REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2022-000004
ASUNTO ANTIGUO: NP11-G-2022-000015

En fecha 08 de Agosto de 2022, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos de este órgano jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), conjuntamente con solicitud de jubilación y pago de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ LANZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.351.913, asistido por la abogada en ejercicio Rebeca Josefina Quiaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.068, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
En fecha 09 de agosto de 2022, se dictó auto de entrada a la presente querella.
En fecha 10 de agosto de 2022, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 20 de septiembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se acuerda nombrar correo especial a la apoderada judicial del querellante.
En fecha 20 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos expediente administrativo consignado por la parte querellante.
En 06 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos, comisión N° AP31-F-C-2022-000487, proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En 28 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos, comisión N° 22-7055, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 20 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos, escrito de contestación presentada por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2023, se celebro audiencia preliminar, en presencia de ambas partes, aperturándose el lapso probatorio.
En fecha 1° de junio de 2023, se dictó auto ordenando agregar a los autos, escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
En fecha 06 de junio de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos, escrito de oposición de pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte querellada.
En fecha 12 de junio de 2023, se dictaron autos de admisión de pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 11 de julio de 2023, se celebró Audiencia Definitiva, en presencia de ambas partes, en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró CON LUGAR la presente querella funcionarial.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito manifiesta que: “mi pretensión se circunscribe a la nulidad de la Resolución N° 013-A-2022 de fecha 02 de marzo de 2022, mediante la cual se me destituyó del cargo de Docente adscrito a la Escuela de Ingeniería Agronómica del núcleo de Monagas de la Universidad de Oriente, (…) en fecha 18 de julio de 2022 fui notificado de la Resolución N° 013-A-2022 de fecha 02 de marzo de 2022, (…) en fecha 29 de abril de 2019, mediante oficio N° DEIAM N° 024, dirigido a la Coordinación Académica del Núcleo Monagas de la Universidad de Oriente, informé a esa instancia respecto a una situación irregular en actas de presentación de grado, que habían sido consignadas en la Delegación y Admisión de Control de Estudios (DACE), que presuntamente no fueron presentadas ni defendidas (…) dicha comunicación fue suscrita en mi carácter de Director de la Escuela de Ingeniería Agronómica del núcleo de Monagas de la Universidad de Oriente (…)”. (Mayúsculas propias del escrito)
Alega que “la decisión de la Universidad que aquí se impugna, se fundamentó en testimonios de (…) alumnas y se pretendió que yo probara un hecho negativo, es decir, que demostrara que no solicité dinero, sin considerar, la denuncia de irregularidades que (…) hice el 29 de abril de 2019, en la que solicité la averiguación de esos hechos (…) la prueba de hecho negativo constituye una vulneración de mi derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, lo que (…) resulta violado al pretender que yo demuestre hechos negativos (…). Por otro lado la Universidad excedió con creces el lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar el acto que hoy se impugna (…) el procedimiento administrativo sancionatorio que concluyó con el acto impugnado inicio el 03 de octubre de 2019 y no fue sino hasta el 02 de marzo de 2022 que se dictó el acto (…) más de 02 años y 05 meses después (…) la Administración excedió (…) el plazo máximo de 6 meses previsto en la norma (…) por lo que debió operar la prescripción de la sanción (…)”
Argumenta que “la Universidad querellada se fundamentó en un falso supuesto de hecho (…) por cuanto se incurre en el referido vicio cuando al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; (…) Además del falso supuesto de hecho expuesto, la Universidad incurrió en motivación insuficiente y contradictoria, lo que (…) constituye una limitación al ejercicio a mi derecho a la defensa (…)
Finalmente solicita “el otorgamiento de mi derecho a la jubilación, a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en tal sentido (…) En fecha 01 de marzo de 2021 solicité ante la Universidad (…) mi jubilación, recibiendo como respuesta mediante Oficio N° DNM-024 del 05 de marzo de 2021, que no resultaba procedente mi solicitud en virtud de estar en trámite el expediente administrativo sancionatorio (…) En este caso ciudadano Juez, (…) reúno las circunstancias de edad y tiempo de servicio requeridos para el otorgamiento del aludido beneficio (…) Aunado a que se ordene mi jubilación, solicito (…) se ordene a la Universidad (…) que proceda al pago de mis prestaciones sociales (...).” (Mayúsculas propias del escrito)

II

DE LA CONTESTACIÓN

Señala que “(…) la presunción de la comisión de este acto resulta ser perjudicial para la integridad de la Institución (…) consagraba una falta grave según lo establecido en el artículo 72 literal “b” del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (…) en fecha 06 de Mayo de 2019 se instala la comisión a los fines de iniciar la investigación, recabar información, tomar declaraciones de las bachilleres, profesor y de todo aquel que tuviera conocimiento de los sucesos acaecidos, a los fines de esclarecer el caso (…) Al iniciarse las investigaciones de la comisión se obtuvieron recaudos suficientes, que permiten establecer que: a) El asesor de las cinco (5) tesis (…) era el ciudadano Omar José Lanz, lo cual se puede constatar de las actas de grado signadas 1975, 1976, 1977, 1983 y 1987; b) La materialización del forjamiento de las actas de grado, de firmas de los jurados y el uso indebido de sellos institucionales, según oficio de la Comisión de Trabajo de Grado de la Escuela de Ingeniería Agronómica de fecha 26 de Abril de 2019, (…) La comisión procede a tomar declaraciones a las bachilleres implicadas en esta situación (…)”
Argumenta que “(…) una vez concluida la averiguación de la comisión de Investigación, el Concejo de Núcleo, del Núcleo Monagas, de la Universidad de Oriente, en su Sesión Ordinaria N° 03/2019 de fecha 07/08/2019, después de discutir y analizar las resultas de la investigación sobre el caso “Situación Irregular con Expedientes de Trabajo de Grado, de la Escuela de Ingeniería Agronómica acordó por unanimidad abrir Expediente Disciplinario Administrativo al presunto docente involucrado (…) de acuerdo a los establecido en el artículo 75 capítulo X, del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (…).”
Arguye que “(…) esta representación legal, niega, rechaza y contradice la solicitud incoada por el ciudadano querellante (…) la nulidad de la Resolución N°. 031-A-2022 de fecha 02 de Marzo de 2022, puesto que, esta comprobada su participación activa en la comisión del hecho irregular con Expedientes de Trabajo de Grado, y estos actos constituyen una falta grave consagrada en el Reglamento del Personal Docente, estipulado en su artículo 72 literal “b” (…).”
Finalmente manifiesta que “(…) en nombre de mi representada (…) solicito que la presente QUERELLA FUNCIONARIAL sea declarada SIN LUGAR (…) con todos los pronunciamientos de ley (….).” (Mayúsculas propias del escrito)

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley espacialísima que rige la materia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
Se inicia la presente querella funcionarial por nulidad de acto administrativo, interpuesta por el ciudadano Omar José Lanz Mejías, supra identificado en actas, contentiva de la Resolución identificada con el N° 013-A-2022, de fecha 02 de marzo de 2022, de la cual fue notificado en fecha 18 de julio de 2022, contentiva de la destitución del cargo del Profesor Titular que ostentaba en la Universidad de Oriente Núcleo Monagas.
Refiere que la aludida resolución, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al pretender que probara hechos negativos, asimismo señala la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, motivación insuficiente, prescripción de la acción en sede administrativa; finalmente, en caso de no prosperar la nulidad solicitada, de manera subsidiaria solicita el otorgamiento de la jubilación, por contar con los requisitos concurrentes y adicional a ello, el pago de sus prestaciones sociales; todo lo cual la representación judicial de la Universidad de Oriente, rechaza, niega y contradice solicitando se declare sin lugar su pretensión.
Considera impretermitible quien aquí decide, traer a colación sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de octubre de 2014, en la cual se fija la interpretación vinculante del derecho de jubilación de los funcionarios públicos.
En la referida sentencia, se ha dejado sentado el criterio, así como en las subsiguientes, lo que el tribunal de seguidas se permite traer a colación:
Considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
Ahora bien, en virtud de lo anterior, considera inoficioso pronunciarse con respecto al resto de los vicios alegados en el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el N° 013-A-2022, de fecha 02 de marzo de 2022, del cual fue notificado en fecha 18 de julio de 2022, contentiva de la destitución del ciudadano Omar José Lanz Mejías, supra identificado en actas, pues la sentencia antes señalada fijó la interpretación vinculante, al establecer que debe revisarse de oficio, si la persona objeto del acto administrativo es acreedora del beneficio constitucional a la jubilación. En este sentido, es pertinente señalar que en fecha 01 de marzo de 2021, cursante al folio 29 del expediente judicial, el hoy accionante solicitó mediante escrito a la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas, en la persona del Decano, la solicitud de jubilación, la cual fue recibida en fecha 02/03/2021, a las 10:50 a.m., sin constar sello húmedo de la Institución, pero de la cual se dio respuesta en fecha 05 de marzo de 2021, tal como riela al folio 30 del expediente, alegando que la tramitación de su jubilación no es procedente, en tanto que esta en curso un expediente administrativo desde el año 2019.
En este sentido, la Sala Constitucional, ha sido clara y específica al señalar que debe revisarse aún de oficio, si corresponde el otorgamiento del derecho a la jubilación, en virtud de ser éste un derecho social con carácter constitucional, establecido valga la redundancia en nuestra Carta Magna, específicamente en los artículos 80 y 147, que establecen:
Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas en pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiestan su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.
Ahora bien, visto lo anterior, observa este tribunal como ya lo menciono con anterioridad, que el accionante de autos solicito su beneficio a la jubilación, obteniendo como respuesta que se encontraba en curso el procedimiento administrativo instaurado en su contra, sin verificar si de pleno derecho le nacía o no el otorgamiento de la misma.
En este sentido, previa verificación por quien suscribe de los anexos insertos al libelo de demanda, se observa que riela, acta de nacimiento del ciudadano Omar José Lanz Mejías, inserta al folio 50 del expediente judicial, en la cual se puede leer: “…que hoy diecinueve de febrero de mil novecientos sesenta y dos, me ha sido presentado en este despacho un niño varón,…y expuso: que el niño que presenta nació en Maturín el día quince de febrero del corriente año, a las 9:00 a.m. que tiene por nombre OMAR JOSE”. La referida acta de nacimiento se encuentra anotada en el Libro 2, folio 219, bajo el acta número 605 del año 1962, en la cual de una simple operación aritmética, se evidencia, que el ciudadano querellante tiene a la fecha sesenta y un (61) años de edad cumplido (asimismo se evidencia de la cédula de identidad la cual riela al folio 11 del expediente judicial, la edad del accionante), documentos a los cuales se les otorga

pleno valor probatorio y fe pública, por emanar éstos de un funcionario público, de conformidad con las previsiones del artículo 1359 del código civil y así se decide.
En el mismo contexto, se observa que riela inserto al folio 31, constancia de trabajo electrónica, de fecha 08 de agosto de 2022, en la cual se hace constar que el ciudadano Omar José Lanz Mejías, presta servicios en la Institución desde el 01/01/1992, desempeñando el cargo de Profesor Titular, adscrito al núcleo de Monagas en la Escuela de Agronomía; igualmente corre inserta a los folios Nos. 128 y 129, marcado con la letra “C”, constancia de trabajo en la cual desglosan por fecha, las asignaciones que realizó el profesor en sus deberes de índole laboral, debidamente firmada y sellada por la Delegación de Personal de la Universidad de Oriente; y finalmente cursante al folio 130, riela Constancia, marcada con la letra “D”, en la cual se reflejan los años de servicios del hoy accionante, los cuales por ser instrumentos públicos emanado de las autoridades de la casa de estudio, en las cuales se demuestra de manera fehaciente el hecho que el ciudadano accionante prestó sus servicios en la Universidad de Oriente, a las mismas se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 1357 del código civil; y en cuanto a la constancia de trabajo cursante al folio 31, emitida de manera electrónica, la misma puede ser verificable a través del enlace y código que anexa, a los fines de darle mayor veracidad, cumpliendo así con lo establecido en la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que tiene pleno valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, se denota de los documentales anteriormente mencionadas, que el querellante de autos, cumple con el segundo requisito concurrente, exigido por la ley, a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación, el cual se refiere a los años de servicio, lo cual de un simple cómputo se evidencia, que desde la fecha de la notificación del acto administrativo, el accionante contaba con treinta (30) años, seis (6) meses y diecisiete (17) días de servicio; todo ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 102 de la Ley de Universidades, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, contenido en el Titulo II De las Jubilaciones y Pensiones, de la Jubilación Ordinaria, artículo 8, el cual establece:
El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
Visto lo anterior, no queda dudas para este Órgano Jurisdiccional, concluir que la Universidad de Oriente erró al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el N° 013-A-2022, de fecha 02 de marzo de 2022, contentiva de la destitución del accionante de autos, de la cual fue notificado en fecha 18 de julio de 2022, dado que para ese momento ya el accionante contaba con los requisitos concurrentes, es decir treinta (30) años, seis (6) meses y diecisiete (17) días de servicios y la edad de sesenta (60) años, por lo que el acto administrativo contenido en la mencionada resolución se declara NULO y sin ningún efecto jurídico de acuerdo a la interpretación vinculante dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se le exhorta a la Administración Pública, el deber ineludible de verificar si de pleno derecho opera el acordar el beneficio constitucional a la jubilación y así se decide.
En tal sentido, se ordena la reincorporación del querellante de autos, ciudadano OMAR JOSE LANZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.351.913, por el lapso de treinta (30) días continuos, a los fines que la Universidad de Oriente realice los trámites administrativos pertinente y le conceda su derecho constitucional a la jubilación ordinaria, que por ley le corresponde y evitar en lo sucesivo actuaciones de esta índole, por lo que se le hace un fuerte llamado de atención y a su vez a cumplir con la sentencia dictada por la Sala Constitucional como máxima cúspide del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, una vez que se dicte la resolución contentiva de la jubilación, se ordena realizar los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales los cuales se computarán desde el 01 de enero de 1992 fecha de ingreso a la Administración Pública hasta la fecha en que sea dictada la Resolución contentiva de la Jubilación, lo cual de igual manera fue reclamado en la presente querella funcionarial y sea consignado en la presente causa, la resolución contentiva de la jubilación y así se decide.
Del mismo modo, en virtud de haberse ordenado la reincorporación del querellante de autos, se ordena a la Universidad de Oriente, proceda a cancelar previa experticia complementaria del fallo, los salarios dejados de percibir desde el 18 de julio de 2022, fecha de la notificación del irrito acto administrativo, hasta la fecha en que se dicte la resolución contentiva de la jubilación, lo cual se realizará por medio de un único experto, de conformidad con las previsiones del artículo 244 y 455 del código de procedimiento civil, tomando en consideración los índices inflacionarios acaecidos en el país, emanados del Banco Central de Venezuela y así se decide.
V
DECISION
Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, la presente querella funcionarial (nulidad de acto administrativo subsidiariamente con derecho a la jubilación y pago de prestaciones sociales), interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE LANZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.351.913, debidamente representado por la abogada Rebeca Josefina Quiaro, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.098, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
PRIMERO: Se declara NULO el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el N° 013-A-2022, de fecha 02 de marzo de 2022, contentiva de la destitución del accionante de autos, de la cual fue notificado en fecha 18 de julio de 2022.
SEGUNDO: se ordena la reincorporación del querellante de autos, ciudadano OMAR JOSE LANZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.351.913, por el lapso de treinta (30) días continuos, a los fines que la Universidad de Oriente realice los trámites administrativo pertinentes y le conceda su derecho constitucional a la jubilación ordinaria, la cual debe consignar en el expediente que nos ocupa y a su vez se ordena realizar los cálculos pertinentes a las prestaciones sociales, los cuales se computarán desde el 01 de enero de 1992 fecha de ingreso a la Administración Pública hasta la fecha en que sea dictada la Resolución contentiva de la Jubilación.
TERCERO: Se ordena a la Universidad de Oriente, proceda a cancelar previa experticia complementaria del fallo, los salarios dejados de percibir desde el 18 de julio de 2022, fecha de la notificación del irrito acto administrativo, hasta la fecha en que se dicte la resolución contentiva de la jubilación, lo cual se realizará por medio de un único experto, de conformidad con las previsiones del artículo 244 y 455 del código de procedimiento civil, tomando en consideración los índices inflacionarios acaecidos en el país, emanados del Banco Central de Venezuela.
Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y asimismo, se ordena la notificación de la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Mircia A. Rodríguez
Abg. José Andrés Fuentes
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 pm) se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizó la inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,


Abg. José Andrés Fuentes
MARG