REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés
213° y 164°


ASUNTO: NP11-R-2023-000077

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Rubén Darío Moreno Caura, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.743 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Amancio José Márquez Rivas, José Vicente Zamora Rivas, José Ángel Astudillo Bello, Ricardo David Bruzual Mujica y Jesús Rafael Díaz Bruzual, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 1° de agosto de 2023, otorgándole un lapso de tres (3) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serían consignadas al presente recurso de apelación.

En fecha 07 de agosto de 2023, el referido Juzgado de Juicio ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 08 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 11 de agosto de 2023. En la audiencia oral y pública comparece la recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora en el Dispositivo del Fallo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 11 de agosto de 2023. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

Alegatos en la audiencia:
La parte recurrente fundamenta el recurso de apelación en el hecho que la jueza de juicio inadmite la prueba de exhibición promovida por sus representados concerniente a la exhibición del contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano Jesús Díaz y la entidad de trabajo demandada; del reporte del movimiento contable, así como la relación de pago emitida en moneda extranjera. En cuanto al contrato de trabajo del co-demandante Jesús Díaz, manifestó que reconoce que no consignó copia del documento pero que la juzgadora de juicio por razonamiento lógico, debió admitir la referida prueba por existir en el expediente el contrato de trabajo de los otros cuatro demandantes; señaló además, que al inadmitir la prueba se pronunció al fondo del asunto, valorándola de manera extemporánea. Continuó señalando que, en cuanto a los recibos de pago del ciudadano Jesús Díaz, por error consignó los recibos de un tercero ajeno a la causa.
Que respecto a los recibos de pago del resto de los demandantes, señala que la jueza a quo, sólo admitió la exhibición de los recibos que fueron consignados en copia, condicionando la admisión de la prueba en franca violación a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que los recibos de pago es una obligación directa del patrono, no siendo necesario la consignación copia de los mismos, ni un medio de prueba que haga presumir que está en su poder.
En cuanto a la solicitud de exhibición del original del documento constituido por el movimiento contable, manifestó la parte recurrente que el mismo emana de un banco ubicado en Panamá y que al solicitar el informe a Sudaban responderá que no tiene jurisdicción fuera del país.
En relación a la relación de pago en moneda extranjera, procedió en manifestar que consignó copia de la misma y que se encuentra firmada por los trabajadores y con sello de la empresa.

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 26 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, estableció lo siguiente:
(…)
“Vistas las pruebas promovidas tanto por la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE en el presente juicio, abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, como por las promovidas por la representación judicial de la PARTE DEMANDADA, abogada en ejercicio DAYRUSKA DEL VALLE MARTÍNEZ BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 276.470;; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva. A EXCEPCIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA RELATIVO A: la Constancia de la fecha de entrega de los referidos contratos, solicitados en los numerales 1, 2, 3 y 4, ello en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no consignó copia alguna de los referidos documentos, así como tampoco señalo los datos del contenido de los mismos; la original del Contrato de trabajo suscrito entre la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, S.A, y el ciudadano Jesús Rafael Díaz Delgado solicitado en el numeral 5 y el original de los Recibos de Pagos emitidos por la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, S.A, correspondientes al ciudadano José Luís Fuentes García solicitado en el numeral 7, por cuanto los promoventes de la misma no cumplieron con los extremos legales, a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión y posterior evacuación de la prueba promovida, verificándose que en cuanto al original del Contrato de Trabajo, este no consignó copia alguna del referido documento, y si bien es cierto que por disposición de la ley, existen ciertos documentos que deben ser llevados por la entidad de trabajo demandada, lo cual releva al solicitante de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador tal como lo dispone el artículo 82 ejusdem, no es menos cierto que los demandantes en su solicitud de exhibición, debieron consignar copia del contrato de trabajo o la afirmación de los datos que conozcan acerca del contenido de dichas documentales, lo cual no se evidencia de su escrito de promoción de pruebas; y respecto a los Recibos de Pagos, los consignados no corresponden al demandante, siendo dichos recibos de pagos pertenecientes al ciudadano JOSE LUIS FUENTES GARCIA, tercero ajeno a esta reclamación.; Reportes el Movimiento Contable solicitado en el numeral 20, verifica esta Juzgadora que las documentales consignadas son contentivas de movimientos bancarios, proveniente de un tercero, específicamente una institución bancaria, en virtud de lo cual no cabe duda que el medio de prueba más idóneo para acreditar el hecho requerido, es a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la Relación de Pago de Salarios en Moneda Extranjera solicitado en el numeral 22, constatando esta Juzgadora, que si bien la parte promovente de las documentales consigno copias de las documentales cuya exhibición solicita insertas a los folios 243 al 251, sin embargo incumplió con las formalidades de señalar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que dichos instrumentos se encuentra en poder del demandado, al carecer de firmas o sello alguno, de manera que no fueron cumplidos por la parte actora al momento de promover la prueba los extremos de ley, no debiendo ser admitida la misma. Y con relación a las documentales insertas a los folios 252 y 253, observa esta Juzgadora que no guardan relación con las documentales ya indicadas, no siendo identificadas por el promovente ni indicando solicitud con respecto a ellas.” (Resaltados y mayúsculas del texto).


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:

Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a delimitar si efectivamente la parte recurrente cumplió con los extremos requeridos para la admisión de las pruebas de exhibición promovidas. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.

En cuanto a la inadmisión de la prueba de exhibición, consta del auto recurrido de fecha 26 de julio de 2023, emanado del tribunal de primera Instancia de Juicio que no fue admitida la referida prueba de exhibición por considerar la a quo que no se cumplió con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, se observa la parte actora en el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 26 al 47 del presente recurso, solicitó a la empresa demandada la exhibición, de los siguientes documentos:
1) Contrato individual de trabajo suscrito entre la empresa Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., y el ciudadano Jesús Rafael Díaz Delgado.
2) El total de los recibos de pago de salarios durante la existencia de la relación laboral, de los cuales anexan catorce (14) marcados como anexo 5.
3) Movimiento contable
4) La relación de pago en moneda extranjera.
Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar a la solicitud, una copia del documento o en defecto de ésta, señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Respecto a la solicitud de exhibición regulada en la norma supra indicada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado al respecto, que aún en los casos en que la propia norma exime de la obligación de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, resulta indispensable, para la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el solicitante de la exhibición consigne una copia del texto del documento del cual se evidencie claramente los alegatos que el promovente pretende sean tenidos como ciertos en el proceso, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del escrito de promoción de pruebas se observa que si bien es cierto, que las documentales consistentes en el contrato individual de trabajo y los recibos de pago cuya exhibición se solicita deben estar en poder de la empresa demandada, no es menos cierto que la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, producto de la no exhibición de los documentos solicitados, resulta improcedente, puesto que, aun cuando, por mandato expreso, la demandada está obligada a llevar un registro de los mismos, lo cual releva a la parte actora de consignar un medio de prueba que haga presumir su existencia, los demandantes en su solicitud de exhibición debieron señalar los datos que conocían acerca del contenido de los mismos, lo cual no se evidencia de la exposición en la audiencia de parte antes esta Alzada, así como del escrito de promoción de pruebas, no pudiendo derivar de las mismas los hechos que pretenden demostrar los accionantes mediante su promoción, razón por la cual, al no acompañar las copias ni haber señalado con exactitud en su escrito de promoción de pruebas los datos que, con la solicitud de exhibición, pretendían sean tenidos como ciertos en el proceso, resultaría imposible la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma.
En este orden de ideas, en lo que respecta al instrumento referido a la relación de pago en moneda extranjera, si bien es cierto que tanto del escrito de promoción como del auto recurrido, se evidencia que los promoventes consignaron copia del mismo, fue inadmitida su exhibición por cuanto no fue presentado un medio de prueba que constituyera, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se había hallado en poder de su adversario. Al respecto, el recurrente señaló que el referido documento se encontraba sellado por la empresa y firmado por los trabajadores, hecho que no pudo ser verificado por esta Alzada, por cuanto el documento en referencia no corre inserto en el presente recurso.
En cuanto a la solicitud de exhibición del documento concerniente al movimiento contable, el auto recurrido no admite el medio probatorio, por emanar de una entidad bancaria, considerando que el medio de prueba idónea es la solicitud de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto el mencionado artículo, establece:
Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Ahora bien, al tratarse de un documento emanado de un tercero ajeno a la causa, específicamente a una entidad bancaria, es criterio de esta Alzada que ciertamente como fue establecido por la sentenciadora de primera instancia, que el medio idóneo para probar el hecho litigioso es la prueba de informes y no la exhibición del original del mismo.

En tal sentido, constatado por esta Alzada que efectivamente la parte promovente no cumplió con los parámetros establecidos por la norma para la admisión de la prueba de exhibición, considera quien aquí decide que es ajustada a derecho la decisión del a quo, en virtud de lo cual es forzoso para esta instancia superior, declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. Segundo: Se confirma el auto de fecha 26 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán José Fajardo.





En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.