Exp.49.960 /YOR




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior solicitud de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE DEFENSOR AD-LITEM, presentada por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 12.454, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.650.805, en contra del ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.833.253, se le da entrada, fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal en la que corresponde emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud efectuada, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE narró en su escrito libelar que en fecha 20 de octubre del 2022, prestó juramento de ley ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en virtud de la designación que le habría hecho dicho órgano de justicia como defensor ad- litem del ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, identificado ut supra, quien funge como parte demandada en el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria signado con el N° 13655 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Así las cosas relata que, una vez juramentado, hizo el estudio respectivo de la causa e intentó localizar a su defendido, pero que aun cuando lo logró, el ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, de forma arrogante y grosera le manifestó que no tenía nada que hablar con él; sin embargo aduce que ello no fue óbice para que no desempeñara su cargo y por ello es que efectuó su defensa contestando la demanda en contra de su defendido, presentando escrito de pruebas, escrito de informe, de observaciones a los informes de su contraparte y la revisión continúa del expediente.
Señala que sus actuaciones como defensor judicial culminaron en fecha 22 de junio del 2023, por cuanto su ex defendido, por diligencia y actuando en su propio nombre como abogado, interpuso apelación a la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia antes indicado, razón por la cual hoy solicita poder cobrar sus honorarios como defensor con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tomando en consideración los argumentos esbozados por el referido profesional del derecho y la especialidad de la solicitud que realiza, quien juzga estima necesario observar lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, fundamento jurídico también invocado por el abogado en ejercicio en su solicitud de cobro, el cual establece lo siguiente:
“Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.”

Del contenido de dicho texto normativo se desprende que el espíritu e intención del legislador es la de garantizar el pago de los gastos y honorarios inherentes al auxiliar de justicia designado como defensor de oficio, quien tiene derecho a que su representado ausente le satisfaga el monto de la defensa realizada; empero la norma también está dirigida a salvaguardar el patrimonio del defendido, ordenando que la determinación de los mismos la establezca el juez de la causa consultando la opinión de dos (02) abogados, los cuales, una vez fijados, se pagarán de los bienes del defendido.
Ahora bien, según lo ha establecido la doctrina desde tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicho procedimiento de cobro no acuerda nada contencioso, pues en el mismo no existe una controversia que pueda considerarse un juicio, sino que el operador de justicia, solo con vista a la opinión de dos abogados, fijará el monto de los honorarios que percibirá el defensor ad-litem,
En sí, la determinación que realiza el juez tiene su razón de ser en que el defensor ad-litem carece de la posibilidad de estimar e intimar los honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales y/o extra-judiciales que deriven del ejercicio de sus funciones como defensor designado de oficio, como sí lo pueden hacer los abogados apoderados y asistentes por permitirlo así la Ley de Abogados, de manera que, tal procedimiento (estimación el intimación de honorarios profesionales) y las reglas aplicables al mismo (entre ellas cuándo debe intentarse de forma autónoma y cuándo por vía incidental en el mismo expediente donde constan las actuaciones del abogado), excluye la institución de la defensoría Ad-Litem, siendo lo correspondiente en dichos casos el procedimiento que dista el artículo 226 ibidem, el cual fija las pautas antes aludidas para garantizar las erogaciones de éstos auxiliares de justicia.
La Jurisprudencia Patria al pronunciarse acerca de la imposibilidad por parte del defensor ad litem de intimar sus honorarios profesionales ha señalado:
“…Lo que si evidencia la voluntad del legislador, en criterio de esta sala, es que el defensor judicial no tiene derecho a intimar sus honorarios al defendido, sea cual fuere este, presente o no presente, porque la Ley de Abogados solo lo prevé para los abogados, apoderados y asistentes, supuestos que nos analizados aquí…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha seis (06) de agosto de 2012)

En esos términos, es criterio de esta Sentenciadora que la solicitud objeto de revisión, no debe intentarse por un procedimiento autónomo, pues, como se estableció precedentemente, el mismo no comporta nada contencioso, sino que debe realizarse vía incidental en el mismo expediente donde se causaron los referidos honorarios, en virtud de que es el juez de la causa que designó al defensor, quien debe garantizar a éste el cobro de sus litis expensas, y a su vez salvaguardar el patrimonio del defendido; ello independientemente del estado en que se encuentre de la causa principal, pues se reitera que las normas relativas a la estimación e intimación de honorarios profesionales no son aplicables en el caso especialísimo de autos, pues es al Juez de la causa es a quien la mentada normativa legal le otorga tal potestad.
Ello así, resulta concluyente para esta operadora de justicia que este Tribunal carece de competencia funcional para determinar los honorarios del profesional del derecho RAFAEL APONTE derivados de sus funciones como defensor ad-litem designado en el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria signado con el N° 13655 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, razón por la cual, con base a las motivaciones de derecho antes esbozadas, este Juzgado se declara INCOMPETENTE funcionalmente para conocer de la solicitud de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE DEFENSOR AD-LITEM, y por ende DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, cuyo juez a cargo es quien tiene potestad para proferir tal determinación. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA funcional de este Juzgado para conocer de la solicitud de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE DEFENSOR AD-LITEM efectuada por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 12.454, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.650.805, en contra del ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.833.253.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por tener este la competencia funcional para conocer de la mencionada solicitud, y en tal sentido SE ORDENA la remisión del presente expediente una vez discurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nº 134-2023 en el expediente signado con el Nº 49.960 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ