REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Lunes Veinticinco (25) de Septiembre de 2.023.
213° y 164°

Asunto: NP11-N-2017-000021.

Parte Recurrente: Licy Licenia Mosqueda Mendoza, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 9.949.724.

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Beneficiario
Del Acto: Asociación Cooperativa Transporte Ejecutivo Faja del Orinoco, R.L.

Motivo: Recurso de Nulidad del Acto Administrativo.

Se inició la presente acción de nulidad de acto administrativo, en fecha 06 de Abril de 2017, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado por la ciudadana Licy Licenia Mosqueda Mendoza, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.949.724, asistida por la Abg. Rita Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el 86.582, en contra de la Providencia Administrativa que decide el expediente administrativo Nº 044-2016-01-00557, de fecha 11 de mayo de 2016, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas declaro Con Lugar la Calificación de Despido, intentada en su contra por la empresa Asociación Cooperativa Transporte Ejecutivo Faja de Orinoco.

En la misma fecha y año, es recibido por éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el presente asunto Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, previo su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, por lo que se procedió en dársele entrada y realizar las anotaciones estadísticas correspondientes.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2017, este Tribunal se abstuvo de admitir la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que no se especificó los fundamentos de derecho sobre los cuales versa su pretensión, es decir, la base legal que la sustentan, así como el vicio o los vicios en los cuales incurrió el ente Administrativo al momento de dictar la Providencia Administrativa objeto de impugnación.

En fecha 21 de abril del 2017, la ciudadana Licy Mosqueda, en su condición de parte recurrente, ocurre y procede a la subsanación del escrito libelar mediante escrito constante en dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos. F. 08 al 13.

En fecha 26 de abril de 2017, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante sentencia interlocutoria, procedió a la admisión del recurso de nulidad propuesto, ordenando las notificaciones a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, así como a la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Transporte Ejecutivo Faja del Orinoco, como beneficiario del acto administrativo. F. 14 al 19.

En fecha 02 de mayo de 2017, se deja constancia al expediente que mediante diligencia el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación del Trabajo, realizó notificación la cual estuviere dirigida a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maturín de este estado Monagas. f.27.

En fecha 08 de mayo de 2017, se deja constancia al expediente mediante certificación realizare la secretaria de estos Tribunales del Trabajo de la notificación dirigida a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela. f.30.

En fecha 05 de abril de 2018, se deja constancia al expediente mediante certificación realizare la secretaria de estos Tribunales del Trabajo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. f.44.

En fecha 09 de julio de 2018, se deja constancia al expediente que mediante diligencia el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación del Trabajo, expresó su imposibilidad de notificar a la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Transporte Ejecutivo Faja del Orinoco; siendo tal actuación certificada por parte de la secretaria de estos Tribunales del Trabajo. F. 48.

En fecha 10 de julio de 2018, ocurre mediante diligencia la Ciudadana Licy Licenia Mosqueda Mendoza, debidamente asistida por la profesional del derecho Rita Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.582, con el fin de otorgarle poder apud acta.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2018, este Juzgado ordenó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a fin de que el órgano administrativo suministrare el domicilio fiscal de la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Transporte Ejecutivo Faja del Orinoco, R.L.

En fecha 12 de diciembre de 2018, se dejó constancia al expediente de la recepción de Oficio N° SNAT/INTI/GTRI/RNO/SM/AR-IP/2018-00584, constante en un (01) folio útil y nueve (09) anexos, mediante el cual suministró la dirección fiscal requerida. f. 56 al 65.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2018, este Juzgado ordeno la notificación a la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Transporte Ejecutivo Faja del Orinoco, R.L., en la dirección suministrada por el órgano administrativo Carretera Nacional Vía Caripito, Sector Costo Arriba, Casa N° 99, a 200 Metros del Bar El Mangozal, Parroquia Boquerón Municipio Maturín estado Monagas. f. 66.

En fecha 23 de mayo de 2019, se dejó constancia al expediente del acto de avocacmiento efectuado por el Abg. Edgar Casimiro Ávila, como juez provisorio para conocer del presente asunto, ello conforme su designación mediante Oficio N° 0353-2019 de fecha 27 de febrero de 2019, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; así como también se tiene que se instare a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), se llevare a efectos la notificación del beneficiario del acto entidad de trabajo Asociación Cooperativa Transporte Ejecutivo Faja del Orinoco, R.L. f.68.

En fecha 18 de noviembre de 2.020, este Tribunal, procedió en emitir auto dejando constancia al expediente del lapso de no despacho ( Dieciséis (16) de marzo al Dos (02) de octubre del año 2.020) que se produjo como consecuencia al Decreto de Estado de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional en vista de la Pandemia ocasionada por el virus denominado Covid-19, declarada así por la Organización Mundial de la Salud, según resoluciones N° 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020, 005-2020, 006-2020 y 007-2020, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y acuerdos N° 12-2020, 13-2020, 14-2020, 15-2020, 16-2020, 17-2020, 18-2020 y 19-2020, emanados de la Coordinación del Trabajo del estado Monagas.
En fecha 10 de abril de 2023, mediante diligencia el Ciudadano Carlos Reyes, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación del Trabajo de Maturín estado Monagas, consignó cartel de notificación de fecha 09 de febrero de 2022, dirigido a la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Transporte Ejecutivo Faja del Orinoco, R.L., expresando su imposibilidad de realizar la tarea encomendada de notificación ya que no pudo encontrar la localización de la empresa. f. 89.

Ahora bien de acuerdo a la cronología procesal que se advierte en este proceso, pasa de seguidas este Tribunal a considerar lo siguiente:

La perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.

Ahora el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

Se destaca entonces que el fundamento de la figura procesal perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La perención de la instancia, es una forma más de culminar el proceso judicial, es decir, que en aquellas causas en la cual se de inicio a un determinado proceso y que en el transcurso del mismo las partes no mantengan el interés de impulsar el proceso, por el contrario se dilatan en el tiempo haciendo imposible el fin por la cual fue instaurado el procedimiento, puede ser declarada su extinción durante un período equivalente o mayor a un (1) año, sobre lo anterior existen múltiples Decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República que pueden ser citadas, entre ellas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00075, de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente:

(…) “Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (Omissis).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) “El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Mano salva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

En este sentido se tiene que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la perención de la Instancia de la siguiente forma:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Negritas de este Juzgado de Juicio)

En base al artículo citado supra se observa, que efectivamente la perención de la instancia para el contencioso administrativo, la acción se extingue al transcurrir un lapso de un año sin que las partes hayan realizado acto alguno en el procedimiento de que se trate; no obstante, que dicho acto no corresponda exclusivamente a la actividad propia del Jurisdicente.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que luego de haberse admitido el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, que fuera interpuesto por la Ciudadana Licy Mosqueda en contra de Providencia Administrativa de fecha 07/10/2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas contentiva del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; así como el procedimiento de calificación de despido contenido en el expediente administrativo N° 044-2016-01-00557, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir que intentare el beneficiario del acto y se ordenaren las respectivas notificaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; procedimiento éste que aquí se impugna, advierte este Juzgado que el último acto procesal realizado por las partes en este caso, la parte recurrente, se encuentra al folio 50 de este expediente donde mediante diligencia que presentare la Ciudadana Licy Licenia Mosqueda Mendoza, en su condición de parte recurrente, otorgó Poder Apud- Acta a la profesional del derecho Ciudadana Rita Díaz, con registro de su Inpreabogado bajo el N° 86.582. De otra parte se evidencia de igual forma en actas procesales que existe certificación por parte de la secretaría de estos tribunales del trabajo de la constancia dejada por el Ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de esta Coordinación del Trabajo su imposibilidad de materializar el acto de notificación encomendado, es decir, la notificación dirigida a la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Transporte Ejecutivo Faja del Orinoco, R.L. como beneficiaria del acto, ello en fecha 10 de abril de 2.023.

En este sentido de acuerdo a las anteriores apreciaciones, se tiene que la parte recurrente, Ciudadana Licy Licenia Mosqueda Mendoza, ha concurrido en sus actuaciones hasta el día diez (10) de julio del año 2.018, cuando ocurre ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, con el objeto de otorgar poder apud acta a la Abg. Rita Díaz ya anteriormente identificada, siendo que a la fecha ha transcurrido con creses el lapso de perención establecido en la ley, no siendo sino el de un año sin que se tenga actividad alguna en el proceso por parte de los actores procesales, razón ésta por la cual es en suma forzoso para este Tribunal advertir que se ha configurado la consecuencia jurídica de la perención contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo además que así debe declararse.

Dada las anteriores consideraciones, y siendo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo ha verificado y determinado que el lapso de inactividad de las partes en el presente proceso se extiende más allá del lapso permitido por la ley, declara la perención de la instancia. Así se declara.

Decisión.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, en la acción incoada por la Ciudadana Licy Licenia Mosqueda Mendoza, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 9.949.724, representada judicialmente por su apoderada judicial la Abg. Rita Díaz, en contra de la Providencia Administrativa de fecha 07 de octubre de 2.016, contentiva de procedimiento de calificación de falta intentare la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Transporte Ejecutivo Faja del Orinoco, R.L., emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, el cual se sustanciare en expediente administrativo N° 044-2016-01-00557. SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, agréguese copia certificada de la presente decisión, líbrese oficio. Cúmplase.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. DIOS y Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Edgar Casimiro Ávila.



El Secretario (a),

Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:20 p.m. Conste.-
El Secretario (a),
Abg.