Exp.49.934/YR




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Conoció este Juzgado de la presente incidencia de oposición a la Medida Innominada de Suspensión Temporal de los Efectos Contractuales del Documento de Capitulaciones Matrimoniales cuyos datos de autenticación y protocolización constan en actas, la cual fue decretada por este órgano jurisdiccional mediante resolución N° 085-2023, de fecha 08 de junio de 2023; y en ese sentido, encontrándose esta Jurisdicente en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento, pasa a resolver lo conducente previo recorrido procesal de las actuaciones más relevantes que atañen a la referida incidencia:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2023, la representación judicial de la ciudadana DIVONNE SOLER RUZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-7.604.655, parte accionante en el juicio principal, solicitó a este Juzgado decretar Medida Innominada de Suspensión Temporal de los Efectos Contractuales del Documento de Capitulaciones Matrimoniales autenticado en fecha 8 de octubre de 1.998 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 63, tomo 93, y posteriormente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el N° 14, protocolo 2.
Así las cosas, una vez revisada dicha solicitud, este Juzgado decretó la medida peticionada mediante resolución de fecha 08 de junio de 2023, ordenando en tal sentido lo conducente para su ejecución.
Posterior a ello, consta en las actas de la pieza principal de la presente causa que, con fecha 18 de septiembre de 2023, los apoderados judiciales del ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-4.134.977, parte demandada en el juicio principal, ocurrieron al Tribunal presentando escrito mediante el cual se dan por citados en nombre de su representado, oponen cuestiones previas y consignan el instrumento poder que los acredita.
Igualmente, en misma fecha dicha representación judicial presentó diligencia en el cuaderno de medidas ejerciendo formal oposición contra la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado; y posterior a ello presentaron nuevo escrito contentivo de los argumentos en que fundamentan la referida oposición.
En ese orden de los hechos, habiendo quedado abierta la articulación probatoria establecida en el parágrafo segundo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las representaciones judiciales respectivas de ambas partes, con fecha 26 de septiembre de 2023, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo todas las pruebas promovidas debidamente admitidas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2023.

II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PARA FUNDAMENTAR LA OPOSICIÓN:

Arguye la representación judicial de la parte demandada que en la solicitud cautelar presentada en fecha 31 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos o extremos que establece la Ley para la procedencia las medidas cautelares; pues según manifiesta, a los efectos de acreditar el fumus boni iruis, la apoderada de la accionante se hizo valer del acta de matrimonio civil celebrado entre su mandante y la actora, siendo tal documental a su juicio impertinente para demostrar tal extremo legal, ya que el matrimonio civil que une a las partes intervinientes, se habría celebrado con posterioridad al acto jurídico cuya nulidad se peticiona en el juicio principal, vale decir, el contrato contentivo de las capitulaciones matrimoniales suscritas por su representado y la accionante.
Señala que es carga de la parte demandante acompañar con su escrito libelar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, por lo que en consecuencia la apoderada de la actora debía traer a los autos prueba del presunto acto doloso realizado por el demandado, acto éste que según se afirma en su escrito libelar, conllevó a la accionante a firmar el documento de capitulaciones bajo engaño; pero que sin embargo en el presente de los casos dicha representación judicial nada probó al respecto, omitiendo con ello la carga que le corresponde.
Aunado a lo anterior, alega que la ciudadana DIVONNE SOLER RUZ, en fecha 23 de abril de 2007, ejecutó el convenio de capitulaciones matrimoniales que ahora pretende anular, pues asegura que vendió a un tercero un inmueble de su única y exclusiva propiedad, pudiendo efectuar tal negociación con arreglo al contrato de capitulaciones matrimoniales, ya que el mismo aparece en el capítulo quinto del mencionado documento como adquirido por la demandante antes de contraer nupcias con su poderdante.
Con base en lo anterior, argumenta que mal puede establecer la parte demandante que hubo dolo por parte de su representado, ni que la actora fue engañada al momento de suscribir las capitulaciones matrimoniales, cuando es la propia accionante quien dio cabal cumplimiento al compromiso celebrado entre las partes llevando a efecto la referida operación de venta.
Por otra parte, dicha representación judicial también manifiesta que en el caso de autos la parte demandante tampoco cumplió con el segundo requisito de procedencia para el decreto cautelar, vale decir el periculum in mora, y en ese sentido señala que el fundamento esbozado por la parte accionante para acreditar tal requisito fue el alegato del acto doloso supuestamente realizado por el demandado, hecho que esta jurisdicente habría aceptado como cierto al afirmar que el demandado, valiéndose de las capitulaciones matrimoniales, pudiera atentar contra el patrimonio de la accionante lesionando sus derechos.
En ese mismo orden de ideas, alega que la Sala de Casación Civil ha establecido reiteradamente que en relación al requisito del periculum in mora debe existir prueba fehaciente de ese riesgo, no la simple mención de la tardanza judicial como segura lo hizo la parte actora, quien alegó un presunto engaño por parte del demandado para firmar el documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales, lo cual esta jurisdicente, según refiere, habría dado por cierto sin existir prueba alguna que acreditara tal hecho.
Argumenta que los hechos que esta jurisdicente presuntamente dio por ciertos equivalen a un pronunciamiento anticipado al fondo de la controversia, lo cual manifiesta se excede en el juicio de verosimilitud cautelar, siendo más grave que ello (según asegura) que el único bien que existe a la presente fecha, después de la separación convencional de bienes, es un inmueble adquirido por su representado antes de contraer nupcias en fecha 09 de noviembre de 1984.
Aunado a todo lo anterior, la referida representación judicial también alegó que en el presente caso este Tribunal supuestamente habría violentado los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil que imponen a los documentos público plena fe entre las partes y con respecto de terceros, valor probatorio éste que asegura se antepone a cualquier otro medio de prueba, infringiendo además por falta aplicación los artículos 1.159 y 1.160 ejusdem que establecen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que deben ejecutarse de buena fe, así como el artículo 4 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga a los Tribunales atenerse en la interpretación de los contratos y demás actos jurídicos “al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes”, excediéndose a su juicio esta sentenciadora en decretar la medida innominada al desconocer que de encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia para el decreto de una cautela, la única medida autorizada en caso de cuestionamiento de documentos públicos es la anotación de la litis.
Señala que es evidente que este órgano jurisdiccional en la oportunidad de decretar la medida cautelar impugnada, no analizó ni valoró la copia simple del contrato que la parte accionante pretende anular, porque de haberlo hecho esta operadora de justicia habría concluido en la ausencia de los requisitos esenciales para el decreto de la medida, pues alega que un evento posterior al acto jurídico cuya nulidad se demanda, a su juicio nada podría demostrar ni ofrecer.
Así mismo, en el particular tercero de su escrito de oposición a la medida, la representación judicial tachó como un mal proceder de este órgano de justicia declarar la suspensión temporal de un documento público amparado por la tarifa legal establecida en los artículos 1.357, 1.359 y 1.369 de la ley sustantiva civil; documentos éstos que arguyen son merecedores de plena fe entre las partes y terceros, que en todo caso sus efectos solo pueden ser suspendidos por una sentencia de fondo que ordene su nulidad y sólo cuando quede definitivamente firme la misma.
Arguye también que la jueza a cargo de este Juzgado actuó fuera de su competencia e incurre en un error de derecho por demás inexcusable, pues a su juicio consta en autos que las partes intervinientes en el proceso se sometieron a la jurisdicción extranjera.
Indica también que todo lo anterior pudiera configurar un fraude procesal, dado que esta Juzgadora, conociendo la existencia de un documento público, suspendió sus efectos sin mediar sentencia definitivamente firme que así lo declare.
En lo subsiguiente, la representación judicial de la parte oponente contradijo los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, y peticionó a este Juzgado levantar la medida innominada decretada en fecha 8 de junio de 2023.

III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS

Observa esta Juzgadora que, en la oportunidad de presentar su escrito de oposición a la medida, la representación judicial de la parte demandada, además del poder que se acreditan, incorporó las siguientes documentales a las actas:
• Copia certificada de contrato de compra-venta suscrito entre las ciudadanas Carmen Soler Ruz y DIVONNE SOLER RUZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 07 de noviembre de 1.996, bajo el N° 12, Tomo 125, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 1.997, bajo el N° 6, Protocolo 1°, Tomo 32 del Tercer Trimestre.
• Copia simple de contrato de compra-venta suscrito entre las ciudadanas DIVONNE SOLER RUZ y Marlene Shanz de García, en fecha 23 de abril de 2007, por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en dicha oficina con el N° 4, Protocolo 1, Tomo 9°.

Siendo que las referidas pruebas fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente incidencia. Y así se valoran.-
Ahora bien, del contenido de los referidos documentos es posible desprender que, en fecha 7 de noviembre de 1.996, la ciudadana DIVONNE SOLER RUZ adquirió en propiedad un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el primer piso del edificio denominado “Pino Caribeño II” que forma parte del conjunto residencial “El Pinar” y que posteriormente, en fecha 23 de abril de 2007, vendió a la ciudadana Marlene Shanz. Y así se evidencia.-

• Copia certificada de contrato de compra-venta suscrito entre la sociedad mercantil Maiparu, C.A., y el ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, en fecha 9 de noviembre de 1.984 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, inserto en dicha oficina de registro con el N° 38, Tomo 8, Protocolo 1°.

La anterior prueba también constituye un documento público valorado por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil por no haber sido impugnado por la contraparte en el decurso de la presente incidencia; desprendiéndose del mismo que en la indicada fecha (9 de noviembre de 1.984) el ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN adquirió por venta un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio denominado “Residencias Araya” Y así se determina.-

• Copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil “DUDY, C.A.” suscrito entre el ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN y DIVONNE SOLER RUZ por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de octubre de 1.998, inscrito bajo el N° 33, Tomo 53.

La documental ut supra especificada constituye igualmente un documento público que, al no haber sido impugnada por la contraparte, es apreciada por quien suscribe de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil; pudiéndose constatar a través de la referida prueba que en fecha 6 de octubre de 1.998, las partes intervinientes en la presente causa, ciudadanos DAVID TISMINEZKY SUKERMAN y DIVONNE SOLER RUZ, constituyeron y registraron una empresa denominada “DUDY, C.A.” Y así se aprecia.-

• Copia certificada de expediente de matrimonio N° 22 expedida por el Consejo Municipal de Maracaibo.

La anterior documental constituye igualmente un documento público promovido de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnada por la contraparte en el decurso de la presente incidencia, es valorada por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil; desprendiéndose del contenido de dicha prueba que en fecha 17 de noviembre de 1.998, los ciudadanos DAVID TISMINEZKY SUKERMAN y DIVONNE SOLER RUZ, celebraron matrimonio civil. Y así se evidencia.-

Así mismo, durante la articulación probatoria, dicha representación judicial, además de ratificar las pruebas antes valoradas, promovió las siguientes:
• Copia certificada del contrato de capitulaciones matrimoniales presuntamente suscrito entre los ciudadanos DAVID TISMINEZKY SUKERMAN y DIVONNE SOLER RUZ, debidamente autenticado en fecha 8 de octubre de 1.998 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 63, tomo 93, y posteriormente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de octubre de 1.998, bajo el N° 14, protocolo 2.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Y así se valora.-
Ahora bien, de la referida documental aprecia esta Juzgadora prima facie los términos en que presuntamente fue convenido entre los ciudadanos DAVID TISMINEZKY SUKERMAN y DIVONNE SOLER RUZ, el régimen patrimonial de éstos previo su matrimonio civil. Y así se aprecia.-

• Copias certificadas de expediente judicial extranjero signado con la nomenclatura: N° 2023-01448 FC-47, debidamente legalizadas, traducidas y apostilladas.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Y así se valora.-
Ahora bien, de la referida documental aprecia esta Juzgadora que ante el Tribunal de Circuito del Onceavo (11°) Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, la ciudadana DIVONNE SOLER RUZ interpuso acción de Divorcio donde además se encuentra en discusión la partición de los bienes conyugales; así como que en dicho juicio el demandado en el mismo, ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, pretende hacer valer el contrato que en el presente juicio se peticiona sea declarado nulo. Y así se aprecia.-

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, una vez quedó abierta la articulación probatoria, promovió las siguientes pruebas:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

Con respecto a tal invocación, considera quien suscribe que la misma no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; no obstante resulta preciso señalar que el juez ya está en el deber de aplicar de oficio el referido principio sin necesidad de tal invocación; razón por la cual se establece que los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Y así se establece.-

• Copia certificada de expediente de matrimonio N° 22 expedida por el Consejo Municipal de Maracaibo.

La anterior prueba fue igualmente promovida por la representación judicial de la parte oponente de la medida y valorada precedentemente, razón por la cual resulta inoficioso para quien suscribe emitir nuevo pronunciamiento. Y así se establece.-

• Documento de compra N° 3004 situado en el desarrollo en construcción denominado residencias Baccarat Miami “444 Brickell One Condominium” ubicado en la ciudad de Miami Florida.

El referido documento es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de constituir un instrumento privado reconocido por la parte demandada quien es su escrito de promoción de pruebas manifestó ser el hecho que se pretende demostrar la misma, un hecho cierto, esto es que ambas partes intervinientes adquirieron en compra un inmueble con la ubicación arriba determinada. Y así se establece.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que comportan la presente incidencia, así como las contenidas en el expediente principal, evidencia quien suscribe que en fecha 18 de septiembre de 2023, la representación judicial del ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN se hizo parte en la presente causa, consignado en el expediente principal escrito de cuestiones previas y el poder que les acredita; y en el presente cuaderno de medidas, formal oposición a la medida innominada decretada por este Juzgado, por lo que resulta por demás concluyente que la indicada oposición fue propuesta válida y tempestivamente al haberse formulado dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 602 de la Ley adjetiva civil. Y así se considera.-
En derivación, determinada la tempestividad de la oposición sub examine, pasa esta sentenciadora a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta operadora de justicia, que la representación judicial del ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, interpuso la oposición in comento en contra la Medida Innominada de Suspensión Temporal de los Efectos Contractuales del Documento de Capitulaciones Matrimoniales cuyos datos de autenticación y protocolización rielan en las actas, con fundamento en que la misma, a su juicio, fue decretada sin que la parte actora acreditara los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, constituyendo éstos extremos legales que deben llenar las solicitudes de medidas para la procedencia de su decreto.
En efecto, concuerda esta Juzgadora con la representación judicial del demandado en que, de acuerdo a lo establecido en la ley adjetiva civil, específicamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de las medidas se encuentra determinada por dos requisitos, los cuales son: el fumus boni iuris o humo del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, comúnmente conceptualizado como periculum in mora, y para el caso de las medidas innominadas se agrega a los anteriores, el requisito del temor fundado de que una de las partes cause lesiones irreparables a los derechos de la otra (periculum in damni), sin los cuales, ciertamente no sería procedente el decreto de la misma.
Ahora bien, en aras de motivar la supuesta ausencia del fumus boni iuirs como requisito para la procedencia de la medida decretada, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada esbozó los siguientes argumentos:
1. Que la parte accionante, a los efectos de acreditar el fumus boni iuris, se valió del acta de matrimonio que riela en las actas, y que éste en todo caso es de fecha posterior al contrato de capitulaciones que se pretende anular, además de que la misma solo es prueba de la existencia de un vínculo conyugal entre su representado y la accionante (hecho que alega como impertinente), pero nada aporta a los efectos de demostrar los hechos alegados del escrito libelar, esto es, el hecho doloso supuestamente cometido por la parte demandada que incitó a la accionante a firmar el documento de capitulaciones matrimoniales bajo engaño.
2. Que la parte actora no acompañó con su escrito libelar el instrumento fundamental de su pretensión.
3. Trae a su vez como contraprueba documento a través del cual la ciudadana DIVONNE SOLER vende un inmueble que fue adquirido por ella antes de contraer matrimonio y que a su juicio lo hace ejecutando el acuerdo prenupcial cuya nulidad ahora dicha ciudadana solicita.

Al respectos de dichos argumento, resulta necesario para quien aquí juzga recordar a la representación judicial de la parte demandada que el requisito del fumus boni iuris no tiene que ver con si se encuentran o no incorporadas a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda certeza sobre los hechos narrados en el escrito libelar por la parte actora; razón por la cual, la existencia o no de pruebas acerca de los actos que haya podido o no cometer el demandado para lograr que la actora firmara las capitulaciones matrimoniales “bajo engaño”, no son objeto de revisión para la determinación de la procedencia de la cautela.
En sí, el fumus boni iruis, se encuentra determinado por la apariencia de que la acción legal intentada tenga un fundamento jurídico válido y que la persona que la invoca sea su titular; de allí que esta Juzgadora considerara satisfecho el referido requisito con la verificación del acta de matrimonio, pero sobre todo de la apreciación del documento de capitulaciones matrimoniales, pues la pretensión de nulidad versa sobre dicho documento y por tal es el instrumento fundamental de la pretensión, además que de éste se desprende que la ciudadana DIVONNE SOLER (parte demandante) aparece como parte suscribiente del mismo y por tanto tiene derecho a reclamar todo lo que derive de sus efectos, es decir, que quien invoca el derecho (la acción de nulidad), aparentemente es titular del mismo (una de las partes que lo suscribe); aunado a que de la revisión de la demanda se determinó que la acción incoada (demanda de nulidad) no es contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, y de hecho se encuentra perfectamente prevista en la ley sustantiva civil, y los argumentos empleados con la misma, son fundamentos jurídicamente válidos para anular las convenciones en general (vicios del consentimiento, artículo 1.142 del Código Civil)
Lo anterior fue fundamento de esta Juzgadora en la oportunidad de decretar la medida cuya oposición se examina, al expresar que “esta Juzgadora pondera las referidas instrumentales como indicios suficientes sobre la presunción de la titularidad del derecho reclamado por la parte actora, sobre todo del documento de capitulaciones matrimoniales, por cuanto del mismo se verifica que la demandante aparece como suscribiente en éste y por ende el derecho que tiene de reclamar su nulidad”, por lo que yerra la representación judicial de la parte demandada al señalar que “este Tribunal violó los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil que impone a los documentos plena fe entre las partes, como respecto a terceros” pues el documento de capitulaciones sí fue apreciado por esta Juzgadora tal como se estableció precedentemente; sin embargo su existencia y plena fe nada obsta para que pueda exigirse su nulidad o para que en este caso pueda ser objeto de medida. Y así se considera.-
Por otra parte, con respecto a la contraprueba traída a los autos referida a un contrato de venta donde la parte accionante vendió a un tercero un inmueble adquirido fuera del matrimonio y que con ello (a decir de la representación del demandado) ésta habría ejecutado el contrato de capitulaciones matrimoniales que ahora pretende desconocer y anular; considera esta Juzgadora que ello constituye un argumento que corresponde al fondo del asunto controvertido, sobre el cual este órgano jurisdiccional no puede emitir pronunciamiento en esta oportunidad; sin embargo, sí puede indicar esta sentenciadora que el mismo de modo alguno enerva la apariencia de titularidad del derecho antes determinado. Y así se aprecia.-
En ese sentido, en virtud de las motivaciones anteriormente explanadas, este Juzgado considera que los argumentos de ausencia del fumus boni iuris devienen en improcedentes. Y así se considera.-
Ahora bien, a los efectos de motivar la ausencia del requisito del periculum in mora, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su alegato en que la parte accionante no trajo a las actas la prueba del riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, sino que este Juzgado se basó únicamente en los dichos de la representación judicial de la actora respecto al acto doloso supuestamente realizado por el demandado para que la actora firmara bajo engaño el documento de capitulaciones, dando por cierto (según manifiesta) dichos hechos y adelantando un pronunciamiento sobre fondo de la controversia.
Con relación a ello, es propicio para quien suscribe señalar a la representación judicial de la parte demandada, que esta Juzgadora no ha dado por ciertos ninguno de los hechos narrados por la parte actora, y menos aún que el demandado haya ejecutado actos dolosos para incitar a la ciudadana DIVONNE SOLER a firmar el documento de capitulaciones bajo engaño, pues lo establecido al respecto por esta Juzgadora en la resolución de fecha 8 de junio de 2023, fue en referencia a los argumentos esbozados por la parte actora, más no inferencias realizadas por esta jurisdicente.
En efecto, es cierto que la parte accionante, en la oportunidad de presentar la solicitud cautelar, fundamentó el periculum in mora en los supuestos actos realizados por el demandado que, a juicio de la apoderada judicial de dicha parte, violentó el derecho constitucional de propiedad de su representada, y que esta Juzgadora, prima facie, de acuerdo con los alegatos expuestos y en virtud de la naturaleza de la acción principal, consideró satisfecho tal requisito, evidenciando además quien juzga que en el iter procesal de la presente incidencia, la propia representación judicial de la parte demandada, entre otras pruebas, hizo valer las actuaciones contenidas en un expediente judicial extranjero signado con la nomenclatura: N° 2023-01448 FC-47; y es el caso que de dicha prueba se pudo desprender que ante un Tribunal de Estados Unidos de Norteamérica, las mismas partes intervinientes en el presente juicio están discutiendo no solo una acción de divorcio, sino también la partición de los bienes, y ya se habría incorporado en el referido expediente por el demandado el documento de capitulaciones matrimoniales cuya nulidad se solicita en el juicio principal.
En ese orden de ideas, para quien aquí juzga, el hecho de que exista en un Tribunal extranjero la posibilidad de que se realice la partición de bienes con base al documento de capitulaciones referido, genera ciertamente en esta operadora de justicia presunción grave del riesgo de que las futuras resultas del juicio principal queden ilusorias en el supuesto dado que fueran a favor de la parte actora, pues en el tiempo que transcurre necesariamente en el trámite del juicio hasta su resolución final, el Tribunal extranjero pudiera ya haber efectuado la partición de los bienes que abarcan los efectos de la capitulaciones matrimoniales con base a la misma; hecho que hace que en el presente caso se encuentre satisfecho, no solo el periculum in mora sino también el periculum in damni, pues lo anterior también pudiera causar lesiones irreparables a los derechos patrimoniales de la parte actora.
De manera pues, habiendo determinado lo anterior, esta Juzgadora considera igualmente improcedente el alegato de ausencia del requisito del periculum in mora. Y así se considera.-
Por último, con relación al argumento de que las partes intervinientes en el presente juicio se sometieron a la jurisdicción extranjera, se hace saber a la representación judicial de la parte demandada que este Juzgado se pronunciará sobre lo conducente en la oportunidad correspondiente a la decisión sobre la cuestión previa de falta de jurisdicción alegada en el juicio principal. Y así se establece.-
En corolario de todo lo anterior, encuentra esta Juzgadora que los requisitos de procedencia de la Medida Innominada de Suspensión Temporal de los Efectos Contractuales del Documento de Capitulaciones Matrimoniales cuyos datos de autenticación y protocolización rielan en las actas decretada por este Juzgado en fecha 8 de junio de 2023, mediante resolución N° 140-2023, no fueron enervados durante la presente incidencia, por cuanto la representación judicial del ciudadano DAVID TISMINEZKY, no impugnó las pruebas promovidas por la parte actora, ni aportó otras, o expuso argumentos suficientes que permitieran enervar los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora que conllevaron el decreto de la referida cautela; en tal sentido, resulta forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR la oposición formulada, y consecuencialmente CONFIRMAR la medida antes indicada y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en cuaderno de medidas surgido en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, fue incoado por la ciudadana DIVONNE SOLER RUZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-7.604.655, en contra del ciudadano DAVID TISMINEZKY, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-4.134.977; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial del demandado DAVID TISMINEZKY, antes identificado, contra la Medida Innominada de Suspensión Temporal de los Efectos Contractuales del Documento de Capitulaciones Matrimoniales cuyos datos de autenticación y protocolización rielan en las actas decretada por este Juzgado en fecha 8 de junio de 2023, mediante resolución N° 140-2023, y en consecuencia,
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS CONTRACTUALES DEL DOCUMENTO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES autenticado en fecha 8 de octubre de 1998 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 63, tomo 93, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el N° 14, protocolo 2.
Se condena en costas a la parte demandada DAVID TISMINEZKY, antes identificado, por haber resultado vencido en la presente incidencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg, ADRIANA MARCANO MONTERO

EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 137-2023.
EL SECRETARIO