REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, Veintidós (22) de septiembre del 2.023.-
213º y 164º
Visto el escrito de solicitud de medida cautelar innominada, cursante desde el folio 15 al 18, suscrito por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 48.464, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO PEREZ DIAZ Y MIGUEL ALEJANDRO PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V- 26.360.292 y V- 28.080.725, respectivamente, parte demandada, en el cual solicita la suspensión de actividades económicas y de arrendamiento total o parcial del inmueble objeto de la Litis: este Tribunal observa que la medida solicitada no cumple en forma concurrente con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, de la Ley Adjetiva Civil, es decir, que haya la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris); cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora). Aunado al hecho que además de las medidas típicas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585 ejusdem, el Juez podrá decretar las providencias cautelares que se consideren adecuadas, o decir la discrecionalidad del Juez para decretar o negar dichas medidas.

A criterio de este Juez la medida solicitada no es adecuada, idónea, ni pertinente, no cumple con su finalidad preventiva, y no tiene vínculo de relación con el objeto de la pretensión. Además de tratarse de una medida que atenta contra el sustento económico de personas, que bien sabido es la dificultad económica que vive el pueblo venezolano.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud de medida cautelar innominada. Y así se decide.-

El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa.


La Secretaria;

Abg. Milagro Palma.

GPV/MP/mjc
Exp. Nº 16.498