAPITULO II-C DE SUS PRESTACIONES SOCIALES. Periodo comprendido del 24/08/2004 al 20/08/2018. Salario básico Bs. 141.131, 89; salario normal Bs. 795.437,00 y salario integral Bs. 1.082.289, 63. CAPITULO I-D. CUANTIFICACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ANTES DE LA RECONVERSION. Tiempo de servicio: 24/10/2004 al 20/08/2018, 13 años, 11 meses y 27 días.
A. PREAVISO: Bs. 71.589.330,00; ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 454.006.677,40; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 227.250.338,70; ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. Bs. 227.250.338,70. VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2004-2018: Bs.102.373.576, 61; AYUDA VACACIONAL AÑOS 2004-2018: Bs. 24.018.892, 15. CAPITULO I-E. PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Cuadro explicativo de los conceptos y montos de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, para un sub-total de Bs. 1.468.736.481,76 menos adelanto de prestaciones sociales Bs. 8.000.000,00, da la cantidad de Bs. 1.460.736.481,76. Diferencias de salarios Bs. 998.259.522,43. INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 2.454.037.289,34. INDEXACION SALARIAL O MONTO A INDEXAR: Bs. 5.845.280.229,12. RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, Bs. 1.206.665.335,71.
.- MONTOS NO SUJETOS A RECONVERSION MONETARIA. Después del 20/08/2018:
.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR AÑOS 2018 y 2019: Bs. 1.841.371,12
.- PRIMA DOMINICAL: Bs.206.996, 07
.- PRIMA ESPECIAL: Bs. 24.591,60
.- DESCANSO LEGAL: Bs. 139.645,54
.- DESCANSO CONTRACTUAL: Bs. 139.645,54
.- DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO: Bs. 139.645,54
.- DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO: Bs. 139.645,54
.- PERNOCTA: Bs. 981.553,72
.- TIEMPO DE VIAJE: Bs. 14.068,56
.. PRIMA POR JORNADA DE TRABAJO: Bs. 473.604,60
.- COMIDA: Bs.16.800, 00
.- HORAS EXTRAORDINARIAS POR PERNOCTA: Bs. 270.631,20
.- TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION TEA: Bs. 595.762,50
MONTO TOTAL: Bs. 4.986.430,77
.- PRESTACIONES SOCIALES: 1AÑO, 2 MESES Y 02 DÍAS
- PREAVISO: Bs. 1.052.770, 20
.- CLAUSULA 25 CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO: Bs. 2.826.362, 46
.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 465.495,92
La sumatoria de los conceptos dejados de cancelar después de la reconversión año 2018 que incluyen prestaciones sociales Bs. 3.879.132,60; mas intereses de prestaciones sociales Bs. 465.495,920; mas Bs. 4.986.430,71 por beneficios dejados de percibir; asciende a la cantidad de Bs. 9.331.059, 23. INDEXACION SALARIAL O MONTO A INDEXAR: Bs. 4.549,39.
EL PETITORIO.
ANAN PERSAUD. Bs. 4.262.326.129, 20
HENRY OLAPOSI OLAYORIJU. Bs.5.938.611.288, 41
TITULO XVI MONTO TOTAL DEMANDADO: Que la sumatoria de todos y cada uno de estos conceptos arroja un total a demandar de DIEZ MIL DOSCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 61 CENTIMOS (Bs. 10.200.937.417, 61).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 21/02/2022, dicta despacho saneador conforme a la Ley Especial, siendo subsanado por la representación de la parte demandante en fecha 11/04/2022. Del escrito de subsanación se desprende que la parte actora, a los fines de dar cumplimiento con lo requerido por el Tribunal, actualiza los montos demandados de acuerdo al cono monetario que rige actualmente en el país, estimando la reclamación del Ciudadano ANAN PERSAUD en Bs. D 0,042; y de HENRY OLAPOSI OLAYORIJU en Bs. D 0,000059. Una vez presentado el escrito de corrección o subsanación, se ordeno la admisión de la demanda (11/04/2022), y en fecha 01/06/2022 el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, deja constancia de la notificación practicada, siendo certificada por secretaria en la misma oportunidad, quedando así notificada la entidad de trabajo demandada CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A (f. 292); comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintiuno (21) de junio de 2022, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 297), de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; se prolongó la audiencia para las fechas 14/07/2022, 03/08/2022, 22/09/2022, 13/10/2022, 31/10/2022, fijándose nueva prolongación para el 09/11/2022. En la fecha indicada, se dejó constancia en acta, que no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 14/11/2022, constante de dieciocho (18) folios útiles (f. 392-409 pieza 2).
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por intermedio de su co-apoderada judicial, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
Escrito de contestación de demanda CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A:
CAPITULO I. DE LA PRESCRIPCION. Aduce la representación de la parte demandada que el ciudadano ANAN PERSAUD, mantuvo una relación anterior desde la fecha 01/01/2007, que culminó en fecha 14/07/2009, que se traduce en una interrupción de la relación laboral para ese momento, por haber transcurrido un (01) mes y veinte (20) días de conformidad con lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo., aplicable a esta relación ratione temporis. Que la primera relación de trabajo se encuentra prescrita, ya que desde la fecha de culminación de la relación el 14/07/2009 hasta la fecha de introducción de la demanda el 08/02/2022 transcurrieron mas de 10 años del lapso establecido en el articulo 51 de la LOTTT y 61 de la LOT.
CAPITULO II. DE LOS HECHOS ADMITIDOS.
.- Que admite como cierto las actividades inherentes al cargo de traductor.
.- Que admite como cierto que su representada le cancelo a los hoy actores sus salarios y beneficios legales y contractuales con motivo de los servicios prestados de acuerdo a la LOTTT.
CAPITULO III. DE LOS HECHOS NEGADOS. En dicho capitulo la parte accionada procede a señalar los hechos narrados en el libelo y de seguida a negar, rechazar y contradecir.
.- Que niegan, rechazan y contradicen que los actores como traductores chóferes sus funciones consistían en acompañar y transportar al personal extranjero en virtud de que no hablaban español; afirman que los actores ingresaron a laborar para su representada con el cargo de traductores y sus actividades eran las de facilitar el desenvolvimiento del personal gerencial asiático a fin de efectuar compras, traslados de equipos y materiales, visitar oficinas publicas y privadas. Que estos trabajadores no pueden ser calificados como obreros, ya que en su labor predomina el esfuerzo intelectual al ser interprete de la alta gerencia asiática.
.- Afirman que en el caso del ciudadano Anan Persaud, mantuvo una relación anterior con su representada bajo el cargo de traductor la cual culmino en fecha 14/07/09; y en fecha 03/09/2009, ingreso nuevamente a laborar con el cargo de asistente de operaciones de perforación; que al momento de presentar su renuncia estableció que renunciaba al cargo de Asistente de operaciones de perforación; que niegan, rechazan y contradicen que fue de manera unilateral.
.- Que los actores como traductores, manejaban información privilegiada así como los secretos comerciales, contractuales, financieros, industriales; que a los actores debe aplicarse el razonamiento de trabajadores de confianza. Que deberán demostrar que cumplieron con el procedimiento de reclamo a los fines de puedan ser arropados por la Convención Colectiva Petrolera.
.- Que la actividad desplegada por equipos petroleros o taladros petroleros, el personal que deba laborar en el mismo es suministrado por el SISDEM para que pueda gozar de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.
.- Que lo cierto es que la jornada de trabajo era de 08 horas en guardias rotativas de lunes a viernes, en un horario rotativo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11.00 p.m.; y 11:00 p.m a 07:.00 a.m. guardias que esporádicamente cambiaban dependiendo de alguna eventualidad presentada. Que desde el año 2019 su representada se encuentra en recesión de operaciones motivado a hechos públicos y notorios internacionales, por la República China, el accionista mayoritario de CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., y desde entonces no se encuentra adscrito a ninguna relación contractual con ninguna entidad publica o privada, lo que motivo a que los pocos trabajadores que seguían para esa fecha laborando en las bases no generaran ningún tipo de salario extra o normal, lo que conllevo a la renuncia de muchos trabajadores.
.- En cuanto al tiempo de servicio del ciudadano Anan Persaud, mantuvo una relación anterior desde la fecha 01/01/2007, que culminó en fecha 14/07/2009, que se traduce en una interrupción de la relación laboral para ese momento, por haber transcurrido un (01) mes y veinte (20) días de conformidad con lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo., aplicable a esta relación ratione temporis. Que la primera relación de trabajo se encuentra prescrita, ya que desde la fecha de culminación de la relación el 14/07/2009 hasta la fecha de introducción de la demanda el 08/02/2022 transcurrieron mas de 10 años del lapso establecido en el articulo 51 de la LOTTT y 61 de la LOT. Que lo cierto es que el ciudadano Anan Persaud mantuvo una relación de trabajo con su representada desde el 14/07/2009 hasta la fecha 09/02/2022 como asistente de operaciones y perforación.
.- Que conforme a la Convención Colectiva Petrolera, los actores deberán demostrar que cumplieron con el procedimiento de reclamo ante PDVSA, a los fines de que puedan se arropados por la Convención. Que no hacían vida en operación alguna por largos periodos.
.- Que el ciudadano Anan Persaud señala que fue despedido, siendo que fecha 21/01/2019 renuncio al cargo de asistente de operaciones perforación que venia desempeñando para su representada.
.-Niegan rechazan y contradicen que se les cancelara un supuesto bono en bonificación extranjera; alegan que su representada solo cancela dos bonos a saber: bono de campo y bono de producción, los cuales fueron y son cancelados en bolívares, cuando existen operaciones y el trabajador realiza trabajo de campo, siendo estas las únicas bonificaciones que cancela la empresa.
.- Que de acuerdo con las normas rectoras contenidas en la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y el articulo 8 del Convenio cambiario N°1, existe una excepción “salvo convención especial”, lo cual significa que las partes involucradas pueden prever que el cumplimiento de la obligación se haga válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta; siendo así, la excepción a esta regla no puede presumirse en aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera. Que dicha excepción a la regla de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera, o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, si no existe CONVENCION ESPECIAL que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo en el caso de la obligación de pagar el salario. En cuanto a las utilidades fueron canceladas año a año, en moneda de curso legal en el país (bolívares), no existe contrato, pacto o convención especial celebrada entre el actor y mi representada que haga presumir el pago pretendido.
.-Niegan, rechazan y contradicen que el actor devengara un salario básico en moneda extranjera de 250$ y que este forme parte del salario normal.
.- Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude monto alguno por concepto de días trabajados, prima dominical, prima especial sistema de guardia, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descanso por pernocta, tiempo de viaje, prima por jornada de trabajo, pago de comida, horas extraordinarias de pernocta extensión y cualquier otro concepto demandado.
.- Que el beneficio de tarjeta electrónica de alimentación (TEA) es cancelado por PDVSA, de manera directa a los trabajadores postulados por el SISDEM.
.- Niegan rechazan y contradicen que los actores hayan generado los salarios básicos, normales e integrales alegados. Que se les adeude los conceptos de preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional; vacaciones vencidas y fraccionadas; bonos o ayudas vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades, así como el concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2022. Es por ello, que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, mediante auto, la Jueza a cargo del Juzgado, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por ambas partes; y en la misma fecha, fija la celebración del inicio de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día miércoles veintiuno (21) de diciembre de 2022, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), e igualmente fijo la celebración de un acto conciliatorio, para el día martes veinte (20) de diciembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). En fecha 19/12/2022, mediante auto se reprogramaron los actos fijados, motivado a la fecha decembrina, fijándose el inicio de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día viernes trece (13) de enero de 2023, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), e igualmente fijo la celebración de un acto conciliatorio, para el día jueves doce (12) de enero de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); celebrándose en la fecha pautada, dejándose constancia en el acta levantada, la comparecencia de la parte demandada. Consta que en la fecha 17/01/2023, se dicto auto explicando las razones por las cuales no se efectuó la instalación de la audiencia de juicio oral y publica, reprogramándose para el día lunes 23/01/2023 a las 02:30 p.m.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha, lunes veintitrés (23) de enero de dos mil dos mil veintitrés (2023), se da INICIO de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado: Anselmo Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.636, por la parte demandante y por la demandada comparecen las Abogadas Arnelsa Ravelo y Karelys Chacon, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°(s) 101.343 y 101.328, respectivamente. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza continuó con la reglamentación de la audiencia, pasando de inmediato a otorgar a las partes un lapso de 10 minutos para que realizaran sus alegatos y defensas en el presente juicio. Consecutivamente indico al secretario que procediera a dar lectura a las pruebas a evacuar en el día de hoy. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante comenzando con las testimoniales, señalando el promovente que los testigos no pudieron asistir por el trabajo que realizan, lo cual desiste de la prueba. En cuanto a las documentales marcadas 1.1.1, la parte demandada la desconoce por cuanto no emana de su representado; el apoderado judicial de la parte demandante insiste en dicha prueba. La marcada 1.1.2, la apoderada judicial de la accionada la desconoce por cuanto emana de PDVSA y no de su representada, donde el apoderado judicial de la parte actora insiste en la misma En lo que respecta a la marcada 1.1.3, constancia de trabajo la desconoce por ser en copias simples y el comprobante de Prestaciones Sociales la desconoce; el apoderado judicial de la parte demandante insiste en dicha prueba. Y la marcada 1.1.4 en relación a la modificación de la cláusula contractual, la cual consta en el folio 238, la apoderada judicial de la parte demandada la desconoce en su contenido y firma; el contrato de trabajo consta en el folio 239 la parte demandada la desconoce en su contenido; el recibo de pago lo cual consta en el folio 246 la desconoce en su contenido, y el comprobante de pago de Prestaciones sociales, la apoderada judicial señala que la empresa no le adeuda nada al ciudadano Anan Persaud, el apoderado judicial de los demandantes insiste en todas y cada una del as pruebas promovidas y se tome toda las medidas necesarias al caso. Culminada como ha sido las pruebas documentales de la parte demandante del ciudadano Anan Persaud, este Tribunal acuerda prolongar la presente audiencia, por lo que se hace del conocimiento a las partes que la misma se continuará con la evacuación de las pruebas de la parte demandante. Igualmente instó a las partes hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos. La fecha y hora de la reanudación será fijada por auto separado.

En fecha lunes veintisiete (27) de febrero de dos mil dos mil veintitrés (2023) oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, el Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Abogado: Anselmo Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.636, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y por la demandada comparecen las Abogadas Arnelsa Ravelo y Karelys Chacon, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° (s) 101.343 y 101.328, en su respectivamente. Se declaro constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido se continuó con la evacuación de la prueba de exhibición del ciudadano Anan Persuad, la representación judicial de la demandada no las exhibe la marcadas 1.1.1, por cuanto la documental inserta al folio 236 y 247 fueron reconocidas por su representada y la inserta al folio 246 la desconoce en su contenido y firma y no emana de su representado, donde el apoderado judicial de la parte actora insiste en la misma. Seguidamente se procedió con la evacuación de la prueba de informe para lo que el Tribunal la declaro desistida tal y como consta en el auto de fecha 07/02/2023, inserto al folio 423. Acto seguido se procedió con la evacuación de las pruebas documentales del ciudadano Henry Olaposi Olayoriju, con respecto a las marcadas 1.1 y 1.2, la apoderada judicial de la accionada la desconoce en su contenido y firma y no emana de su representada, donde el apoderado judicial de la parte actora insiste en la misma. Seguidamente se procedió con la prueba de exhibición, manifestando la representación judicial de la demandada, que no la exhibe por cuanto la misma fue desconocida por su representada. Acto seguido se procedió con la evacuación de la prueba de informe para lo que el Tribunal la declaro desistida tal y como consta en el auto de fecha 07/02/2023, inserto al folio 423. Culminada como ha sido las pruebas de la parte demandante, este Tribunal acuerda prolongar la presente audiencia, por lo que se hace del conocimiento a las partes que la misma se continuará con la evacuación de las pruebas de la parte demandada. Igualmente instó a las partes hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos. La fecha y hora de la reanudación será fijada por auto separado.

En fecha viernes treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, el Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia del Abogado: Anselmo Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.636, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y por la demandada comparecen las Abogadas Arnelsa Ravelo y Karelys Chacon, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 101.343 y 101.328, respectivamente. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dándose Inicio a la Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Secretaria informó el estado de la presente causa, dejando constancia que en fecha 14/03/2023, la representación judicial de la parte actora presento prueba sobrevenida la cual corre inserta a los folios 456 al 537, pronunciándose el tribunal sobre su admisión en fecha 16/03/2023 mediante auto que corre inserto a los folios 541-542, donde las partes no hicieron observación alguna a dicha prueba. Consecutivamente y de acuerdo a lo constatado en autos, se procedió con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada I, donde ambas partes se acercaron al estrado a los fines de la verificación de las mismas, a las marcadas con las letras “A”, “B” y “F”, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna a dichas documentales y en referencia a las marcadas con las letras “C”, “D”, “D1”, “E” y “G”, realizo las observaciones pertinentes a cada caso; y la representación judicial de la parte demandada promovente de la prueba, a las marcadas con las letras “A”, “B”, “D”, “D1” y “F” realizo las observaciones que a bien tuvo lugar, y en cuanto a la marcada con la letras “C”, “E” y “G”, no realizo observación al respecto. En este estado, la Jueza que preside este Juzgado, le consulto a las partes que si pueden hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, donde ambas representaciones judiciales estuvieron de acuerdo a lo planteado. Este Tribunal visto que ambas partes están de acuerdo en traer alguna propuesta, a los fines de llegar a un posible acuerdo y haciendo uso de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos, fijara por auto separado la oportunidad de la celebración de acto conciliatorio, en caso de no haber acuerdo la causa continuara su curso., razón por la cual considera esta juzgadora prolongar la presente audiencia, el día y la hora para que tenga lugar el acto conciliatorio será fijado por auto separado.

Consta de las actas procesales, que en fecha 13/04/2023 se celebro audiencia conciliatoria, asistiendo sólo la parte demandada, levantándose el acta respectiva y fijando la continuación de la audiencia para el día jueves 09/05/2023 a las 02:00 p.m. En fecha ocho (08) de mayo de 2023, reprograma la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, fijando el martes 16/05/2023 a las 02:00 p.m. Así mismo, consta en que en la oportunidad de celebrarse la continuación de la audiencia, la jueza a cargo del Tribunal, antes de iniciar el acto indicado, insto a ambas partes a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto, siendo acordado por éstos y solicitando una audiencia conciliatoria; en consecuencia el Juzgado fijo la oportunidad para la celebración de un ACTO CONCILIATORIO, estableciendo como fecha el día 12/06/2023 a las 11:00 a.m. En fecha doce (12) de junio de 2023, se celebro audiencia conciliatoria, asistiendo sólo la parte demandada, levantándose el acta respectiva y fijando la continuación de la audiencia conciliatoria para el día martes 04/07/2023 a las 11:00 a.m. Y en fecha 04/07/2023, celebrada la audiencia conciliatoria, ante la imposibilidad de llegar a acuerdo, ambas partes solicitaron, la continuación de la audiencia de juicio; fijando el Tribunal, la continuación de la audiencia de juicio para el día miércoles veintiséis (26) de julio de 2023., a las 02:00 p.m. Fecha ésta que fue reprogramada por las razones expresada en auto emitido por el Tribunal (21/07/2023), y fijando la continuación de la audiencia de juicio para el día viernes once (11) de agosto de 2023., a las 02:00 p.m.

En fecha viernes once (11) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, el Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia del Abogado Anselmo Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.636, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y por la demandada comparecen las Abogadas Arnelsa Ravelo y Karelys Chacon, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°(s) 101.343 y 101.328, en su orden. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dándose Inicio a la presente Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido el Secretario informó el estado de la presente causa, comenzando con la evacuación de la prueba de informe dirigido al Banco Banesco, Banco Universal, librándose oficios N°(s) 144-2022 y 110-2023, respectivamente, a través de exhorto, consta las respuestas en los folios 562 al 578 y 601 al 604, en su orden, haciendo ambas partes las observaciones correspondiente a cada caso. Seguidamente se procedió con la evacuación de la Inspección Judicial tanto en el Juzgado Primero de Primera Instancia como en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la misma quedaron desierta en fecha 11/01/2023, corre inserto en el folio 429 y 430, en su orden. Culminada como ha sido la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, se les concede la oportunidad a los apoderados judiciales para que realicen sus conclusiones, culminadas las intervenciones, la Jueza de conformidad con la norma, considera necesario diferir el Dispositivo del Fallo, para el Quinto (5º) día de despacho, a las dos de la tarde (02:00 p.m).

En fecha jueves veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), oportunidad fijada para que tuviera lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, el Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado CARLOS ACUÑA, ya identificado, y por la parte demandada la abogada Arnelsa Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 101.343., igualmente identificada, en su carácter de apoderada judicial. En este estado, se declaró constituido el Tribunal a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo., dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: La HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO expresado por la demandada en la audiencia de juicio y ratificado mediante escrito cursante en auto de fecha 20/09/2023, en consecuencia ORDENA la determinación de los intereses de mora, indexación judicial, mora contractual y corrección monetaria, con la condenatoria en costa de la demandada, de acuerdo al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil; en la demanda incoada por los ciudadanos ANAN PERSAUD y HENRY OLAPOSI OLAYORIJU, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. La Sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente, y una vez publicada las partes podrán ejercer los recursos legales consiguientes. En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, se dictó auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en dicho auto, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. siendo ponente el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:
“(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
(…)
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)”.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la relación laboral entre los demandantes y la demandada entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.; quedando controvertido la Prescripción de la acción de la primera relación laboral del co-demandante ANAN PERSAUD con la demandada que va desde 01/01/2007 al 14/07/2009, alegato realizado por la accionada; el cargo desempeñado por los accionantes, al considerar la demandada que con relación al co-demandante Henry Olaposi Olayoriju el cargo es de traductor y cargo del co-demandante Anan Persaud, en la segunda relación es de asistente de operaciones y perforación; el instrumento jurídico aplicable a la relación laboral, al reclamar los actores con base a la Convención Colectiva Petrolera y la demandada alega que la prestación de servicios estuvo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la jornada o sistema de trabajo, las bases salariales empleadas para cálculos de los conceptos y/o beneficios reclamados; la forma de culminación de la relación laboral con respecto al co-demandante Anan Persaud, toda vez que alega despido injustificado y la parte demandada señala que el egreso del accionante se produjo por renuncia voluntaria y no por despido injustificado; y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos conforme a la Convención Colectiva Petrolera.
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
TITULO I. DOCUMENTALES. I-1. DOCUMENTALES CORRESPONDIENTES AL TRABAJADOR ANAN PERSAUD.
1. Promueve y consigna, constante de tres (03) folios útiles, autorizaciones para conducir vehículos emitida por la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. (f. 313-315).
2. Promueve y consigna legajo constante de once (11) folios útiles, contentivo de copia de datos de cuadrilla de taladros de la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., servicios prestado a PDVSA, y donde aparece el demandante Anan Persaud como transporte de dicha cuadrilla (f. 316-326).
3. Ratificación de los documentos que acompañan con la demanda, constante de dos (02) folios útiles, marcados “C” y “D” consistentes en: constancia de trabajo y comprobante de prestaciones sociales, emitido por la demandada (f. 236 y 237).
4. Ratificación de los documentos que acompañan con la demanda, marcado “E” consistentes en: sobres de pago expedida por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Dejándose constancia que no consta en el expediente dicha documental, sino documental referida a modificación de la cláusula contractual del contrato para obra determinada constante de ocho (08) folios útiles (f. 238 al 245).
CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICION.
Solicita la exhibición de las originales de las siguientes documentales.
• De los recibos de pago realizados al co-demandante Anan Persaud, en el periodo comprendido entre 01/01/2007 hasta el 21/01/2019, los cuales se encuentran en poder de la entidad de trabajo.
• Del comprobante de pago de prestaciones sociales realizados al co-demandante Anan Persaud.
• Del contrato de servicios mayores de los taladros de perforación GW-106 y GW-189, distinguido con el N° 4600067146, suscrito entre la demandada y Pdvsa Servicios Petroleros, S.A. entre los meses de enero 2007 (taladro GW-106) y los meses de enero 2019 (taladro GW-189).
• De los reportes realizados en los taladros GW-106 y GW-189 propiedad de la demandada, al inicio de su relación de trabajo- desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de enero 2019, en la áreas operacionales de PDVSA, Anaco, Municipio Anaco, estado Anzoátegui, el horario de trabajo y las jornadas laborales realizadas durante los lapsos solicitados.
• Del contrato suscrito con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. para la prestación de los servicios de los equipos o taladros (GW-106 y GW-189).
CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME
• De conformidad con los artículos 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se requiera de la demandada, los originales de los sobres de pago del ciudadano Anan Persaud, durante la relación, desde el 01/01/2007 al 21/01/2019.
• De conformidad con los artículos 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se requiera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que informe cual es la actividad a que se dedica la empresa demandada, información que estaría reflejada en los últimos declaraciones de impuesto sobre la renta hechas por la empresa.
• De conformidad con los artículos 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita requiera de las Sociedades Mercantiles Pdvsa Servicios Petroleros, S.A. y Pdvsa Gas, S.A., remitan al Juzgado copia del Contrato N° 4600067146, que ambas empresas suscribieron con la demandada.
• De conformidad con los artículos 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita requiera de la demanda., remitan al Juzgado contrato de trabajo suscrito con el ciudadano ANAN PERSAUD.
CAPITULO V. PRUEBA TESTIMONIAL
• Promueve las testimoniales de los ciudadanos JAVIER KHADDOUR GUEVARA, GABRIEL LARA, JOSE BASTARDO, NOEL CHAPARRO y YFREY CACERES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°(s) V.- 17.091.036, V.- 15.113.864, V.- 8.179.833, V.- 88.446.020 y V.- 14.749.937 respectivamente.

II-1. DOCUMENTALES CORRESPONDIENTES AL TRABAJADOR HENRY OLAPOSI OLAYORIJU.
1. Promueve y consigna, constante de dos (02) folios útiles, autorizaciones para conducir vehículos emitida por la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A (f. 327-328).
2. Ratificación de los documentos que acompañan con la demanda, constante de dos (02) folios útiles, marcados “L” y “M” consistentes en: recibos de pago, emitidos por la demandada (f. 252 y 253).
3. Ratificación de los documentos que acompañan con la demanda, consistentes en: constancia de trabajo y comprobante de prestaciones sociales, emitido por la demandada. Se dejo constancia que no constan en el expediente.
CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICION.
Solicita la exhibición de las originales de las siguientes documentales.
• De los recibos de pago realizados al co-demandante Henry Olaposi Olayoriju, en el periodo comprendido entre 24/08/2004 hasta el 24/10/2019, los cuales se encuentran en poder de la entidad de trabajo.
• Del comprobante de pago de prestaciones sociales realizados al co-demandante Henry Olaposi Olayoriju.
• Del contrato de servicios mayores del taladro de perforación GW-108 distinguido con el N° 4600067146, suscrito entre la demandada y Pdvsa Servicios Petroleros, S.A. entre los meses de agosto 2004 y el mes de octubre de 2019.
• De los reportes realizados en el taladro GW-108 propiedad de la demandada, al inicio de su relación de trabajo- desde el mes de agosto de 2004 hasta el mes de octubre de 2019, en la áreas operacionales de PDVSA, Anaco, Municipio Anaco, estado Anzoátegui, el horario de trabajo y las jornadas laborales realizadas durante los lapsos solicitados.
• Del contrato suscrito con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. para la prestación de los servicios en el equipo o taladro GW-108.
CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME
• De conformidad con los artículos 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se requiera de la demandada, los originales de los sobres de pago del ciudadano Henry Olaposi Olayoriju, durante la relación, desde el 24/08/2004 al 24/10/2019.
• De conformidad con los artículos 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se requiera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que informe cual es la actividad a que se dedica la empresa demandada, información que estaría reflejada en los últimos declaraciones de impuesto sobre la renta hechas por la empresa.
• De conformidad con los artículos 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita requiera de las Sociedades Mercantiles Pdvsa Servicios Petroleros, S.A. y Pdvsa Gas, S.A., remitan al Juzgado copia del Contrato N° 4600067146, que ambas empresas suscribieron con la demandada.
• De conformidad con los artículos 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita requiera de la demanda., remitan al Juzgado contrato de trabajo suscrito con el ciudadano Henry Olaposi Olayoriju.
CAPITULO V. PRUEBA TESTIMONIAL
• Promueve las testimoniales de los ciudadanos JAVIER KHADDOUR GUEVARA, GABRIEL LARA, JOSE BASTARDO, NOEL CHAPARRO y YFREY CACERES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°(s) V.- 17.091.036, V.- 15.113.864, V.- 8.179.833, V.- 88.446.020 y V.- 14.749.937 respectivamente.
PRUEBA SOBREVENIDA (común a ambos demandantes).
• Promueve y consigna, copia certificada de los expedientes en tramite con nomenclatura interna N° (s) NP11-S-2022-000005 y NP11-S-2022-000004, llevados por antes los Juzgados Primero y Quinto de SME de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (f. 486-532)., contentivo de oferta real de pago presentada en fecha 10/05/2022 por la demanda a favor de os accionantes Anan Persaud y Henry Olaposi Olayoriju.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I. DOCUMENTALES.
1. Promueve marcado con las letras “A1”, “A2” y “A3”, constante de diecisiete (17) folios útiles, contratos de trabajos, suscritos por los ciudadano Anan Persaud y Henry Olaposi Olayoriju (f. 335-351).
2. Promueve marcado con letra “B”, constante de dieciocho (18) folios útiles, recibo de pago de vacaciones, de los ciudadano Anan Persaud y Henry Olaposi Olayoriju (f. 352-369).
3. Promueve marcado con letra “C”, constante de nueve (09) folios útiles, recibo de pago, de los ciudadano Anan Persaud y Henry Olaposi Olayoriju (f. 370-378).
4. Promueve marcado con letras “D” y “D1”, constante de dos (02) folios útiles, liquidaciones de prestaciones sociales, de los ciudadano Anan Persaud y Henry Olaposi Olayoriju (f. 379-380).
5. Promueve marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, Renuncia del ciudadano Anan Persaud en fecha 21/01/2019. (f. 381).
6. Promueve marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, Solicitud de apertura de cuenta al Banco Banesco, para la apertura de la cuenta nómina. (f. 382).
7. Promueve marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, oferta real de pago, consignada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (f.383).
CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME
• De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se oficie al Banco Banesco Banco Universal, Agencia Maturín, a los fines de que informe: PRIMERO: Si consta en esta Institución Financiera Cuenta Nómina abierta a favor del ciudadano ANAN PERSAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.386.032, quien fue trabajador de la empresa Mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. SEGUNDO: Indicar los montos de dinero ordenados acreditar por CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. a la cuenta del ciudadano ANAN PERSAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.386.032. De ser posible remitir copia de los soportes de pago de los mismos. TERCERO: Si consta en esa Institución financiera Cuenta Nómina abierta a favor del ciudadano HENRY OLAPOSI OLAYORIJU, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.226.342, quien fue trabajador de la Empresa Mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. CUARTO: Indicar los montos de dinero ordenados acreditar por CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. a la cuenta del ciudadano HENRY OLAPOSI OLAYORIJU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.226.342. De ser posible remitir copia de los soportes de pago de los mismos.
CAPITULO V. INSPECCION
• De conformidad con lo dispuesto en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita Inspección Judicial en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de SME de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deje Constancia si ese Juzgado se encuentra sustanciando expediente nomenclaturado con el Nº NP11-S-2022-000005 la cual contiene oferta real de pago a nombre del ciudadano HENRY OLAPOSI OLAYORIJU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.226.342. SEGUNDO: De existir verificar los conceptos cancelados, el monto de la oferta real de pago y el status del expediente,
CAPITULO VI. INSPECCION
• De conformidad con lo dispuesto en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita Inspección Judicial en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia de SME de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deje Constancia si ese Juzgado se encuentra sustanciando expediente nomenclaturado con el Nº NP11-S-2022-00 la cual contiene oferta real de pago a nombre del ciudadano ANA PERSAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2138603. SEGUNDO: De existir verificar los conceptos cancelados, el monto de la oferta real de pago y el status del expediente,

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL CONVENIMIENTO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA.

En la presente causa, se comprueba que las apoderadas judiciales de la parte demandada, procedieron a presentar pruebas por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar; y posteriormente dieron contestación a la demanda en los términos parcialmente transcritos, sin embargo en el transcurso de la celebración de la audiencia de juicio, efectuada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, las referidas apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., manifestaron que procedían a convenir en la totalidad de lo demandado por los ex trabajadores ciudadanos ANAN PERSAUD y HENRY OLAPOSI OLAYORIJU; y que ratificaban en todo caso, las ofertas reales de pago signada con los números NP11-S-2022-000005 y NP11-S-2022-000004, que cursan por ante los Juzgados Primero y Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial., a través de las cuales ofertaron y presentaron el pago por la totalidad de lo demandado a cada uno de los actores.

Así mismo, consta de las actas procesales, que en fecha catorce (14) de marzo de 2023, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Ramón López, presenta escrito mediante el cual señala “…que fue en la tercera prolongación, en la cual de manera sorpresiva la demandada nos manifestó que ellos no debían nada a mis representados, porque ellos habían cancelado la totalidad de los conceptos que estaban demandando mis representados…que la demandada presentó ofertas real de pago, en fecha 10 de mayo de 2022 por ante la URDD…que dichas ofertas fueron admitidas por los respectivos Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial…después de haberse incoado la presente demanda…(sic)”, al efecto consignan copias certificadas relativas a los expedientes Nº(s) NP11-S-2022-000005 y NP11-S-2022-000004 con ponencia de los Juzgados Primero y Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta circunscripción Judicial, promoviendo ambas ofertas reales de pago como prueba sobrevenida; siendo admitida dicha prueba en fecha 16 de marzo de 2023.

Igualmente se desprende de las video grabaciones de la audiencia de juicio oral y publica, que en la continuación de audiencia de fecha 11/08/2023, la representación de la parte demandada, una vez evacuadas todas las pruebas, al presentar los actos conclusivos, señalo que vista las copias certificadas de las ofertas reales realizadas por la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. a los accionantes, y las cuales fueron promovidas por la parte actora, y en razón de esto, CONVIENEN en la demanda, por cuanto pagaron la totalidad del monto demandado; aseveración ésta que fuera ratificada, mediante escrito presentado por la representación de la demandada en fecha 20/09/2023 cursante a los folios seiscientos once y seiscientos doce (f. 611-612) de la tercera pieza del expediente, donde plantean que ante el convenimiento de la demanda, solicitan la homologación del pago realizado por su representada a favor de los ex trabajadores Anan Persaud y Henry Olaposi Olayoriju., por la cantidad de Bs. 0,042 para el ciudadano Anan Persaud y Bs. 0,000059 para Henry Olaposi Olayoriju, siendo el monto estimado en el libelo de demanda.

Desde este enfoque, corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse acerca de la solicitud de homologación del convenimiento presentado por la demandada; y al efecto, conviene destacar que la figura del convenimiento, como medio de terminación del proceso, se encuentra prevista en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 363. Si el demandante conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

De acuerdo a las normas transcritas, se evidencia que el convenimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual, la parte demandada decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, que puede tener lugar en cualquier estado o grado de la causa. La doctrina ha definido la figura del convenimiento, como la renuncia del demandado a las excepciones y defensas opuestas y a su derecho a defenderse, aceptando todas las pretensiones de la parte actora; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y al ser un acto de disposición de los derechos litigiosos, únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. Convenimiento que si bien es cierto se materializa con la simple expresión de voluntad del accionado o la accionada, sin embargo, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal respectivo, no le otorgue la homologación correspondiente, lo que le impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada; observándose del contenido del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que para convenir en la demanda se requiere concurrentemente: tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. De lo anterior emerge, que la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme lo dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera, que a los fines de adminicular la normativa y doctrina supra indicada con el presente caso, es necesario examinar las actas procesales, apreciando quien decide lo siguiente: Cursa a los folios 486 al 537 de la pieza dos del expediente, copia certificada de las ofertas reales signada con las nomenclaturas NP11-S-2022-00000004 y NP11-S-2022-000005, las cuales fueron presentadas por la sociedad mercantil CNPC Services de Venezuela, S.A., en fecha 10/05/2022 por ante la URDD adscrita a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiendo su conocimiento a los Juzgados Quinto y Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Del contenido de la solicitud de oferta real de pago, emerge la referencia que realiza la demandada, del presente reclamo interpuesto por los actores contra su representada y el monto total de lo demandado una vez corregido el escrito libelar a solicitud del Juzgado que conoció en la fase de Sustanciación y Mediación. Recibida las ofertas reales, los Juzgados de Primera Instancia supra indicados, ordenaron su admisión en fecha 12/05/2022, librando oficios a la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación del Trabajo, para el tramite de apertura de la cuenta de ahorro a nombre de los ciudadanos Anan Persaud y Henry Olaposi Olayoriju. Que en fecha 07/06/2022 la apoderada judicial de la parte demandada consignó libreta de ahorro a nombre de los ciudadanos Anan Persaud y Henry Olaposi Olayoriju, cuyo monto de apertura es la cantidad de Bs. 0,042 y Bs. 0,000059 respectivamente.
Determinado lo anterior y conforme a lo peticionado en el escrito libelar y su corrección, verifica esta sentenciadora que la parte demandada, mediante las ofertas reales, pagó y deposito en su totalidad el monto estimado por los conceptos reclamados en la demanda, referidos a prestaciones sociales y conceptos laborales que correspondían a los ex trabajadores. Así mismo, consta a los folios 294 al 296 de la Pieza Uno del expediente, el documento poder otorgado a las abogadas Karelys Chacon y Arnelsa Ravelo, ya identificadas, para que ejerzan la representación de la demandada, donde se evidencia que se encuentran facultadas expresamente en nombre de su mandante., cumpliendo con el requisito exigido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; que la materia debatida en el caso, es disponible para las partes toda vez que se produce al termino de la relación de trabajo; y la cantidad propuesta de pago por parte de la demandada coincide con el monto estimado y pretendido en la demanda que cursa en el presente expediente; todo lo cual hacen procedente el medio de autocomposición procesal planteado en este asunto.

Partiendo de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara homologado el convenimiento presentado por la sociedad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., en la continuación de la audiencia de juicio oral y publica celebrada en fecha 11/08/2023 y ratificado mediante escrito de fecha 20/09/2023, respecto a la totalidad de lo demandado por los ex trabajadores ANAN PERSAUD y HENRY OLAPOSI OLAYORIJU, en consecuencia, reconocida como ha sido la obligación reclamada por la mencionada entidad de trabajo, da por concluido el presente juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil aplicado de acuerdo al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. Así se declara.

Ahora bien, observa quien decide, que la parte demandada incluyó en dicho pago, lo correspondiente a los intereses de mora, indexación judicial y corrección monetaria, que forman parte de los conceptos libelados y que fueron cuantificados por los accionantes hasta el momento de interposición de la demanda en fecha 17/02/2022; sin embargo, tal como se ha plasmado, fue en fecha 14/03/2023 cuando los demandantes, consignaron copia certificada de las ofertas reales de pago, presentadas por la demandada y que cursan por ante dos de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; fecha a partir de la cual considera este Tribunal que están notificados de las ofertas ya descritas; es por ello, que comprobado el tiempo transcurrido desde la finalización de la relación de trabajo y la fecha de notificación del pago convenido por la demandada; conducen a esta Juzgadora, a declarar la procedencia del cálculo y consiguiente pago de la indexación o corrección monetaria, intereses de mora y la mora contractual conforme a la cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, al quedar convenido y admitido la aplicación de este instrumento jurídico a la relación laboral que los vinculo. Y tomando en consideración que la causa y/o el proceso, esta terminando mediante un mecanismo de autocomposición procesal que es el convenimiento y que tiene efecto de cosa juzgada, por lo tanto, dado que se deben calcular los intereses moratorios, indexación judicial, corrección monetaria así como la penalización por mora en el pago de las prestaciones sociales, corresponde al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, nombrar un experto contable de acuerdo al convenimiento presentado y a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., en cuya oportunidad el experto contable designado, luego de la realización de los cómputos, deberá efectuar la deducción equivalente a las cantidades ya pagadas por conceptos de intereses de mora, indexación judicial, corrección monetaria y penalización por mora en el pago de las prestaciones sociales, respectivamente, a través de la oferta real de pago ya descrita. Así se decide.

En razón de lo anterior y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad demandada y convenida por la accionada, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo que corresponde a la fecha 14/03/2023; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad demandada y convenida por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, que en el caso del ciudadano Anan Persaud fue el veintiuno (21) de enero de 2019; y para el ciudadano Henry Olaposi Olayoriju, el catorce (14) de octubre de 2019; hasta el 14/03/2023 oportunidad de notificación y consignación de las copias certificadas de las ofertas real de pago N° NP11-S-2022-000004 y NP11-S-2022-000005 en el presente expediente. Así se decide.

Además se ordena a la demandada, el pago de la corrección monetaria, sobre la suma demandada y convenida por la demandada, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la accionada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación laboral, que en el caso del ciudadano Anan Persaud es el veintiuno (21) de enero de 2019; y para el ciudadano Henry Olaposi Olayoriju, el catorce (14) de octubre de 2019, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada en fecha 01/06/2022, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta el 14/03/2023, oportunidad de notificación y consignación de las copias certificadas de las ofertas real de pago N° NP11-S-2022-000004 y NP11-S-2022-000005 en el presente expediente.

Penalización por mora en el pago de las prestaciones sociales, pretendido de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019, quien Juzga, estima que es procedente su reclamación a tenor de la cláusula 38 de la referida Convención, que prevé lo siguiente: En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a ésta no se le pague oportunamente al Trabajador las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la Empresa pagará una indemnización sustitutiva de los interés de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de Salario Normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones…” en virtud de ello, tal concepto debe ser calculado con el salario normal señalado en el escrito libelar., desde la fecha de finalización de la relación de trabajo que en el caso del ciudadano Anan Persaud fue el veintiuno (21) de enero de 2019; y para el ciudadano Henry Olaposi Olayoriju, el catorce (14) de octubre de 2019; hasta el 14/03/2023 oportunidad de notificación y consignación de las copias certificadas de las ofertas real de pago Nº (s) NP11-S-2022-000004 y NP11-S-2022-000005 en el presente expediente. Y así se acuerda

Una vez realizado los cálculos ordenados, deberá deducirse los montos cancelados a los accionantes por la sociedad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., por intereses moratorios, indexación judicial, corrección monetaria y penalización por mora en el pago de las prestaciones sociales. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a las Costas Procesales, cabe referir lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 0359 de fecha 04/10/2019, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Jiménez, estableció lo siguiente:
“….De esta manera, como denuncia la recurrente, la alzada erró en la interpretación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que de acuerdo al primer supuesto contenido en ella, al convenir en la demanda en el acto de contestación o antes de éste, la demandada pagará costas procesales siempre que se determine que ella fue quien dio lugar al procedimiento, entendido como la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales, lo cual se determina por el interés procesal del actor, ex artículo 16 eiusdem que señala “que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual” el cual “puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica”, es decir, necesidad del proceso o de este juicio como único medio para obtener la satisfacción de un derecho.
Así las cosas, en el caso bajo análisis la parte actora sostiene que la demandada fue quien dio origen o lugar al presente procedimiento y, fundamenta su interés procesal en el presente juicio por diferencia de prestaciones sociales, en el hecho cierto, que en una demanda anterior incoada contra la referida empresa y decidida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero de 2015, confirmada por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 233 del 3 de abril de 2017, quedó con carácter de cosa juzgada la existencia de una relación de tipo laboral entre las partes donde el actor realizaba venta y cobranza de productos farmacéuticos ante entes públicos, especialmente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),de lo cual generaba comisiones, quedando en ese juicio procedente el pago por comisiones que habían sido facturadas a favor de la demandada hasta el momento de culminación de la relación laboral el 31 de diciembre de 2012.Ahora bien, en virtud que existen comisiones causadas por el actor y que fueron facturadas a favor de la entidad patronal, por el referido ente público, en fecha posterior a la rescisión del contrato de trabajo suscrito con el actor, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, abril, mayo, agosto, octubre y noviembre de 2014, como se indica en el cuadro inserto a los folios del 4 al 6 de la demanda, causados en períodos que no están comprendidos en la sentencia firme y, con el compromiso de efectuar los pagos que correspondan “con efectos posteriores” a la terminación del vínculo representado en un 11,7% de lo facturado, a su vez, adeuda la demandada la incidencia de la parte variable del salario compuesta por las comisiones generadas durante la vigencia de la relación laboral en los días de descanso y feriados no pagados, estos fueron los motivos por los cuales el actor procedió a interponer la presente demanda ante el incumplimiento con lo pactado, alegato principal de sustento de la demanda, obligándose el trabajador en acudir ante el órgano jurisdiccional a exigir el cumplimiento del mismo, patentizando la necesidad del presente proceso judicial como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de esos derechos.
De conformidad con lo expuesto, al determinarse el interés procesal del actor, esto es, necesidad del proceso, y por ende el demandado dio lugar al procedimiento, se determina que corren de su cuenta las respectivas costas del actor, razón por la cual la recurrida infringió el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, fue determinante en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
En este mismo sentido, es importante plasmar el contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario. Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”

De acuerdo al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y del contenido del artículo antes trascrito, se infiere que el demandado puede convenir en cualquier estado y grado de la causa, aunque, de acuerdo al momento en el cual convenga en la demanda tiene distintos efectos, esto conforme a lo pautado en el único aparte del artículo 282 antes señalado, que establece los supuestos en los cuales el demandado está obligado en pagar las costas procesales, que es cuando conviniere en el acto de contestación a la demanda o cuando hubiere dado lugar al procedimiento; y al concatenar el criterio jurisprudencial y la norma con el presente asunto, se evidencia que fue en fecha once (11) de agosto de 2023, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio oral y publica, cuando la parte demandada manifestó que convenía en la demanda y que a tal efecto su representada había presentado dos ofertas reales de pago, por los montos estimados a favor de cada uno de los actores, que ascienden a la cantidad de Bs. 0,42 y Bs. 0,000059, monto total de la demanda convenida; por lo que en aplicación del articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, de los autos se denota, que la demandada convino en la demanda, cumpliendo con el monto total demandado, y que la manifestación de convenir fue exteriorizada posterior al acto de contestación a la demanda y encontrándose en la fase de juzgamiento por ante el Juzgado de Juicio, por lo que está dentro de los supuestos de procedencia para el pago de las costas procesales, razón por la cual la parte demandada está obligada a pagarlas. Así se establece.

DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento formulado por la representación judicial de la parte accionada en la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, interpusieron los ciudadanos ANAN PERSAUD y HENRY OLAPOSI OLAYORIJU, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD, S.A., ya identificados., manifestación que comprende cada uno de los términos en que se planteó la presente acción, siendo dicho acto de convenimiento irrevocable de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en aplicación del artículo 363 eiusdem.
SEGUNDO: SE ORDENA el calculo y pago de intereses de mora, indexación judicial, corrección monetaria y la Penalización por mora en el pago de las prestaciones sociales (conforme a la cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019), en los términos expresados en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada en aplicación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Veintitrés (2023). 213º y 164º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (a)

ABG.