REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés
213° y 164°


ASUNTO: NP11-R-2023-000076

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Rubén Darío Moreno Caura, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.743 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Giovanny Alberto Calzadilla Villarroel, Adrián Arturo Salazar Martínez y Carlos Eduardo González, contra el auto de fecha 25 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 2 de agosto de 2023, otorgándole un lapso de tres (3) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serían consignadas al presente recurso de apelación.

En fecha 08 de agosto de 2023, el referido Juzgado de Juicio ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 09 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2023. En la audiencia oral y pública comparece la recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora en el Dispositivo del Fallo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 19 de septiembre de 2023. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:



Alegatos en la audiencia:

La parte recurrente fundamenta el recurso de apelación en el hecho que la jueza de sustanciación, mediación y ejecución declaró improcedente la medida cautelar solicitada por encontrarse la causa en fase de ejecución, lo que a consideración de los recurrentes, no es cierto, toda vez que aun no se ha decretado la ejecución de la sentencia por no estar firme la experticia complementaria del fallo ordenada por el juzgado superior, solicitando se declare con lugar el presente recurso y se revoque la decisión recurrida

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 25 de julio de 2023, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estableció lo siguiente:

(…)
“Ahora bien, precisado los hechos que anteceden, le advierte esta jurisdicente a la parte ejecutante, que la medida cautelar de embargo preventivo, constituye una medida cautelar que se traduce en la interdicción de vender o gravar, bienes inmuebles determinados de que la parte contra quién se dirija la medida pueda ser propietario al momento de ejecutarse la medida, de tal forma pues, que se trata de una medida cautelar típica de las medidas preventivas, que tienen por finalidad servir de medida anticipatoria al embargo, garantizando la existencia de bienes de la parte que resulta condenada por la definitiva, para hacer posible su ejecución, de tal suerte, que la misma tiene cabida en la fase cognoscitiva esto es mientras no ha sido declarado el derecho, es por ello que para su decreto se requiere la verificación del periculum in mora y la presunción del buen derecho.

De ello, que esta medida, este concebida en la Legislación Civil Venezolana, como parte de las Medidas Preventivas, y así se evidencia del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que prevé expresamente “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles
2º) El secuestro de bienes determinados
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble…”

De modo que, las medidas preventivas proceden durante la tramitación del juicio y antes de sentencia, por lo que resulta lógico la improcedencia de las mismas en fase de ejecución de sentencia, admitir lo contrario sería alterar el espíritu de las potestades cautelares y a su vez generaría una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, donde el derecho justiciable ya fue declarado y sólo resta su materialización, a través del cumplimiento voluntario o la ejecución forzosa en las que tienen cabida las medidas de carácter ejecutivo, con las que ciertamente se garantiza de manera efectiva la ejecución del fallo, resultando contrario a toda lógica que el decreto de una medida preventiva pueda resultar mas asegurativa que una de naturaleza ejecutiva.

Conforme a lo expresado y siendo que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, tal como quedó sentado precedentemente, conducen a esta Juzgadora en sintonía con todas argumentaciones arriba expuestas, a declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-.” (Resaltados y mayúsculas del texto).

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:

Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a delimitar si efectivamente la causa se encuentra o no en fase ejecución. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.

En la audiencia de parte ante esta Alzada, el apoderado judicial de los apelantes esgrimió, que el auto recurrido declaró la improcedencia de la medida cautelar en fase de ejecución de sentencia, siendo que, a su consideración, en la presente causa aun no se ha decretado la ejecución de la sentencia por no estar firme la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia definitiva dictada por el juzgado superior.
En este sentido, cabe resaltar, que la experticia complementaria del fallo, es una orden que establece el juez en la sentencia definitiva de condena, que estima la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, cuando el Juez no puede estimarlos con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, para que previo el procedimiento establecido se determine el monto de la condena, y por ello, es parte complementaria de la sentencia que haya adquirido el carácter de cosa juzgada.
En el caso de marras, se observa informe de la experticia complementaria del fallo (f. 17-29), realizada por la licenciada María Antonieta Rodríguez, experto contable designada por el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, la cual fue ordenada en sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se realizó tanto el cálculo de los intereses de mora, así como la corrección monetaria que corresponde a cada trabajador.
Ahora bien, tomando en consideración que la ejecución de la sentencia constituye una materialización del derecho constitucional de tutela judicial efectiva, entendiéndose como la sucesión de actos interdependientes y coordinados para la obtención de un fin común, que es la satisfacción de la obligación consignada en un acto jurídico en favor del ejecutante, cuya actividad procesal es posterior a la determinación definitiva de la experticia complementaria del fallo, porque previamente se debe agotar los recursos de reclamos y apelación, que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los cuales pueden ser ejercitados en contra del dictamen de los expertos.
En tal sentido, constatado por esta Alzada que efectivamente al no encontrarse definitivamente firme la experticia complementaria ordenada mediante sentencia por el juzgado superior, mal podría iniciar el proceso de ejecución de la misma. En consecuencia se declara con lugar el presente recurso de apelación, revocándose el auto recurrido de fecha 25 de julio de 2023 y se ordena al juzgado de la causa pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, previo el análisis de los extremos de ley sobre la materia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha 25 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se Ordena al referido juzgado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, previo el análisis de los extremos de ley sobre la materia.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán José Fajardo.




En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.