REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


213° y 164°


DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL VENALMAQ C.A., RIF N° J-30239433-3, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: RICARDO ANTONIO DIAZ CENTENO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.884, de este domicilio

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL KERUI OILFIELD SERVICES VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el N° J-410075325, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Zulia Ubicada en la Avenida Principal de Lechería, Edificio Y2K, Piso 2 oficina 2-2 y 2-3, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en la persona del ciudadano WU ZUNLIN, extranjero, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° E-84.485.116, en su carácter de Director Ejecutivo

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

-I-

En virtud de haber sido Jueza Provisoria de este Despacho, me avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Y vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 17 de Marzo del 2021, La alguacil dejo constancia de haberse trasladado a la práctica de la citación personal del demandado, donde le informaron que el mismo no se encuentra en el país, transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido específicamente dos (02) años, seis (06) meses y dos (02) días, es por lo antes expresado que esta juzgadora declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoada por la FIRMA MERCANTIL VENALMAQ. C.A, RIF N° J-30239433-3, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui contra SOCIEDAD MERCANTIL KERUI OILFIELD SERVICES VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el N° J-410075325, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Zulia Ubicada en la Avenida Principal de Lechería, Edificio Y2K, Piso 2 oficina 2-2 y 2-3, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en la persona del ciudadano WU ZUNLIN, extranjero, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° E-84.485.116, en su carácter de Director Ejecutivo ,Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese la presente decisión en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 20 días del mes de Septiembre de dos mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.








MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN
SECRETARIA



En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.689/YCTR