Exp. 49.751/mg




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR HUGO MAVARES CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.772.977, quien en fecha 04 de noviembre de 2020 cedió los derechos del presente litigio al ciudadano HASSAN ABOUL MOUNA GHAZAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.524.365, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Apoderados del ciudadano VÍCTOR HUGO MAVARES CHÁVEZ: OSCAR BRITO ECHETO, OSWALDO BRITO ECHETO y DIANA URDANETA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.411, 13.592 y 22.209 respectivamente.
• Apoderados del ciudadano HASSAN ABOUL MOUNA GHAZAL: HALIM MOUCHARFIECH UZCÁTEGUI, DAVID MOUCHARFIECH PARRA, MARIA ANDREINA SOCORRO y DAILYN ADRIANA FERNÁNDEZ SEMPRUN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.695., 108.257, 283.975 y 285.358, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, MERY NELIDA CHAPARRO FERNÁNDEZ, GABRIEL ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CANTILLO, BELKYS YARAMIS MOLERO DE BUITRIAGO, FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ y ARNOLDO ALEXIS GUTIÉRREZ GIOVANETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.807.924, V-4.763.709, V-7.774.640, V-21.071.929, V- 10.423.283, V- 10.421.185 y V-17.299.556, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• Apoderados judiciales de los codemandados FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ Y ARNOLDO ALEXIS GUTIÉRREZ: NORA BRACHO MONZANT y ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.643 y 25.591, respectivamente.
• Defensor ad-litem de los codemandados LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, MERY NELIDA CHAPARRO FERNÁNDEZ, GABRIEL ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ: LUIS CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.531
JUICIO: NULIDAD DE VENTAS
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN: 26 de octubre de 2020.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso por demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR HUGO MAVARES CHÁVEZ, en contra de los ciudadanos LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, MERY NELIDA CHAPARRO FERNÁNDEZ, GABRIEL ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CANTILLO, BELKYS YARAMIS MOLERO DE BUITRIAGO, FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ y ARNOLDO ALEXIS GUTIÉRREZ GIOVANETTI, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de octubre de 2020.
Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2020 el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano VÍCTOR HUGO MAVARES CHÁVEZ, cedió los derechos litigiosos del presente juicio al ciudadano HASSAN ABOUL MOUNA GHAZAL, quedando en consecuencia éste último como el nuevo demandante de la presente acción.
Asimismo, en fecha 17 de noviembre de 2020 la representación judicial de los codemandados FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ y ARNOLDO ALEXIS GUTIÉRREZ GIOVANETTI presentó convenimiento, mismo que fue homologado por este Tribunal mediante resolución Nro. 043-2020 de fecha 24 de noviembre de 2020.
Previo impulso de la parte y consignación de los respectivos emolumentos, el alguacil de este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2020, dejó constancia de que sus gestiones tendientes a practicar la citación personal de los ciudadanos LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, MERY NELIDA CHAPARRO FERNÁNDEZ, GABRIEL ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CANTILLO, y BELKYS YARAMIS MOLERO DE BUITRIAGO, resultaron infructuosas.
Visto lo anterior, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación electrónica de los antes referidos codemandados, la cual una vez proveída y remitidos los correos electrónicos y llamadas telefónicas respectivas, el Secretario de este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2021, dejó constancia de no haber recibido respuesta alguna y dio por cumplidas las formalidades establecidas en la resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora en fecha 03 de marzo de 2021 solicitó la citación cartelaria de los codemandados, los cuales posterior a su libramiento y publicación, fueron agregados a las actas procesales.
Consecuentemente, en fecha 19 de agosto de 2021, el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CANTILLO, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge BELKYS YARAMIS MOLERO DE BUITRAGO presentó convenimiento, no obstante, este Juzgado mediante auto de fecha 26 de agosto de 2021 ordenó notificar a la referida ciudadana a los fines de celebrar una audiencia telemática para verificar la validez y eficacia de la autorización privada otorgada a su cónyuge.
Una vez celebrada la antes referida audiencia telemática, este Juzgado dejó constancia mediante acta de fecha 14 de septiembre de 2021, del reconocimiento de la carta de autorización privada otorgada por la ciudadana BELKYS YARAMIS MOLERO DE BUITRAGO a su cónyuge, antes mencionado.
Confirmada la veracidad de la voluntad de la referida codemandada, este Tribunal mediante resolución Nro. 052-2021 de fecha 17 de septiembre de 2021, homologó la transacción presentada en fecha 19 de agosto del 2021.
Seguidamente, en fecha 14 de octubre de 2021 el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado los correspondientes carteles en la morada de los codemandados LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, MERY NELIDA CHAPARRO FERNÁNDEZ, GABRIEL ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, dando así por cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Verificada la incomparecencia de los codemandados mencionados anteriormente, este Juzgado designó como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio LUIS CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.531, quien posterior a su notificación, aceptó y prestó juramento de ley en fecha 18 de enero de 2023.
Consecuentemente, la representación judicial de la parte actora impulsó el trámite respectivo a la citación del defensor ad-litem designado, llevándose a efecto la misma en fecha 08 de febrero de 2023.
Posteriormente el defensor ad-litem en fecha 10 de marzo de 2023, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Seguidamente, en fecha 10 de abril de 2023 este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, siendo admitidas las mismas en cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 20 de abril de 2023.
Finalmente el defensor ad-litem de los codemandados LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, MERY NELIDA CHAPARRO FERNÁNDEZ, GABRIEL ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ y la representación judicial de la parte actora, en fecha 30 de junio de 2023 y 03 de julio de 2023 respectivamente, presentaron escritos de informes.
Ahora bien, cumplidas como se encuentran todas las etapas procesales en el presente juicio, esta operadora de justicia, hallándose en la oportunidad de emitir sentencia de mérito, pasa a resolver lo conducente efectuando previamente un análisis sobre los argumentos esbozados y pruebas aportadas por ambas partes intervinientes.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado es propietario de un inmueble constituido por una casa quinta situada en la avenida 28 (La Limpia), signada con el No. 14-91, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo estado Zulia, el cual fue adquirido como único y legítimo heredero de su progenitora Ada Cirila Chávez Urdaneta, quien en vida fue propietaria de dicho inmueble según consta a su decir en los siguientes documentos: 1) Las bienhechurias por medio de documento de construcción protocolizado por ante la Oficina Subalterna Del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 1958, bajo el Nº 98, folios 129 al 130, protocolo 1º, tomo 7, y 2) El terreno lo adquirió en fecha 12 de julio de 1951, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 16, protocolo 1º, tomo 6º.
Asimismo, refiere que en fecha 21 de noviembre de 2000, la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.807.924, elaboró a espaldas de su mandante un poder fraudulento, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nº 9, protocolo 3º, tomo 2; poder éste que fue tachado de falsedad por su representado por ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y declarado sin efecto dicho poder mediante sentencia de fecha 07 de noviembre de 2018, misma que fue protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2019, bajo el Nº 42, folio 257 del tomo 26 del protocolo de trascripción del año 2019.
En ese sentido, manifiesta que una vez declarada con lugar la tacha de falsedad sobre el documento poder referido con anterioridad, el mismo quedó sin efecto alguno, es decir viciado de nulidad absoluta y consecuencialmente los actos o contratos derivados de dicho documento, mismos que mencionan a continuación: a) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2001, bajo el Nº 18, protocolo 1º, tomo 3º, en el cual la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, en nombre de su mandante vendió el inmueble antes identificado a la ciudadana MERY NELIDA CHAPARRO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.763.709; b) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2006, bajo el Nº 43, protocolo 1º, tomo 7º, en el cual la ciudadana MERY NELIDA CHAPARRO FERNÁNDEZ, antes identificada, vendió el referido inmueble al ciudadano GABRIEL ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.774.640; c) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2006, bajo el Nº 8, protocolo 1º, tomo 42, en el cual el ciudadano GABRIEL ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, vendió el inmueble de autos al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.071.929; y d) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el Nº 41, protocolo 1º, tomo 49, en el cual el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CANTILLO, con el consentimiento de su esposa BELKYS YARAMIS MOLERO DE BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.423.283, vendió el inmueble a la ciudadana FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.421.185.
Así pues, afirma que al ser declarado falso el documento poder por medio del cual la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, antes identificada, representaba al ciudadano VÍCTOR HUGO MAVARES CHÁVEZ, todos los actos que sucedieron a referido otorgamiento se encuentran viciados de nulidad absoluta, dada la ausencia total de su consentimiento.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el defensor ad-litem de los codemandados LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, GABRIEL ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ y MERY CHAPARRO FERNÁNDEZ, identificados en la parte superior del presente fallo, en su escrito de contestación aseveró que realizó todas las gestiones tendentes a la localización los referidos ciudadanos resultando las mismas infructuosas, imposibilitándole obtener las información correspondiente a los fines de efectuar su defensa, y en tal sentido procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo de forma genérica todos los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Original de documento poder otorgado por el ciudadano VÍCTOR HUGO MAVARES CHAVEZ, a los abogados en ejercicio OSCAR ECHETO, OSWALDO BRITO ECHETO y DIANA URDANETA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.411, 13.592 y 22.209, en fecha 14 de enero de 2020, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 47, tomo 1, folios 142 al 144.

El instrumento especificado ut supra es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación, evidenciándose en el mismo que los antes referidos profesionales del derecho poseen la cualidad de apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR HUGO MAVARES CHÁVEZ. Así se constata.-

• Copia certificada de documento de construcción protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de febrero de 1958, inscrito bajo el Nº 98, protocolo 1, tomo 07.
• Copia certificada de documento de construcción protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de julio de 1651, inscrito bajo el Nº 16, protocolo 1, tomo 06.
• Copia certificada de acta de nacimiento Nro. 480, perteneciente al ciudadano VÍCTOR HUGO MAVARES, emanada de la Prefectura del Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de junio de 1979.
• Original de acta defunción Nro. 108, emanada de la Prefectura del Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de junio de 1989.
• Copia certificada de la declaración sucesoral Nro. 0427 de fecha 05 de febrero de 1991, expedida por la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Capital de la Administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda.

Siendo que las primera tres documentales antes mencionadas fueron reproducidas en copias certificadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil concatenado con el artículo 1384 del Código Civil, este Órgano Jurisdiccional les otorga pleno valor probatorio, tomando en consideración que no fueron impugnadas a través de los medios procesales dispuestos para ello.
Con relación a la cuarta documental mencionada, se constata que al ser presentada la misma en original, y no haber sido impugnada en el decurso de la presente causa, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
En lo atinente a la quinta documental antes descrita, al ser la misma una copia certificada de un documento público administrativo, es valorada por esta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en dichas documentales se pudo corroborar que la ciudadana Ada Cirila Chávez Urdaneta, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.704.447, era propietaria del inmueble situado en la avenida 28 (La Limpia), signada con el No. 14-91, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo estado Zulia; que falleció en fecha 3 de abril de 1989, dejando como único y universal heredero a su hijo VÍCTOR HUGO MAVARES CHÁVEZ, precedentemente identificado. Así se valora.-

• Copia certificada emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentiva de documento poder de fecha 21 de noviembre de 2000, registrado bajo el Nº 9, tomo 2, protocolo 3, y la nota marginal de fecha 29 de octubre de 2019, en la que se dejó constancia que el referido documento fue declarado falso por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia certificada de sentencia de fecha 07 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dado que las pruebas antes referenciadas fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que son documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.
Así pues, de los referidos documentos se pudo constatar que el documento poder presuntamente otorgado por el ciudadano VÍCTOR HUGO MAVARES CHÁVEZ a la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, en fecha 21 de noviembre de 2000, fue declarado falso a través de sentencia emanada del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando por ende sin ninguna eficacia jurídica dicho poder. Así se constata.-

• Copia certificada emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentiva de documento de compraventa celebrado entre la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, quién actuó como apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR HUGO MAVARES CHÁVEZ, y entre la ciudadana MERY NELIDA CHAPARRO FERNÁNDEZ, protocolizado por ante el mencionado registro en fecha 06 de abril de 2001, bajo el Nº 18, protocolo 1, tomo 3.
• Copia certificada emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentiva de documento de compraventa celebrado entre la ciudadana MERY NELIDA CHAPARRO FERNÁNDEZ y entre el ciudadano GABRIEL ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, protocolizado por ante el mencionado registro en fecha 19 de octubre de 2006, bajo el Nº 43, protocolo 1, tomo 7.
• Copia certificada emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentiva de documento de compraventa celebrado entre el ciudadano GABRIEL ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ y el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CANTILLO, protocolizado por ante el mencionado registro en fecha 01 de diciembre de 2006, bajo el Nº 8, protocolo 1, tomo 42.
• Copia certificada emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentiva de documento de compraventa celebrado entre el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CANTILLO y la ciudadana FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ protocolizado por ante el mencionado registro en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el Nº 41, protocolo 1, tomo 49.

Siendo que las presentes pruebas fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que son documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.
En ese sentido, visto que las documentales mencionadas anteriormente constituyen los documentos fundamentales de la pretensión, esta Jurisdicente considera conveniente emitir las correspondientes conclusiones en la parte motiva del presente fallo. Así se acuerda.-

• Invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo debe precisar esta Juzgadora que la aplicación del referido principio debe hacerse de oficio por el juez, razón por la cual no es necesaria su invocación.
En tal sentido, queda establecido que los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, durante el lapso probatorio, el defensor ad-litem de los codemandados LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, MERY NELIDA CHAPARRO FERNÁNDEZ, GABRIEL ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ únicamente se limitó a invocar de forma general el mérito favorable de las actas, y en ese sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
Con respecto a tal invocación, observa quien juzga que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo, debe señalar esta operadora de justicia que el Juez, sin necesidad de tal invocación, ya se encuentra en la obligación de aplicar de oficio el principio antes referido, y en ese sentido, se indica que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Así se decide.-

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En ese sentido, analizadas como lo fueron las pruebas aportadas por las partes intervinientes, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por éstas, procede esta Jurisdicente a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto considerando lo siguiente:
En primer lugar, resulta preciso señalar que, de un análisis efectuado al presente asunto y en especial al escrito libelar presentado, esta Juzgadora, con base al principio iura novit curia, determina que la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR HUGO MAVARES CHÁVEZ, quien en fecha 04 de noviembre de 2020 cedió los derechos del presente litigio al ciudadano HASSAN ABOUL MOUNA GHAZAL (quedando este último como parte demandante de la acción), en contra de los ciudadanos LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, MERY NELIDA CHAPARRO FERNÁNDEZ, GABRIEL ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CANTILLO, BELKYS YARAMIS MOLERO DE BUITRIAGO, FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ y ARNOLDO ALEXIS GUTIÉRREZ GIOVANETTI; se encuentra delimitada por la NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS derivados de la venta que hiciere la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, en nombre del actor primigenio, valiéndose de un poder que fue declarado falso mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018 por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por otro lado, quien aquí suscribe luego de efectuar una revisión a las actas procesales, pudo constatar que en la presente litis fueron efectuados los siguientes actos de autocomposición procesal: 1) Convenimiento presentado por los codemandados FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ y ARNOLDO ALEXIS GUTIÉRREZ (últimos compradores del inmueble); 2) Convenimiento presentado por los codemandados FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CANTILLO y BELKYS YARAMIS MOLERO DE BUITRAGO; mismos que fueron homologados por este Tribunal en fechas 24 de noviembre de 2020 y 17 de septiembre de 2021 respectivamente, declarándose en ellos nulo el documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el Nº 41, Protocolo 1º, tomo 49º.
En ese sentido, visto que los antes referidos codemandados presentaron su allanamiento a la pretensión del actor y dado que a través de las mencionadas homologaciones fue declarada la terminación del proceso para ellos, así como la nulidad del contrato referido con anterioridad, el presente juicio siguió su curso con respecto a los codemandados LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, MERY NELIDA CHAPARRO FERNÁNDEZ, GABRIEL ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, por tanto esta jurisdicente a los fines de determinar la procedencia en derecho de la pretensión del actor considera pertinente citar el artículo 1.133 del Código Civil que establece lo siguiente, con respecto a los contratos:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Así pues, tal como lo establece la norma, los contratos pueden clasificarse en unilaterales, bilaterales, a título oneroso o aleatorio, y cada uno se diferencia del otro por sus características especiales; no obstante es importante referir que todo contrato debe cumplir con las condiciones requeridas por el artículo 1.141 del Código Civil referidas a: el consentimiento de las partes, que se perfecciona cuando los contratantes manifiestan su voluntad de contratar; que el objeto pueda ser materia de contrato, referido a los bienes cuya posesión, propiedad o uso temporal se transmite; y la causa lícita.
En efecto, está claro que para que un contrato pueda surtir efectos, es necesario que cumpla con todos los elementos esenciales para su existencia ya que la falta de alguno de ellos impide su formación o lo hace inexistente.
En el caso del consentimiento, este es definido por la doctrina como la manifestación de voluntad expresa y libre por los contratantes, que como acto jurídico que es, no puede estar invalidado por los vicios que la ley ha calificado como: error, violencia y dolo, pues de encontrarse presente dichos vicios, el contrato podría ser anulado de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 1.142 del Código Civil.
Relacionado con el régimen de las nulidades, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 260 de fecha 09 de mayo de 2017, ha establecido la distinción entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, señalando lo que a continuación se explana:

``…para la sala es importante destacar que la nulidad absoluta es la ´´…sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…``(Lopez Herrera, Francisco: ´´La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela``, Caracas 1.952, pág. 93)
Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1.967, pág. 596).
Y por otro lado, la nulidad relativa es ``…la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar…``(Ob. cit. pág. 146)
Siendo sus características, las siguientes: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por lo tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad de sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable.``

En concordancia con lo anterior, el doctrinario Francisco Lopez Herrera en su obra ``La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela``, ha efectuado la distinción entre los dos tipos de nulidades, estableciendo que la nulidad relativa comprende únicamente contratos afectados por causas de invalidez, es decir, por la incapacidad legal de las partes, y por vicios del consentimiento (error, violencia y dolo), mientras que la nulidad absoluta comprende los contratos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y la Ley.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial y doctrinario mencionado con anterioridad, el consentimiento es uno de los requisitos sine qua non para la existencia de un contrato, de manera que si existiese en éste uno de los vicios del consentimiento (dolo, error y violencia) estaría viciado de nulidad relativa; y en el caso de la ausencia total de consentimiento, el mismo estaría viciado por la nulidad absoluta.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, según afirma la parte demandante, en el negocio jurídico celebrado entre la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO (actuando en carácter de apoderada del actor) y la ciudadana MERY NELIDA CHAPARRO FERNÁNDEZ, hubo una ausencia total de su consentimiento, pues el poder con el que la primera de las mencionadas ciudadanas se atribuyó la cualidad de apoderada del propietario del inmueble, fue declarado falso y en consecuencia nulo según sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018 emanada del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por ende a su criterio debería ser declarado dicho documento nulo, así como la cadena sucesiva de ventas.
En ese sentido, a los fines de probar la falta de consentimiento, la representación judicial de la parte actora consignó documental contentiva de la decisión judicial mediante la cual se declaró falso y en consecuencia nulo el documento poder de fecha 21 de noviembre de 2000, por haber sido falsificada la firma del ciudadano VÍCTOR HUGO MAVÁRES CHÁVEZ; prueba ésta que a criterio de esta Jurisdicente resulta suficiente para inferir en la ausencia total de consentimiento de la parte demandante en el negocio jurídico que celebró la codemandada LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO en su nombre, y la codemandada MERY NELIDA CHAPARRO FERNÁNDEZ, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2001, bajo el Nº 18, protocolo 1º, tomo 3º, y por ende la nulidad absoluta de dicho acto.
En derivación, dado que como se mencionó en líneas anteriores, el consentimiento es un requisito sine qua non para la validez de un contrato y la ausencia de éste genera la inexistencia o nulidad absoluta del mismo, debe esta Jurisdicente declarar la NULIDAD del contrato de compraventa sobre el inmueble constituido por una casa quinta situada en la avenida 28 (La Limpia), signada con el No. 14-91, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo estado Zulia, celebrado entre la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO quien actuó en dicho acto como apoderada del ciudadano VÍCTOR HUGO MAVÁRES CHÁVEZ y la ciudadana MERY NELIDA CHAPARRO FERNÁNDEZ, en fecha 06 de abril de 2001, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 18, protocolo 1º, tomo 3º. Así se decide.-
Por otro lado, constata esta jurisdicente que la parte accionante solicita la nulidad de todos aquellos actos surgidos a partir del poder declarado falso, de los cuales el primero de ellos (el mencionado con anterioridad) ya fue precedentemente declarado nulo; y el último, (celebrado entre el codemandado FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CANTILLO y la codemandada FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 49) fue declarado igualmente nulo en virtud de las resoluciones Nº 043-2020 y 052-2021 proferidas por este Juzgado en fechas 24 de noviembre de 2020 y 17 de septiembre de 2021 respectivamente, a través de las cuales se homologó el convenimiento presentado por éstos contando con la autorización de sus respectivos cónyuges.
Así las cosas, declarada la nulidad del primero y el último de los contratos de ventas surgidos con posterioridad al forjamiento del poder falso, quedan por anularse los siguientes: A) El contrato de fecha 19 de octubre de 2006 celebrado entre los codemandados MERY NELIDA CHAPARRO FERNÁNDEZ y GABRIEL ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ; y B) el contrato de fecha 01 de diciembre de 2006, celebrado entre los codemandados GABRIEL ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ y FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CANTILLO, contratos éstos que tuvieron lugar en el ínterin del primero y el último.
Al respecto de lo anterior, reconoce esta Jurisdicente que nuestro sistema normativo ampara los derechos de los terceros de buena fe; no obstante en el presente caso, al haberse constatado que el último de los adquirientes, a quien en todo caso le asistía el derecho de propiedad y quién era el único al que dicha presunción le sería beneficiosa, presentó un convenimiento en el que se allanó a la pretensión del actor, mal podría esta Operadora de Justicia considerar que los contratos surgidos con anterioridad a ese, están igualmente amparados por esa misma prerrogativa, dado que el derecho que dichos codemandados adquirieron sobre el inmueble quedó inmediatamente extinguido al momento en que éstos transfirieron su propiedad.
De modo que, considerando que los contratos suscritos por los codemandados MERY NELIDA CHAPARRO FERNÁNDEZ y GABRIEL ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ en fecha 19 de octubre de 2006, y el celebrado con posterioridad a ese por los codemandados GABRIEL ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ y FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CANTILLO, en fecha 01 de diciembre de 2006, se encuentran excluidos por la prerrogativa antes dicha, de acuerdo a los motivos antes referidos; esta Sentenciadora, en aras de preservar los valores constitucionales previstos en los artículos 2 y 26 de la Constitución Nacional que consagran la justicia idónea, equitativa y transparente como valor superior presente en un estado social de derecho y de justicia, estima ajustado a derecho declarar la nulidad de dichos contratos. Así se decide.-
Así pues, este Juzgado declara la NULIDAD del contrato celebrado por los ciudadanos MERY NELIDA CHAPARRO FERNÁNDEZ y GABRIEL ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ en fecha 19 de octubre de 2006, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 43, protocolo 1º, tomo 7º, y el celebrado por los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ y FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CANTILLO en fecha 01 de diciembre de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 8, protocolo 1º, tomo 42, ambos sobre el inmueble constituido por una casa quinta situada en la avenida 28 (La Limpia), signada con el No. 14-91, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo estado Zulia.
En derivación, por todos los motivos explanados con anterioridad esta Jurisdicente de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la presente acción que por NULIDAD DE VENTAS, incoare el ciudadano VÍCTOR HUGO MAVARES CHÁVEZ, quien cedió sus derechos litigiosos al ciudadano HASSAN ABOUL MOUNA GHAZAL, en contra de los ciudadanos LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, MERY NELIDA CHAPARRO FERNÁNDEZ, GABRIEL ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CANTILLO, BELKYS YARAMIS MOLERO DE BUITRIAGO, FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ y ARNOLDO ALEXIS GUTIÉRREZ GIOVANETTI, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE VENTAS fue interpuesto por el ciudadano VÍCTOR HUGO MAVARES CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.772.977, quien en fecha 04 de noviembre de 2020 cedió los derechos del presente litigio al ciudadano HASSAN ABOUL MOUNA GHAZAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.524.365, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, MERY NELIDA CHAPARRO FERNÁNDEZ, GABRIEL ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CANTILLO, BELKYS YARAMIS MOLERO DE BUITRIAGO, FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ y ARNOLDO ALEXIS GUTIÉRREZ GIOVANETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.807.924, V-4.763.709, V-7.774.640, V-21.071.929, V- 10.423.283, V- 10.421.185 y V-17.299.556, respectivamente, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTAS ejercida por el ciudadano VÍCTOR HUGO MAVARES CHÁVEZ, quien cedió sus derechos litigiosos al ciudadano HASSAN ABOUL MOUNA GHAZAL, en contra de los ciudadanos LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, MERY NELIDA CHAPARRO FERNÁNDEZ, GABRIEL ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, FRANKLIN ENRIQUE BUITRAGO CANTILLO, BELKYS YARAMIS MOLERO DE BUITRIAGO, FRANCIA BRITO DE GUTIÉRREZ y ARNOLDO ALEXIS GUTIÉRREZ GIOVANETTI, en consecuencia;
SEGUNDO: Se declaran NULOS los contratos de compraventa del inmueble constituido por una casa quinta situada en la avenida 28 (La Limpia), signada con el No. 14-91, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo estado Zulia, celebrados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el primero en fecha 06 de abril de 2001, bajo el Nº 18, protocolo 1º, tomo 3º; el segundo de fecha en fecha 19 de octubre de 2006, bajo el Nº 43, protocolo 1º, tomo 7º; y el tercero 01 de diciembre de 2006, bajo el Nº 8, protocolo 1º, tomo 42. Por tanto, una vez quede firme la presente decisión ofíciese lo conducente al respectivo Registro y remítase a éste copia certificada de esta sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con base en lo reglado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 141-2023.
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ