REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023.-

Años: 213º y 164º

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
-I-
PARTES

• DEMANDANTE: DILSIA TIBISAY CABELLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 4.625.525, civilmente hábil, domiciliada en la Vereda 28, casa número 21, Urbanización "Los Guaritos IV" Municipio Maturín del Estado Monagas.

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: : ROSA A. NATERA A, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.353.948 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.436 y de este domicilio.

• DEMANDADO: UNILDO ANTONIO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, Titular de la cedula de identidad N° V- 5.393.709 domiciliado en la Calle Sucre, casa sin número, en la población de La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas.


• APODERADO JUDICIAL : NO CONSTITUIDO.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
-II-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, me avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y para decidir se observa lo siguiente:

En fecha 11 de Junio del año 2009, se recibió por Distribución la presente demanda constante de cinco (5) folios útiles y anexos, ahora bien luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa lo siguiente:

En fecha 17 de Junio del año 2009, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y admitió la presente demanda y libro las boletas respectivas.

Riela a los folio 18 al 23 del presente expediente escrito de fecha 06de Julio del año 2009 constante de seis (06) folios útiles y un (01) anexo consignado por la ciudadana DILSIA TIBISAY CABELLO, actuando en su condición de parte accionante debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ROSA A. NATERA A, reformando la acción propuesta.


El día 06 de Julio del 2009, comparece mediante diligencia la ciudadana DILSIA TIBISAY CABELLO, actuando en su condición de parte accionante debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ROSA A. NATERA A, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.353.948 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.436 confiriendo Poder Apud- Acta a la Abogada antes descrita.


Comparece mediante diligencia de fecha 15 de Julio del año 2009 la Apoderada judicial de la parte accionante ratificando en todas y cada una de sus partes escrito de reforma de demanda.

Este tribunal mediante auto fechado 17 de Julio del año 2009, admite reforma demanda librándose las boletas correspondientes emplazando a la parte accionada a comparecer a las 10:00 am pasados los cuarenta y cinco días siguientes a su citación a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio.

Mediante auto fecha seis (06) de Agosto el tribunal agrega boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 8va. del Ministerio Publico del Estado Monagas.

En fecha 16 de Septiembre del año 2009, comparece mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada en ejercicio ROSA A. NATERA A solicitando oportunidad para la práctica de la citación de la parte accionada. Lo cual fue acordado posteriormente en fecha 22 de Septiembre de ese mismo año, para el quinto (5to) día de despacho siguiente


Posteriormente a ello, Cursa al folio 37, constancia del Alguacil de este Juzgado el ciudadano REINALDO JAVIER, consignando una compulsa de citación que le fue entregada para citar al ciudadano UNILDO ANTONIO VALLENILLA el cual no lo encontró ni le fue posible localizar en al dirección indicada.


En fecha 13 de Octubre de 2009, comparece mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ROSA A. NATERA A, solicitando la citación por carteles, lo cual proveyó el Tribunal mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2009. Cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y a solicitud de la parte actora. Se libró cartel respectivo.


Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo del año 2010, comparece ante este tribunal la apodera judicial de la parte accionante, consignando ejemplar de los diarios El Sol y El Periódico de Monagas y La prensa de Monagas, donde aparecen publicados los carteles de citación respectivos. Posteriormente en fecha 17 de Marzo del año 2010 fueron agregados a los autos.


El día 12 de Mayo del año 2010, comparece ante este tribunal la abogada en ejercicio ROSA A. NATERA A apoderada judicial de la parte actora solicitando se fije oportunidad para la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado. Lo cual fue acordada por la secretaria de este juzgado en fecha 17 de Mayo del año 2010 para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de cumplir con la fijación de ley correspondiente.

En fecha 24 de Mayo del año 2010 la secretaria deja constancia de haber cumplido con la fijación de ley correspondiente por cuanto no compareció la parte interesada.


Comparece mediante diligencia de fecha 02 de Junio del año 2010 ante este tribunal la abogada en ejercicio ROSA A. NATERA A apoderada judicial de la parte actora solicitando se fije nueva oportunidad para la fijación del cartel de citación. Siendo acordada seguidamente en fecha 03 de Junio de ese mismo año para el Quinto (5to) día de despacho siguiente.

La secretaria deja constancia que en fecha 14 de Junio del año 2019 cumplió con la fijación de ley correspondiente.

Riela en el folio 67, diligencia suscrita por la apoderado judicial de la parte accionante mediante la cual solicita que se designe Defensor Judicial a la parte accionada. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de Abril del año 2011 designando como Defensor Judicial al ciudadano EDUARDO ERNESTO ALVAREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.656.874, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.578, a quien se le notificó de su designación.

Posteriormente, en fecha 07 de Junio del año 2011, comparece el ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ, Alguacil de este tribunal consignando en este acto una (01) boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el defensor judicial designado.

Seguido a ello compareció el abogado el ejercicio EDUARDO ERNESTO ALVAREZ aceptando el cargo de defensor judicial y presentando su respectivo juramento de Ley.

Cursa al folio 73, diligencia de fecha 25 de Julio del año 2011 consignada por la apoderada judicial de la parte accionante debido la aceptación del defensor judicial designado en la presente causa, solicita se ordene su citación.

Mediante auto fechado 29 de Julio de ese mismo año se avoca la jueza al conocimiento de la causa al estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil. Y consecutivamente en esa misma fecha se insto al ciudadano alguacil a fin de que practique la citación del defensor judicial.


En fecha 13 de Abril del año 2012 comparece mediante diligencia la apoderada judicial de la parte accionante solicitando se designe nuevo defensor Ad litem por cuanto el Abogado EDUARDO ERNESTO ALVAREZ RAMOS, manifestó por vía telefónica no poder continuar con la causa. este tribunal acordó conforme lo ordenado mediante auto de fecha 17 de Abril del año 2012 designando como nuevo defensor judicial de la parte demandada al Abogado en ejercicio PEDRO MAGDIEL GAMERO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.611.379, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.177, a quien se le notificó de su designación.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 DE LA PERENCIÓN

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

A.- Precisiones conceptuales.

Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la perención breve de la instancia, esta Juzgadora lo hace en base a lo siguiente:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…"

Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”

Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la acción, permite afirmar el incumplimiento de las obligaciones que debía asumir para continuar con el proceso. ASI SE DECLARA.
De tal suerte, se dan en el presente asunto los elementos suficientes para que se decrete la perención de la instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora de continuar con el impulso procesal de la notificación del defensor judicial designado a la parte demandada, y en sintonía con el criterio jurisprudencial aquí explanado, debe declararse la procedencia de la institución jurídica de la Perención de la Instancia y ASI SE DECLARA.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 17 de Abril del 2012, oportunidad en la que el tribunal designo nuevo defensor judicial a la parte demandada y por cuanto la Apoderada judicial de la parte actora lo impulso la notificación del mismo, es por lo antes expresado que esta juzgadora declara perimida la acción.

En consecuencia, a criterio de esta juzgadora, ha perimido la instancia, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretarla, por consiguiente, considera esta sentenciadora en primera instancia, obró de forma correcta al declarar la procedencia de la Institución Jurídica de la Perención, lo cual, es lo ajustado a derecho y ASI SE DECIDE.-


-III-
DISPOSITIVA

• Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana DILSIA TIBISAY CABELLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 4.625.525, civilmente hábil, domiciliada en la Vereda 28, casa número 21, Urbanización "Los Guaritos IV" Municipio Maturín del Estado Monagas contra el ciudadano UNILDO ANTONIO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, Titular de la cedula de identidad N° V- 5.393.709 domiciliado en la Calle Sucre, casa sin número, en la población de La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.






MARY VIVENES VIVENES
JUEZA


MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-




SECRETARIA