REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintidos (22) de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2.023)

Años: 213º y 164º

-I-
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

• DEMANDANTE: JULIO CESAR CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.452.347, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES: LUIS LORENZO MARCANO CORVO, ALVARO RAFAEL ORTIZ NATERA y ASDRUBAL ORTIZ BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 57.062, 26,889 y 16.558.

• DEMANDADO(A): JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.

• EXPEDIENTE N°: 27.126.

• MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

-II-
En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria de este Despacho, me avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.
-III-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 04 de Abril del año 2.005, el Alguacil de este Tribunal fijó oportunidad para la práctica de la notificación de la parte demandada. Desde esa fecha ha transcurrido más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes y habiendo transcurrido específicamente dieciocho (18) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, es por lo antes expresado que esta juzgadora declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de REIVINDICACION incoado por la ciudadana ANA ANTONIA CORVO DE MARCANO plenamente identificada, Contra la ciudadana JOSEFINA ROMERO; Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese la presente decisión en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.




MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

MILAGRO MARIN
SECRETARIA

Exp. JUZ-1-PRI-N° 27.126.